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CSJ - STC739-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC739-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC739-2021 Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00155-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Fideligno Sabogal Reyes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 500013103003-2013-00370-00

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en relación con el proceso antes mencionado.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00155-01 2.1. El Banco Davivienda – sucursal Meta y Casanare, incoaron demanda « ejecutiva mixta de mayor cuantía » en contra de los señores Oscar Celedonio Pinzón Ovalle y Juan Carlos Triana Pérez a efectos de cobrar las obligaciones contenidas en los pagarés No. « 9352012065» y No. « 063090470000669600630909700066987-063049700066986». Tales acreencias fueron

Triana Pérez a efectos de cobrar las obligaciones contenidas en los pagarés No. « 9352012065» y No. « 063090470000669600630909700066987-063049700066986». Tales acreencias fueron garantizadas mediante «hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada» sobre el predio rural identificado con M.I. 230121568 ubicado en la vereda de Santa Rosa – Villavicencio, por lo que el despacho procedió posteriormente con su embargo1. 2.2. Ante el silencio de los ejecutados, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio profirió auto del 26 de enero del 2015, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución2. Además, ordenó que «una vez materializado el embargo y secuestro de los bienes, se realice su avalúo y el remate tanto del bien prendado como de los cautelados (…) para que con su producto se pague el crédito y las cosas». 2.3. El 13 de febrero del 2017, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del aludido fundo. En el desarrollo de aquella se nombró como secuestre al acá actor, señor Fideligno Sabogal Reyes. Así mismo, se le hizo « entrega real y material al secuestre teniendo en cuenta que no existió oposición alguna por resolver (…)»3. 2.4. Posteriormente, el 24 febrero de la misma anualidad, el promotor del amparo dio el inmueble en

por resolver (…)»3. 2.4. Posteriormente, el 24 febrero de la misma anualidad, el promotor del amparo dio el inmueble en depósito «provisional y gratuito» al ejecutado, señor Juan Carlos Triana Pérez4. 1 Folio 5 del PDF «MED CAUT 01TramiteJuzgado1». 2 Folios 6-7 del PDF «06TramiteJuzgado02». 3 Folios 41-42 del PDF « MED CAUT 03TramiteJuzgado3». 4 Folios 45-46 del PDF «MED CAUT 03TramiteJuzgado3». 2Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00155-01 2.5. El proveído del 17 de julio del 2017, el despacho le reconoció honorarios provisionales al secuestre. Además, le advirtió «que deberá rendir informe de la administración que ejerce sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-121568 y continuar cumpliendo con sus labores como secuestre so pena de ser relevado de la gestión»5. 2.6. El 16 de octubre de 2019, el gestor manifestó al juez de conocimiento « que no se rinden cuentas toda vez que el inmueble se encuentra en cabeza del demandado Juan Carlos Triana Pérez según acta que reposa en el expediente »6. Así mismo, solicitó comisionar al corregidor séptimo de la vereda Apiay del Municipio de Villavicencio « para que haga entrega del predio trabado en la litis al nuevo secuestre designado por el despacho». 2.7. El 4 de febrero del 2020, la funcionaria judicial

Municipio de Villavicencio « para que haga entrega del predio trabado en la litis al nuevo secuestre designado por el despacho». 2.7. El 4 de febrero del 2020, la funcionaria judicial censurada resolvió negar la solicitud elevada por el secuestre «hasta tanto rinda cuentas comprobadas de la administración del inmueble (…) especialmente respecto de las acciones adelantadas a fin de evitar la perturbación por ocupación de hecho y/o despojo de la posesión y/o propiedad perpetrados por LILIANA TRIANA VARGAS al ingresar al predio SANTA CATALINA de manera violenta y levantar cercas divisorias»7. Así mismo, en auto de la misma fecha ordenó, entre otras cosas, «compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a fin de que se investigue la conducta asumida por el secuestre FIDELIGNO SABOGAL REYES, y de ser el caso, se impongan las sanciones del caso, por no ejercer las facultades y deberes de mandatario y no haber iniciado las acciones correspondientes tendientes 5 Folio 19 del PDF « MED CAUT 04TramiteJuzgado4». 6 Folio 47 del PDF « MED CAUT 04TramiteJuzgado4». 7 Folio 49 ibidem. 3Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00155-01 a evitar la perturbación por ocupación de hecho y/o de despojo de la posesión y/o propiedad perpetrados por LILIANA TRIANA VARGAS (…)»8. 2.8. Inconforme, el accionante interpuso recurso de

a evitar la perturbación por ocupación de hecho y/o de despojo de la posesión y/o propiedad perpetrados por LILIANA TRIANA VARGAS (…)»8. 2.8. Inconforme, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, en providencia del 29 de septiembre del 2020, la juzgadora resolvió «mantener incólume el auto adiado 4 de octubre (sic) de 2020 (fl.204)». 2.9. Se duele el accionante de tales determinaciones puesto que « la Señora Juez Tercera Civil del Circuito se ensañó, en contra del suscrito en una forma radical (…). La persecución que ha emprendido la Señora Juez Tercera Civil del Circuito, (…) porque en cada proceso que esta Juez ve mi nombre inmediatamente me releva y me fija honorarios irrisorios, que por no desgastarme ante estos hechos no he dicho nada y eso ha quedado así». Aunado a lo anterior, hace hincapié en la « negligencia de la señora Juez (…) que en uno auto me acepta la renuncia y comisiona y me fija honorarios, en otro niega mi petición, y por último en el auto de fecha 4 de febrero de 2020, vincula Señoras que nada tienen que ver con este proceso como son las Señora Martha Cañaveral y Liliana Triana, simplemente y llanamente porque oyó mencionar estas señoras (…)».

3. En consideración a lo expuesto, solicitó «ordenar a la señora juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio se revoque el auto del 4 de febrero [de 2020] por medio del cual compulso copias a la

3. En consideración a lo expuesto, solicitó «ordenar a la señora juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio se revoque el auto del 4 de febrero [de 2020] por medio del cual compulso copias a la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria por no existir los presupuestos para esta clase de investigaciones».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 8 Folio 52-53 del PDF «08TramiteJuzgado4».

4Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00155-01

1. EL Juzgado Tercero Civil de Villavicencio solicitó de entrada se declare «IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada, toda vez que resulta más que claro que la misma carece del requisito obligatorio de subsidiariedad, y de igual manera al tutelante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno».

Procedió a reprochar las respuestas reiterativas del accionante en torno a la razón para no rendir informe de administración «consistente en que por haberse dejado en depósito provisional y gratuito el inmueble al demandado, no tiene la obligación de rendir cuentas de ninguna índole, faltando así al deber consagrado al artículo 52 del Código General del Proceso». Es por ello que ordenó la compulsa de copias «en la medida a que los actos de posesión que se discute fueron ejercidos por la señora Liliana Ximena Triana Vargas, se efectuaron en el lapso de tiempo en el que él se ha desempeñado como secuestre del inmueble, faltando así a su deber de custodia del mismo,

se discute fueron ejercidos por la señora Liliana Ximena Triana Vargas, se efectuaron en el lapso de tiempo en el que él se ha desempeñado como secuestre del inmueble, faltando así a su deber de custodia del mismo, de manera que existen motivos fundados para haber procedido en los términos allí señalados».

2. Mónica Patricia Castañeda Gómez, apoderada del señor Juan Carlos Triana, afirmó que su poderdante «NO le vendió recientemente y a escondidas del BANCO Y DEL SECUESTRE un área de su terreno a la Señora ANA PATRICIA ÁRIAS».

Refirió que «Con la presente acción constitucional, lo que se pretende es evitar la investigación de la autoridad competente ante el incumplimiento de las disposiciones legales del auxiliar de justicia y de terceros».

3. El Banco Davivienda pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

5Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00155-01 La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo promovido por el gestor ya que « los puntos de controversia expuestos por el accionante fueron un tema planteado y definido en el escenario natural de debate, ya que guardan identidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos por el actor al interponer recurso de reposición contra el auto de fecha 04 de febrero de 2020». Memoró que tal controversia fue resuelta por la titular del despacho « en proveído del 29 de septiembre de 2020, confirmando lo ordenado tras

reposición contra el auto de fecha 04 de febrero de 2020». Memoró que tal controversia fue resuelta por la titular del despacho « en proveído del 29 de septiembre de 2020, confirmando lo ordenado tras considerar que el señor Fideligno Sabogal Reyes omitió el cumplimiento de sus deberes como auxiliar de justicia, sin justificación alguna, concluyendo además que corresponderá a las autoridades competentes determinar si es procedente iniciar y/o continuar la investigación contra el aquí tutelante». De acuerdo con lo anterior, concluyó que el accionado no vulneró los derechos fundamentales del actor dado que ordenó la compulsa de copias «obedeciendo al deber de denunciar, ya que ha considerado que existe una circunstancia que constituye una conducta susceptible de investigación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Fiscalía General de la Nación, autoridades que ante la posibilidad de encontrar procedente y/o necesario iniciar la investigación del caso, la impulsaran ciñéndose a los procedimientos diseñados por el legislador para tal fin, escenario donde el accionante podrá ejercer su derecho de defensa».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para quien «no se tuvo en cuenta el fallo del Señor Corregidor Siete del Municipio de Villavicencio por medio del cual se aclaró que el predio secuestrado y dejado bajo mi cuidado no fue objeto del proceso policivo, y que el predio dejado bajo mi cuidado no ha sufrido ningún tropiezo y se encuentra en buenas condiciones a la fecha (…)».

6Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00155-01

cuidado no ha sufrido ningún tropiezo y se encuentra en buenas condiciones a la fecha (…)». 6Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00155-01

V. CONSIDERACIONES 1.- Observada la inconformidad planteada, el actor pretende se revoque el auto del cuatro (4) de febrero de 2020, confirmado el 29 de septiembre siguiente, ya que considera que la determinación de compulsarle copias ante la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus prerrogativas fundamentales. 2.- Advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, no se vislumbra que la decision adoptada por parte de la célula judicial cuestionada incorpre anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 3.- En el proveído cuestionado, la funcionaria judicial explicó las razones que ameritaban su curso de acción. Para ello, en la decisón con la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, comenzó por traer de presente el artículo 52 del Código General del Proceso, contentivas de las funciones del secuestre, y la sentencia T-755 del 2004.

De la norma y la jurisprudencia mencionadas, dedujo que «no puede ser de recibo lo expresado por el auxiliar de la justicia respecto que no está obligado a rendir cuentas del inmueble dejado bajo su cuidado y administración, pues a pesar que como en el caso que nos ocupa

que «no puede ser de recibo lo expresado por el auxiliar de la justicia respecto que no está obligado a rendir cuentas del inmueble dejado bajo su cuidado y administración, pues a pesar que como en el caso que nos ocupa el inmueble esta en depósito provisional y gratuito en favor del demandado JUAN CARLOS TRIANA PÉREZ, quien ejerce las funciones de administración del mismo es el auxiliar de la justicia designado, pues esa es la labor que se le encomienda cuanso se le entrega el bien y es ´éste quien decide cómo lo administra». 7Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00155-01 Por tanto, consideró que «el secuestre (…) estaba obligado a iniciar las acciones tendientes a la defensa del inmueble entregado para su administración, según hechos puestos en su conocimiento ya que es la autoridad competente quien debe determinar si existe o no mérito para iniciar y/o continuar con las investigaciones con relación a los hechos que se llegaren a denunciar y que contrario a lo reseñado por el impugnante, es precisamente por no ser parte de la acción que se adelanta que se presenta la usurpación, pues de haber sido parte no se configura por tener dereco a ejercer acciones sobre el bien». Así las cosas y en tanto que el « auxiliar de la justicia manifiesta que no ha ejercido la administración del inmueble por haberlo dejado en depósito provisional y gratuiro en cabeza del propietario y demandado», la juzgadora consideró pertinente «dar aplicación a lo señalado en el inciso segundo del artículo 49 del C.G del P., que advierte que el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para

demandado», la juzgadora consideró pertinente «dar aplicación a lo señalado en el inciso segundo del artículo 49 del C.G del P., que advierte que el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial y siempre que el auxiliar designado no cumpla el cargo será relevado inmediatamente, lo que se produjo mediante auto calendado 24 de septiembre de 2019, en donde además se ordena hacer entrega del bien dejado en custodia, lo cual tampoco cumplió». 4.- Los planteamientos expuestos no se advierten irregulares. Por el contrario, se observa que los proveídos cuestionados tuvieron su fundamento en las normas que regulan la actividad de los auxiliares de la justicia y, por ende, tal raciocinio no es producto de arbitrariedad o capricho del Colegiado accionado, independientemente de que sea o no compartido por esta Sala. Así las cosas, le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. 8Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00155-01 Esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como

los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC056-2020). 5.- Aunado a lo anterior, memórese que los funcionarios judiciales tienen la facultad de poner en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos incumplimientos en que incurran los auxiliares de las justicia en ejercicio de sus funciones. Sobre esta tematica la Corte ha expuesto que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02 (ver en CSJ STC9105-2018) » (Reiterada en CSJ STC1041-2019) Ahora bien, se precisa que, tanto en el proceso penal como en el disciplinario, el gestor contará con mecanismos ordinarios mediante los cuales podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción. En este sentido esta Corporación ha señalado: «[P]or una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a

ordinarios mediante los cuales podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción. En este sentido esta Corporación ha señalado: «[P]or una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respetay, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, 9Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00155-01 pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella». (sent. de 2 de noviembre de 2010, reiterada en Exp. T. 2010-00279-011 y STC9105-2018 del16 de julio de 2018) 6.- Consecuente con lo anterior se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2020 y procedencia prenotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el

la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2020 y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 10Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00155-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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