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CSJ - STC7391-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7391-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7391-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00100-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro 2024) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00054. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara: i. Al estrado querellado, que «fije y liquide agencias en derecho por separado en cada acción popular acumulada aplicando el Acuerdo csj 10554 del 5 de agosto de 2016» y, que conceda la apelación frente al auto que liquidó las «costas» y, ii. A la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo que actúen en derecho a su favor porque «NO SOY ABOGADO». En sustento sostuvo que en la acción popular que promovió contra D1 S.A.S. - n.° 2023-00054, el Juzgado Civil del Circuito de Santa RosaRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00100-01

2 de Cabal fijó las agencias en derecho desconociendo los artículos 1,2,4 y 5 del Acuerdo CSJPSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, aduciendo que, «la virtualidad ha facilitado los trámites y disminuidos costos, evita desplazamientos y uso de papel (…)», es decir el «juez tutelado pretende legislar (…) y olvida que así no me desplace hace que me siente frente a la computadora a escribir y escribir por días, meses y algunas veces hasta por años (…), me toca pagar internet, energía, almuerzo, algos, etc.»; por lo que, en su criterio, ignoró abiertamente la Ley 472 de 1998 y, no cumple los términos perentorios.

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se opuso al amparo, ya que «(…) en auto del 19 de marzo de 2024 se liquidaron las costas respectivas y se resolvió solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia presentada por la apoderada de D1 SAS. Providencia recurrida por el actor popular, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 12 de abril de 2024». La Procuraduría General de la Nación rogó su desvinculación porque el «accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en la acción constitucional». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, porque la controversia que hoy se propone carece de relevancia constitucional, comoquiera que, «(…) la discusión planteada por

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, porque la controversia que hoy se propone carece de relevancia constitucional, comoquiera que, «(…) la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de la interpretación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y de que, en lugar de $1.000.000, por la acción popular que le instauró a D1 SEGUROS S.A.S., le haya reconocido $10.000. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela (…)». 2.- Impugnó el impulsor con los mismos argumentos inaugurales, alegando que «MI TUTELA TIENE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES EXIJO SE DETERMINE SI EL TRIBUNAL DE PEREIRA COMETERadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00100-01 3

AP ARENTEMENTE PREVARICATO AL INAPLICAR EL ACUERDO P ARA FIJAR

LAS AGENCIAS EN DERECHO (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por las siguientes razones: 1.1.- Mario Alberto Restrepo Zapata pretende que se mande al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que «fije y liquide agencias en derecho por separado en cada acción popular acumulada aplicando el Acuerdo csj 10554

1.1.- Mario Alberto Restrepo Zapata pretende que se mande al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que «fije y liquide agencias en derecho por separado en cada acción popular acumulada aplicando el Acuerdo csj 10554 del 5 de agosto de 2016» y que conceda la apelación del proveído que «liquidó costas» en el proceso colectivo n.° 2023-00054. Sin embargo, se observa que dicho despacho, mediante interlocutorio de 19 de marzo de 2024, «liquidó las costas», determinación contra la cual el querellante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solventados en providencia de 12 de abril, en la que la mantuvo incólume y no concedió la alzada, misma que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Allí, el iudex censurado, respecto al «auto» que «liquidó las agencias en derecho», precisó que en esta clase de actuaciones venía aplicando el Acuerdo PSAA16-10554 «para efectos de fijar las agencias en derecho en favor de la parte vencedora, este rubro constituye una de las partidas que el secretario debe incluir en la liquidación de costas y conforme a la suma que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado», tesis que modificó el 25 de septiembre

de 2022, explicando, que:Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00100-01 4 «el cambio de criterio (…) se encuentra respaldado en postura de nuestro superior -sentencia SP-0104, 7 oct. 2022 - en donde se adujo que “por la especial naturaleza de esta clase de actuaciones, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 –vigente para la fecha de esta providencia-, por lo que para señalar las agencias en derecho deben seguirse los parámetros establecidos en el estatuto procesal civil, sin que resulte imperioso ajustar a las tarifas mínimas o máximas establecidas en el acto administrativo en mención”». Asimismo, destacó, «(…) que el precedente horizontal no es invariable, como lo pretende el recurrente, por el contrario, éste puede rectificarse, siempre y cuando se exponga la motivación». Acompañó esa reflexión con la sentencia T-148 de 2011 de la Corte Constitucional, según la cual: (…) [el] precedente horizontal, es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que, al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para

para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que, al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00100-01 5 Con base en tales fundamentos, concluyó: «(…) el hecho de la virtualidad ha facilitado todos los trámites y ha disminuido los costos que amerita adelantar el proceso, facilita la gestión del litigante pues evita los desplazamientos y el uso de papel, lo que justifica una diferenciación en el monto de las agencias en derecho entre los procesos presenciales físicos y los procesos que han cursado en virtualidad, es por lo que el Despacho le fijó una suma menor, cantidad acorde con la realidad procesal surtida dentro de la actuación». En lo concerniente con el recurso de apelación subsidiariamente propuesto por el gestor, memoró, que «(…) según lo estipula la ley 472 de 1998 solo es susceptible del mismo, la sentencia que se profiera en el trámite de esta clase de acciones y el auto que resuelve sobre medidas cautelares», por tanto, «al no ser la decisión objeto de alzada se negarán las apelaciones deprecadas». 2.- El anhelo encaminado a que La Procuraduría General de la

acciones y el auto que resuelve sobre medidas cautelares», por tanto, «al no ser la decisión objeto de alzada se negarán las apelaciones deprecadas». 2.- El anhelo encaminado a que La Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo actúen en derecho a su favor, porque «NO SOY ABOGADO», no puede prosperar toda vez que el impulsor no ha acudido ante tales autoridades a requerir las gestiones que en este sendero especial busca, a fin de que se pronuncien en el marco de sus funciones, pedimento que, por tanto, no puede salir avante, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela». 3.- Finalmente, lo solicitado por el precursor en el escrito de impugnación, en el sentido que «SE DETERMINE SI EL TRIBUNAL DE PEREIRA COMETE AP ARENTEMENTE PREVARICATO AL INAPLICAR EL ACUERDO P ARA FIJAR LAS AGENCIAS EN DERECHO (…)», escapa a los fines de esa vía excepcional, siendo al mismo actor a quien corresponde, si lo creé conveniente, dirigirse a las autoridades respectivas, para que en al ámbito de sus competencias diluciden sus inquietudes al respecto. 4. - Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00100-01 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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