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CSJ - STC7392-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7392-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7392-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01108-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alexander García Rodríguez instauró contra los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-039-2021-00116-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso en conexidad con la administración de justicia y el (…) mínimo vital », para que se ordenara: i) «al Juzgado 39 », pronunciarse « sobre el memorial radicado el 18 de marzo de 2024, y, en consecuencia, ten[er] por cumplido el acuerdo conciliatorio de (…) 17 de agosto de 2023»; elaborar, tramitar y notificar «por correo electrónico, a las entidades correspondientes, los oficios deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01108-01 levantamiento de las medidas cautelares (…), en especial (…) sobre [sus] cuentas bancarias y (…) el inmueble 50N-490758, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022»; y

levantamiento de las medidas cautelares (…), en especial (…) sobre [sus] cuentas bancarias y (…) el inmueble 50N-490758, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022»; y ii) «al Juzgado 20 (…), realizar la entrega de los depósitos judiciales obrantes. O, en su defecto, (…) [su] conversión (…) a órdenes del proceso (…) 20210011600[,] para que sea el Juzgado [previamente referido] (…) quien ordene su entrega». Del escrito inaugural y del dossier se extrae que ante el estrado municipal reseñado cursó el juicio ejecutivo promovido por Alejandro Adolfo Aroca Dajil contra el actor (rad. 2018-00745), asunto que, con ocasión de la demanda acumulada que planteó el Fondo Nacional del Ahorro, se trasladó al despacho del circuito acusado, por el factor cuantía (rad. 2021-00116). A esa actuación se puso fin, respecto del acreedor Aroca Dajil, por pago total (15 jun. 2023), mientras que, en cuanto a la entidad financiera, por transacción, con el consecuente levantamiento de las cautelas (17 ag. 2023), para cuya materialización se libraron los oficios n.° 843, 844 y 845 de 23 de noviembre de 2023, dirigidos, en su orden, a la Asamblea Departamental del Guaviare ( para la liberación del salario del deudor), al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte ( en relación con el predio referido ) y a diferentes bancos ( en punto a las cuentas a nombre

Departamental del Guaviare ( para la liberación del salario del deudor), al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte ( en relación con el predio referido ) y a diferentes bancos ( en punto a las cuentas a nombre del ejecutado en Bancolombia S.A., BBVA, Popular S.A., GNB Sudameris S.A., Caja Social S.A., Agrario de Colombia S.A., Davivienda S.A., Comercial AV. Villas S.A., Itau Corpbanca Colombia S.A., Bogotá S.A., Occidente S.A., Citibank Colombia S.A., Falabella S.A., Multibank S.A. y Scotiabank Colpatria S.A.), los que, para su enteramiento, fueron retirados de forma física por la persona autorizada por el gestor. Este señaló que, infructuosamente, procuró diligenciar esas 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01108-01 comunicaciones, comoquiera que « los Bancos, con fundamento en la Ley 2213 de 2022», le indicaron la imposibilidad de gestionarlas porque debían remitirse «directamente desde el correo del despacho que ordena », situación que puso en conocimiento de éste (4 abr. 2024), quien llanamente le contestó que «los oficios fueron retirados en físico, por lo tanto el despacho no tiene [su] copia (…) y al no estar con firma digital no se remite a las entidades encargadas »; por lo que lo escaneó para que el Juzgado hiciera lo pertinente, pero « no [le] contestó más desde el 11 de abril de 2024».

(…) y al no estar con firma digital no se remite a las entidades encargadas »; por lo que lo escaneó para que el Juzgado hiciera lo pertinente, pero « no [le] contestó más desde el 11 de abril de 2024». Aseveró que esto conllevó a que el 27 de marzo último se le retuvieran $39.166.965,19 de una de sus cuentas bancarias ( dejándolos a órdenes del citado Juzgado Veinte Municipal), ante lo cual el 1º de abril siguiente pidió a los accionados su entrega, « sin que a la fecha se haya procedido de conformidad». Resaltó que el 18 de marzo del año en curso también rogó al iudex del circuito que « tuviera por cumplido el acuerdo », pero tampoco « ha emitido (…) pronunciamiento » y, que « no ha sido posible desembargar el inmueble (…) , dado que los oficios (…) no han sido remitidos en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 por parte del Juzgado». 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «en memorial del 18 de marzo del año en curso, la parte demandada solicitó tener en cuenta el cumplimiento del acuerdo (…), y el proceso ingresó al Despacho el 29 de abril (…) para resolver lo pertinente y en el próximo estado se notificará la decisión»; y, que «los oficios (…) fueron retirados por el autorizado de la parte pasiva, (…) el 28 de febrero de 2024, los cuales, fueron efectivamente tramitados por ellos, pues, ya se han recibido respuestas, por ejemplo, de los Bancos de Bogotá, Falabella, Caja Social, Davivienda, entre otros, levantando la medida;

tramitados por ellos, pues, ya se han recibido respuestas, por ejemplo, de los Bancos de Bogotá, Falabella, Caja Social, Davivienda, entre otros, levantando la medida; además, el interesado no ha allegado prueba de devolución de algún oficio». 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01108-01 El Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias señaló que, a pesar de desconocer, inicialmente, la existencia «de la petición allegada por el accionante el pasado (…) (1) de abril, pue no fue ingresada al despacho por parte de la Oficina de Apoyo (…), mediante auto de (…) (15) de Mayo de (…) (2024), se ordenó la conversión de los títulos (…) al Juzgado (…) (39) Civil del Circuito para lo pertinente, con lo cual (…) procedió a enmendar la irregularidad». El Veintidós Civil Municipal requirió su desvinculación porque conoció de la lid impetrada por Aroca Dajil contra García Rodríguez (rad. 2018-00745) pero, « tras agotarse las etapas pertinentes, fue remitido el 19 de febrero de 2020 a la Oficina de Ejecución Civil Municipal, siendo asignado al Juzgado 20 de dicha especialidad». La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que en el radicado 201800745, « de conocimiento del Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (…), en cumplimiento al auto de 15 de mayo de 2024; se elaboró Pago por Conversión el 16 de mayo de 2024, en el cual se procedió a poner a disposición del

Sentencias (…), en cumplimiento al auto de 15 de mayo de 2024; se elaboró Pago por Conversión el 16 de mayo de 2024, en el cual se procedió a poner a disposición del Juzgado 39 Civil del Circuito (…) y para el proceso (…) 20210011600, un depósito judicial por la suma de $39.166.965,19». El Fondo Nacional del Ahorro se opuso al resguardo y rogó declararlo «improcedente (…) y en consecuencia se ordene [su] desvinculación (…), toda vez que (…) no ha provocado vulneración a los derechos fundamentales del accionante, adicionalmente, no se cumple con el requisito de ser residual». El Banco Agrario de Colombia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte solicitaron su desvinculación; el primero, porque «no se evidencia que (…) haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante»; y, el segundo, en tanto, «no ha incurrido en conducta alguna que implique vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante, (…) carece de la competencia legal y funcional para resolver 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01108-01 cualquier asuntos (sic) netamente correspondientes a la rama judicial o a los despachos en contra de quien se dirige la acción constitucional». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al advertir que «la circunstancia que [le] dio origen (…) se encuentra superada -mora

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al advertir que «la circunstancia que [le] dio origen (…) se encuentra superada -mora judicial de los despachos accionados en resolver las solicitudes elevadas-», comoquiera que: i).- El 15 de mayo de 2024 el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, «(…) dispuso la conversión de los títulos (…) existentes al Juzgado Treinta y Nueve»; orden que «cumplió la (…) Oficina de Apoyo, como se vislumbra con el informe (…) que da cuenta que fue encontrada la suma de $39.166.965,19 -misma indicada por el accionantey remitida al despacho de conocimiento »; lo que se notició a éste mediante «oficio n.° 24-0052 DJ del 16 de mayo de 2024». ii).- Frente al Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito capitalino, en el radicado 2021-00116, « obra el auto adiado 20 de mayo de 2024, donde, entre otros, se tuvo en cuenta lo informado por la parte demandada respecto al cumplimiento de lo acordado, frente a la solicitud de oficios encontró que ya fueron elaborados, retirados y tramitados conforme lo demuestran las respuestas obrantes en el plenario y en lo atinente a los dineros constituidos, ordenó la (…) entrega al extremo pasivo». Determinación publicada en «estado electrónico n.° 017 del 21 de mayo de 2024 (…). Por lo que, de presentarse alguna inconformidad u oposición con lo allí dictaminado por el juez natural, deberá tramitarse mediante los

entrega al extremo pasivo». Determinación publicada en «estado electrónico n.° 017 del 21 de mayo de 2024 (…). Por lo que, de presentarse alguna inconformidad u oposición con lo allí dictaminado por el juez natural, deberá tramitarse mediante los recursos legales procedentes, sin que esta vía sirva para reemplazarlos». 2.- Replicó el precursor insistiendo en sus pretensiones, aduciendo que con su ruego procuró «el levantamiento de las medidas (…) que recaen sobre el inmueble (…) y la entrega de depósitos judiciales », pero ningún 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01108-01 pronunciamiento se hizo al respecto, mientras que, en cuanto a lo último, era evidente que « el auto que ordena [su] entrega (…) es apenas el primer acto para que se efectúe (…), dado que se deben librar oficios secretariales para que se materialice y concrete». Realzó que concurrió «al Banco Agrario y no [l]e entregaron el dinero (…) porque hacían falta esos oficios por parte del Juzgado. Por lo que, aun no se ha superado el hecho generador de la tutela, toda vez que lo que se pretendió (…) no fue que se profiriera un auto ordenando la entrega, sino (…) la entrega material y efectiva de los dineros constituidos en depósito que ascienden a 39 millones de pesos». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la opugnación, se anuncia el fracaso del auxilio y, por ende, la refrendación del veredicto redargüido. 1.1.- En lo concerniente a la tramitación del oficio de cancelación del embargo del predio en el proceso n.° 2021-00116, la ayuda superlativa

el fracaso del auxilio y, por ende, la refrendación del veredicto redargüido. 1.1.- En lo concerniente a la tramitación del oficio de cancelación del embargo del predio en el proceso n.° 2021-00116, la ayuda superlativa no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues ninguna súplica ha formulado el reclamante ante el juzgador natural, exponiendo las circunstancias novedosamente traídas a este estadio excepcional. Ello porque, como quedó visto, el comunicado de rigor fue debidamente librado por el Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y efectivamente retirado para su diligenciamiento, de forma física, por la parte interesada (n.° 844 de 2023), sin que ésta, contrario a su dicho, demostrara allí su incapacidad de «gestionarlo», su devolución o efectuara declaración alguna en los términos acá anunciados, siendo pertinente resaltar que el pedimento que adujo radicó en el mes de abril de este año, se contrajo, exclusivamente, a que se libraran «los oficios de desembargo de las cuentas bancarias (…) decretadas tanto en el proceso inicial, como en el 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01108-01 acumulado» (se destacó), bajo el supuesto que intentó « radicarlo de manera física y virtual y nos manifestaron la necesidad de que sea el Juzgado quien lo remita desde su cuenta de correo, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022». De allí que, en ese sentido, no puede endilgarse desatención alguna a los accionados.

desde su cuenta de correo, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022». De allí que, en ese sentido, no puede endilgarse desatención alguna a los accionados. Esta Colegiatura ha predicado sobre ese tópico, que: (…) anticipa la Corte la improcedencia del resguardo (…), comoquiera que no se advierte que la accionante hubiese agotado los medios de defensa que tiene a su alcance. En efecto (…), no se encuentra demostrado que (…) hubiere radicado , ante las entidades financieras acusadas, los oficios respectivos con miras a que se hiciera efectivo el levantamiento de las cautelas (…), o, que deprecara la reexpedición de los mismos ante el estrado criticado, lo que torna inviable la petición resguardo debido a su carácter residual y subsidiario (…). Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-0006501; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01) (se enfatizó - CSJ STC7929-2020). 1.2.- En lo referente a los pedimentos que Alexander elevó ante el Juzgado del Circuito en la Litis n.° 2021-00116-00, para que diera por cumplida la transacción (18 mar. 2024); dispusiera la entrega de los 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01108-01 dineros retenidos posteriormente, debido a la ausencia de registro de la revocación de los embargos de sus cuentas bancarias, especialmente de los depósitos que «ascienden a 39 millones de pesos» (1º abr. 2024); y reexpidiera los oficios dirigidos a las entidades financieras (4 abr. 2024); se observa que, como acertadamente lo reseñó el a quo, que en el curso de este rito, aquel se manifestó de forma expresa, así (20 may. 2024): «(…) en conocimiento de los interesados lo informado por la (…) parte demandada frente al cumplimiento de lo acordado (…). No obstante, se pone de presente a los intervinientes que el proceso se encuentra terminado desde el 17 de noviembre de 2023 (…). (…) frente a la solicitud de oficios obsérvese que los mismos fueron elaborados, (…) retirados y tramitados por el interesado, como lo dejan ver las diferentes respuestas allegadas (…).

17 de noviembre de 2023 (…). (…) frente a la solicitud de oficios obsérvese que los mismos fueron elaborados, (…) retirados y tramitados por el interesado, como lo dejan ver las diferentes respuestas allegadas (…). Finalmente teniendo en cuenta lo informado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (…), comoquiera que el proceso se encuentra terminado, por secretaria y previa verificación háganse entrega al extremo pasivo y a quien se le haya descontado, respectivamente, de los títulos de depósito que se encuentren consignados para el presente proceso, siempre y cuando el remanente a favor de los demandados no se encuentre embargado (…). Secretaría sírvase dejar las constancias del caso». Aunado a lo anterior, en el citado expediente obra memorial de 27 de mayo último (data posterior al fallo de tutela de primer grado - 22 may. 2024 ), arrimado por el apoderado del censor, en el que imploró « confirmar [la] entrega de depósitos judiciales»; ante lo que se le comunicó que debía «aportar la certificación bancaria y fotocopia de la cédula de ciudadanía, para realizar el pago (…), así mismo (…) suministr[ar] información de la cuenta de correo electrónico que aport[ó] para dicha cuenta, toda vez que es requerida por el Banco Agrario para el trámite»; llamado que, acogido, generó la « orden de pago » por la suma de $39.166.965,19 que pidió el querellante ( la cual reposa en esa foliatura ),

dejándose allí esta constancia secretarial: 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01108-01 «En la fecha 12 junio de 2024, se informa que dentro del proceso 39 2021 00116, se generó la orden de pago con abono a cuenta (Circular PCSJC21-15 del 08 de julio de 2021), ordenada en auto de (…) 20 de mayo de 2024, la cual, se verá reflejada dentro del término de 4 a 5 días hábiles en la cuenta bancaria (…) informada por el beneficiario el 27 de mayo del año en curso». Lo relatado permite concluir, de un lado, que los «pronunciamientos» echados de menos por el recurrente se produjeron mediante auto del pasado 20 de mayo; y de otra parte, que, si bien, para cuando se emitió el veredicto de primer grado (22 may. 2024), el «título de depósito judicial» cuya entrega demandó, no había sido confirmado, situación que varió en el curso de la segunda instancia, en la medida que no sólo se produjo ese acto sino que, previa acreditación de los presupuestos reglamentarios, se tomaron las medidas para su pago mediante la figura de « abono a cuenta», con lo que esa dependencia atendió cabalmente las cargas que le eran exigibles. Significa entonces, que, cualquier mandato en ese sentido resultaría inane, ante la circunstancia que acaba de referirse, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991. Sobre dicho tópico esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal,

Decreto 2591 de 1991. Sobre dicho tópico esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, citada en STC9353-2020, STC132462021, STC19562022, STC203-2024 y STC5100-2024). Del mismo modo, la Corte Constitucional, sobre la « carencia actual de objeto», ha esbozado: 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01108-01 (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…) - CC T-038/19, citada en CSJ STC5100-2024.

constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…) - CC T-038/19, citada en CSJ STC5100-2024. 2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada; empero, por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

10Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01108-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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