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CSJ - STC7394-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7394-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7394-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00180-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Denominación Misión Panamericana de Colombia instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00204. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a administración de justicia» y «al principio de legalidad», para que: i.- Se dejara «sin efectos el numeral tercero de la providencia dictada el 08 de abril de 2024»; ii.- Se ordenara al estrado convocado « profiera una nueva providencia (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y laRadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00180-01 2 jurisprudencia»; iii.- Se revisara « toda la actuación realizada por el Juzgado (…) en el trámite del recurso de apelación (…) especialmente la providencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)», así como «la providencia dictada el 24 de abril de 2023 (…)»; y,

veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)», así como «la providencia dictada el 24 de abril de 2023 (…)»; y, iv.- Se examinaran «todas las actuaciones realizadas por el Juzgado (…) en todas las apelaciones que ha tenido conocimiento (…)». En compendio sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo, en el proceso de «titulación de la posesión» que Natanael Arias Peralta y Dora Elizabeth Gutiérrez Sánchez promovieron contra personas indeterminadas – Rad. 2017-00204 - , donde se le vinculó como litisconsorte necesaria de la pasiva, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda (15 feb. 2023), decisión que fue apelada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar, puso en conocimiento de los demandantes la configuración de una nulidad, so pena de tenerla por saneada (21 mar. 2023), aquellos la alegaron y el despacho declaró la misma (24 abr. 2023). Como se rehízo la actuación, el extremo activo sustentó la alzada formulada contra el veredicto, la que se admitió (19 feb. 2024) y, en la oportunidad, ella pidió se «decretaran pruebas documentales», mientras que la contraparte las presentó extemporáneamente; sin embargo, estas últimas se « ordenaron de oficio » y se fijó fecha para audiencia, sin observar los artículos 164, 167 a 170 y 173 del Código General del Proceso.

contraparte las presentó extemporáneamente; sin embargo, estas últimas se « ordenaron de oficio » y se fijó fecha para audiencia, sin observar los artículos 164, 167 a 170 y 173 del Código General del Proceso. Aseveró que existen reglas para « decretar pruebas de oficio en segunda instancia» con miras a buscar la verdad y respetar el equilibrio de las partes,Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00180-01 3 empero, las decretadas eran impertinentes e inconducentes, por lo que tenían que ser excluidas; sumado a que se debían revisar todas las actuaciones de segundo grado, pues el juzgado reprochado benefició a la parte activa e incurrió en defecto material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo relató lo sucedido en la lid objetada y destacó haber conocido del asunto confutado en tres ocasiones, sin que se observaran los « requisitos de inmediatez y subsidiariedad» respecto de las dos primeras; además que garantizó « los derechos», «sigui[ó] la ritualidad vigente», no cometió vía de hecho y la providencia de 8 de abril de 2024 no fue desbordada ni «carente de motivación», pues «el juez (…) en materia civil debe contar con la prueba necesaria para decidir, para lo cual incluso puede ordenarla de oficio, tal como aconteció». El Primero Promiscuo Municipal del mismo lugar narró las etapas

motivación», pues «el juez (…) en materia civil debe contar con la prueba necesaria para decidir, para lo cual incluso puede ordenarla de oficio, tal como aconteció». El Primero Promiscuo Municipal del mismo lugar narró las etapas adelantadas en la Litis censurada, requirió su «desvinculación» de esta acción, dado que «no ha conculcado derecho fundamental alguno a la accionante y ha actuado con apego a la Constitución y la ley » y r emitió link del expediente cuestionado. Natanael Arias Peralta y Dora Elizabeth Gutiérrez Sánchez se opusieron al resguardo y afirmaron que no se violó garantía esencial alguna, no se reúnen los « requisitos generales, ni especiales de procedibilidad », no está demostrado un perjuicio irremediable y la gestora pretende inducir a error, ya que, « si pidió oportunamente (…) las pruebas (…) para hacerlas valer en segunda instancia, ya que se conocieron una[s] providencias luego de pasada la oportunidad (…), existiendo identidad de sujetos procesales y tratarse del mismo bien». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 73001-22-13-000-2024-00180-01 4 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez respecto de los proveídos de 21 de marzo y 24 de abril de 2023, sin que « se acredit[e] elemento alguno que justifique la tardanza en la interposición de este trámite judicial»; sumado a que la decisión de «decretar las pruebas de oficio» no era

elemento alguno que justifique la tardanza en la interposición de este trámite judicial»; sumado a que la decisión de «decretar las pruebas de oficio» no era «irrazonable o contraria a las normas constitucionales, legales o al precedente jurisprudencial» y la fijación de la audiencia virtual es «una postura garantista» para escuchar a las partes. 2.- Impugnó la impulsora reiterando los argumentos del escrito inaugural, aduciendo, adicionalmente, que « la razón principal para decretar pruebas de oficio, es porque las partes no las solicitan », con lo que « se promueve la negligencia (…) e ignora principios fundamentales», existiendo así una falla en el procedimiento. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones. 1.1.- Lo que concierne a los interlocutorios de 21 de marzo (puso en conocimiento la causal de nulidad), 24 de abril (declaró la nulidad impetrada) y 13 de junio de 2023 (repuso para reformar los numerales 1º y 2º del auto que decretó la invalidez), no se satisfizo , sin justificación válida, la exigencia temporal que caracteriza este sendero especialísimo , toda vez que a la fecha de radicación del pliego constitucional (9 may. 2024) transcurrieron más de seis (6) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la

que caracteriza este sendero especialísimo , toda vez que a la fecha de radicación del pliego constitucional (9 may. 2024) transcurrieron más de seis (6) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00180-01 5 Sobre el tema, esta Colegiatura ha indicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC20242023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto combatido, porque si la impulsora se demoró en comparecer a esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador criticado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. Adicionalmente, la dilación en activar este dispositivo no está «debidamente justificada», en tanto, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia «válida» para explicar su desidia en acudir «oportunamente a esta acción».Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00180-01 6 1.2.- Lo concerniente a la providencia de 8 de abril de 2024, por medio de la cual se «decretaron pruebas de oficio» y se fijó fecha para «llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el art. 327 del CGP », se observa que la misma no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, tras hacer referencia a «las pruebas en segunda instancia» y «decretar las presentadas

o de la realidad procesal. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, tras hacer referencia a «las pruebas en segunda instancia» y «decretar las presentadas por la parte demandante» y por «la vinculada litisconsorte necesario», por versar «sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia», precisó que, si bien, la «parte demandante» y recurrente allegó otros documentos (tales como constancia ejecutoria, otros documentos de sentencia de segunda instancia y su trazabilidad), lo hizo de forma «extemporánea» al término concedido, por lo que conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debía atenerse a las consecuencias; no obstante, señaló: «(…) al considerarse de relevancia para el asunto en estudio tales documentos, en aplicación de la facultad oficiosa de decretar pruebas con que cuenta el juez de segunda instancia, se procederá a decretar de oficio tales pruebas documentales, a efecto de ser tenidas en cuenta e incorporados los fls. 152-159 C.5.I.D, en el presente tramite. 1.2.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00180-01 7 1.2.2.- En un caso de contornos semejantes, esta Corte sostuvo: Téngase en cuenta, que no obstante que el ordenamiento jurídico prevé que los extremos de la Litis son los llamados a demostrar el supuesto fáctico en que soportan sus aspiraciones, para llevar al convencimiento al fallador, lo cierto es, que de cara a la «autonomía» y discrecionalidad que éste tiene como director del proceso, también le otorga facultades oficiosas para decretar pruebas (arts. 169 y 170 del C.G. del P.), a fin de constatar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en la medida en que el litigio tiene como fin procurar la «tutela efectiva» de las garantías sustanciales. Mandato que, inclusive, está habilitado para el ad quem, como lo consagra el artículo 327 del aludido compendio (…). En lo concerniente al «decreto de pruebas de oficio» esta Sala ha esgrimido que: (…) Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de

(artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras o las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables (…). La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (...) aumentar el estándar probatorio (...)", según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet) (…). CSJ STC1302-2023. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00180-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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