CSJ - STC7394-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7394-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7394-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00438-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 08 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por Solangel Vivas Castellanos en nombre propio y en representación de la menor S.L.V. , contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad. Al trámite se ordenó vincular a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, al Agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos a ese estrado, así como a las partes e intervinientes en la medida de protección « 202400963»1.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00438-01 2
I. ANTECEDENTES
información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00438-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 14 de febrero de 2022, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2 decretó medida de protección en favor de Solangel Vivas Castellanos y su hija , disponiendo que William Fernando López Bosiga debía abstenerse de volver a incurrir en situaciones constitutivas de violencia, así mismo ordenó (i) el desalojo y (ii) la vinculación del demandado a un proceso terapéutico2 (rad. n.° 409 -2021). Decisión que fue confirmada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá.
2.2. El 24 de marzo de 2023 , la autoridad administrativa declaró «probados los hechos que fundamentaron el trámite de incumplimiento», por lo cual, impuso al allí convocado una multa de 4 S.M.L.M.V. Adicionalmente, amplió la medida de protección, suspendiendo de manera provisional el ejercicio de visitas del padre con la menor . Inconforme, el extremo pasivo formuló recurso de apelación.
2.3. El señor López Bosiga, solicitó el levantamiento de las medidas , sin embargo, el cognoscente consideró que
ejercicio de visitas del padre con la menor . Inconforme, el extremo pasivo formuló recurso de apelación.
2.3. El señor López Bosiga, solicitó el levantamiento de las medidas , sin embargo, el cognoscente consideró que
2 Archivo «CUADERNO 2 MP. 409 - 2021», fls. 156-168, expediente rad. n.° 409-2021.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00438-01 3 aquello no era «pertinente», pues resultaba necesario que el juzgado accionado resolviera la alzada3.
2.4. El 08 de abril de 2024 , el estrado encartado ratificó la determinación del a quo.
2.5. El 29 de octubre de 2024, la Comisaría tuvo como acreditado el «incumplimiento por segunda vez », por lo cual, sancionó al incidentado con «arresto de treinta días»4.
2.6. Posteriormente, la aquí gestora promovió dos desacatos, los cuales fueron admitidos en autos del 27 de junio y 24 de julio de 2024, en los cuales: (i) se informó que las diligencias estaban suspendidas hasta que el superior se pronunciara sobre el segundo incidente y (ii) se ofició a l «Comandante de la Estación de Policía y/o CAI que corresponda » para que realizaran « rondas permanentes al lugar de domicilio » de la libelista5.
2.7. El 11 de febrero de 2025, el despacho enjuiciado revocó la disposición del 29 de octubre de 2024 , pues concluyó que «no están acreditados los hechos de violencia alegados».
2.7. El 11 de febrero de 2025, el despacho enjuiciado revocó la disposición del 29 de octubre de 2024 , pues concluyó que «no están acreditados los hechos de violencia alegados».
3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «se citó como relevante una prueba que establece la exposición de la niña al conflicto por parte de su padre, sin embargo, esta prueba, pese a su mención, no parece haber sido debidamente
3 Archivo «CUADERNO 4 INC LEV. MP. 409 - 2021_0001», fls 163-165, ibidem. 4 Archivo «18SentenciaSegundoIncumplimiento2024-963», expediente digital. 5 Archivo «CUADERNO 5 INC MP. 409 - 2021_0001», fl.33, expediente rad. n.° 4092021.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00438-01 4 valorada en el análisis de los hechos y en la fundamentación de la decisión».
Destacó que «el Juzgado accionado no hizo una valoración individual de los medios de prueba junto con los hechos que pus [o] en conocimiento en la acción de protección primigenia ni la decisión emitida por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén 2, del incidente de incumplimiento, de la ampliación de medidas de protección definitivas, así como de la misma consulta y análisis emitidos por la autoridad accionada en las anteriores oportunidades en que el trámite surtió recursos de alzada».
Agregó que «los hechos denunciados lejos de interpretarse como simples desacuerdos son manifestaciones claras de un patrón de abuso
accionada en las anteriores oportunidades en que el trámite surtió recursos de alzada».
Agregó que «los hechos denunciados lejos de interpretarse como simples desacuerdos son manifestaciones claras de un patrón de abuso que afecta lentamente, pero de manera grave el desarrollo de [su] hija y ha sido [su] deber como garante de los derechos de ella y [suyos] propios el denunciar todas estas acciones que van en detrimento de la salud mental y estabilidad emocional de [su] grupo familiar».
4. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la providencia del 11 de febrero de 2025 « para que, en su lugar, el accionado estudie el proceso desde un enfoque y garantía de derechos basado en género».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá informó que devolvió el proceso a la Comisaría a quo.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00438-01
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2. La Comisaría de Familia vinculada y la Personería de esta ciudad alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. William Fernando López Bosiga relievó que «el JUEZ 11
DE FAMILIA DE BOGOTÁ, emitió una decisión acorde con los criterios de la sana crítica, basado en un análisis lógico y racional de las pruebas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo, pues observó que, «la providencia objeto de control omitió pronunciarse sobre un aspecto sustancial que incidía directamente en la validez de sus conclusiones, al no valorar una restricción vigente y jurídicamente
observó que, «la providencia objeto de control omitió pronunciarse sobre un aspecto sustancial que incidía directamente en la validez de sus conclusiones, al no valorar una restricción vigente y jurídicamente obligatoria. Tal omisión no solo desconoce el deber de motivación reforzada que recae sobre el juez en este tipo de actuaciones, sino que compromete la seguridad jurídica y la garantía de derechos fundamentales de las partes».
En esa línea, destacó que «el juez, al valorar las pruebas en conjunto, debe ceñirse estrictamente a ellas. En este caso, omitió considerar de forma integral el acervo probatorio, incluida su propia providencia y la decisión administrativa mediante la cual se suspendió el levantamiento de la medida de protección No. 409 de 2021 (RUG 1330 de 2019), hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra las medidas complementarias. Por tanto, no podía tener por acreditado un hecho sin valorar de manera completa las pruebas recaudadas, máxime cuando existían trámites pendientes directamente relacionados con el objeto de análisis».
De conformidad con lo anterior, el fallador de primer grado dejó sin efectos la providencia censurada y le ordenóRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00438-01 6 al despacho accionado proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta -especialmentelo relativo «al incumplimiento o no de las medidas de protección, incluidas las complementarias y la abstención de la autoridad administrativa en la resolución del incidente de cumplimiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el vinculado William Fernando López
las medidas de protección, incluidas las complementarias y la abstención de la autoridad administrativa en la resolución del incidente de cumplimiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el vinculado William Fernando López Bosiga, resaltando que « el Juzgado 11 no autorizó ningún acercamiento ni modificó la medida original. Solo garantizó el debido proceso al constatar la ausencia de pruebas de un incumplimiento deliberado». En ese punto, refirió que «esta diferencia sustancial entre ambos actos debe ser tenida en cuenta para evaluar la procedencia de la tutela: si no hubo tal restablecimiento de visitas, difícilmente puede afirmarse que el Juzgado 11 puso en riesgo derechos fundamentales de la madre o la niña». Puntualizó que «los hechos que se alegan como incumplimientos ocurrieron cuando las visitas estaban autorizadas».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será porque el despacho encartado incurrió en defecto sustantivo por insuficiencia en la motivación de la decisión censurada, como pasa a explicarse.
2. Descendiendo al sub examine , se advierte que, el Juzgado Once de Familia de Bogotá en providencia del 11 de febrero de 2025 -por medio del cual, revocó la decisión que declaró probado el segundo incumplimiento de la medida de protección impuesta en el trámite administrativo n.° «409-Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00438-01 7 2021»- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes en dicho asunto , la normativa aplicable . Así
7 2021»- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes en dicho asunto , la normativa aplicable . Así mismo enunció las «pruebas relevantes».
2.1. Seguidamente, refirió que, una vez estudiadas «exhaustivamente las pruebas que obran dentro del informativo », era dable concluir que « no están acreditados los hechos de violencia alegados». Ello, teniendo en cuenta que « en las diferentes piezas procesales, son las múltiples desavenencias generadas entre los señores WILLIAN FERNANDO LÓPEZ BOSIGA y SOLANGEL VIVAS CASTELLANOS con posterioridad a su separación, las que, incluso, han versado sobre los cuidados prodigados a la menor S.L.V.».
2.2. En lo que atañe a las «agresiones psicológicas hacia la señora SOLANGEL VIVAS CASTELLANOS», el despacho convocado destacó que, aquellas «no están demostradas, pues el acercamiento constante del señor WILLIAN FERNANDO LÓPEZ BOSIGA a la citada, obedece a la necesidad de participar, activamente, en el cuidado personal, la crianza y la educación de la niña S.L.V.».
En esa línea, indicó que « de acuerdo con un diagnóstico médico que obra dentro del dossier, la actora padece de ansiedad, de estados depresivos y episodios de estrés postraumático, pero lo cierto es que tales afecciones se originaron años atrás y, en su momento, se tuvieron en cuen ta para la imposición de la medida de protección definitiva y a la hora de fallar el primer incidente de incumplimiento, lo que significa que no se trata de sucesos nuevos que sugieran la
tuvieron en cuen ta para la imposición de la medida de protección definitiva y a la hora de fallar el primer incidente de incumplimiento, lo que significa que no se trata de sucesos nuevos que sugieran la necesidad de imponer un arresto de treinta días, como lo hizo la autoridad administrativa cognoscente».
2.3. Finalmente, precisó que, «tampoco se probó que el señor WILLIAN FERNANDO LÓPEZ BOSIGA haya incurrido en alguna conductaRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00438-01 8 constitutiva de violencia intrafamiliar en contra de su hija S.L.V., ni mucho menos que sus acciones fueran en contravía de la responsabilidad parental que le es exigible».
De esta manera, revocó « la decisión que declaró probado el segundo incumplimiento a la medida de protección».
3. Revisada la providencia cuestionada, se advierte que, la misma no fue suficientemente motivada por el estrado encartado, pues no sólo omitió su deber de realizar un estudio de las pruebas incorporadas al expediente, sino que también prescindió exponer cuales medios, le permitieron inferir que los hechos de violencia alegados no estaban acreditados.
En ese contexto, se observa que , en la determinación cuestionada, el operador judicial se limitó a realizar una mera enunciación del material probatorio adosado a las diligencias, sin explicar su trascendencia y posterior a ello, efectuar una valoración articulada del mismo , para de ese modo, fundamentar las conclusiones a las que arribó.
Lo anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en
diligencias, sin explicar su trascendencia y posterior a ello, efectuar una valoración articulada del mismo , para de ese modo, fundamentar las conclusiones a las que arribó.
Lo anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que, en la decisión del 29 de octubre de 2024, la Comisaría a quo otorgó especial relevancia a los videos aportados por la gestora , respecto del incidente acaecido el 11 de febrero de 2023, sin embargo, nada de eso mereció un análisis del ad quem.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00438-01 9 Sobre dicha temática, esta Corporación ha puntualizado que, «la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada -, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.» (CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526 -01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274 -00, reiterada en STC4700-2025).
4. Con fundamento en lo expuesto y con las precisiones señaladas, se impone confirmar el fallo de primer grado a fin de que la autoridad judicial accionada valore en debida forma
STC4700-2025).
4. Con fundamento en lo expuesto y con las precisiones señaladas, se impone confirmar el fallo de primer grado a fin de que la autoridad judicial accionada valore en debida forma las pruebas que reposan en el proceso y, con pleno respeto por su autonomía, emita nuevo pronunciamiento, corrigiendo el desafuero observado en esta excepcional sede jurídica.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00438-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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