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CSJ - STC7395-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7395-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7395-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00119-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Aurelio Enrique Botero Drews instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a Enrique y Federico Botero Porras y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-10-0042022-00392-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, dignidad humana en conexidad con el patrimonio económico y propiedad privada», para que se ordenara al estrado convocado: i)- Dejar sin efectos «la sentencia fechada el 31 de octubre del año 2023, proferida (…) dentro del proceso de sucesión de la causante Lucrecia Porras de Botero o Lucrecia Porras Gutiérrez»;Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00119-01 ii)- Expedir una nueva, «analizando las pruebas que se allegaron en su oportunidad, tendientes a demostrar la disolución de la sociedad conyugal que se había formado con la causante»; y, iii)- Comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que «se dejó sin efectos la sentencia» referida. En compendio, sostuvo que el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira,

se había formado con la causante»; y, iii)- Comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que «se dejó sin efectos la sentencia» referida. En compendio, sostuvo que el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en el proceso de sucesión de Lucrecia Porras de Botero promovido por sus hijos Enrique y Federico Botero Porras, aprobó el trabajo de partición en el que se incluyeron bienes de su propiedad que «no hacían parte integral de la liquidación conyugal », a saber, los identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 290-87158, 290-87159 y 290-86917, pues «la sociedad conyugal que se había conformado por el matrimonio celebrado con la causante (…) se había disuelto, con motivo de la separación de cuerpos legalmente declarada por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia del 29 de mayo de 1984» (31 oct. 2023). Acusó ese proceder de violentar sus atributos básicos, en tanto, el despacho no tuvo en cuenta que aportó al pleito «documentos auténticos que acreditaban lo manifestado» y «documentos que acreditaban que la causante ante el Juez Civil del Circuito de Pereira había iniciado el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal y una copia de una audiencia pública donde ella ratificaba que se encontraba separada de cuerpos legalmente declarada». Se dolió porque a sus 86 años no tendría porque «estar en estas vueltas». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira relató el rito surtido en el litigio cuestionado, remitió enlace del mismo y se opuso al amparo, porque

vueltas». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira relató el rito surtido en el litigio cuestionado, remitió enlace del mismo y se opuso al amparo, porque «notificada la sentencia que aprobó la partición, esta fue recurrida por el accionante, 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00119-01 sin embargo, la alzada fue declarada desierta mediante auto del 05-febrero-2024 del Tribunal», lo cual evidencia que «el actor estando representado por mandatario judicial y contando con los recursos y oportunidades procesales no hizo uso de ellas o no lo hizo en debida forma». Enrique y Federico Botero Porras informaron que la separación de cuerpos aludida «fue declarada por el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil a través de sentencia de 29 de mayo de 1984», aunado a que las heredades mencionadas «habían sido adquirid[as] antes de la separación de cuerpos decretada judicialmente y [por tanto] (…) quedaron incluid[as] dentro del haber social». Agregaron que, «no hay una sentencia o escritura pública que conste dicha liquidación», que las «pruebas se presentaron por fuera del término legal y solo se aportaron al proceso la disolución de la sociedad, más no la liquidación » y, que, al gestor «[t]ampoco puede enmarcarse (…) como un sujeto de especial protección, pues según es claro que en el año 2022 recibió una suma de (…) $500.000.000.00) y que para alguien de 86 es una suma razonable e importante (…). Así mismo, el predio tiene un avalúo catastral de (…) $8.956.951.694.00».

para alguien de 86 es una suma razonable e importante (…). Así mismo, el predio tiene un avalúo catastral de (…) $8.956.951.694.00». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, tras advertir, que «(…) si bien el aquí accionante formuló recurso de apelación contra la sentencia que acusa como trasgresora de sus derechos fundamentales, ese medio de impugnación, en segunda instancia, fue declarado desierto por falta de sustentación, proveído contra el cual tampoco se planteó objeción alguna », por lo que «la parte actora desaprovechó la herramienta ordinaria que tenía a disposición para contradecir la sentencia emitida en el proceso sucesorio». 3Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00119-01 2.- El anterior desenlace fue repelido por el tutelante, reiterando ser una persona de especial protección por tener 86 años de edad. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del proveído opugnado. 1.1.- Aurelio Enrique Botero Drews busca dejar sin efecto la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023 en la Litis n.° 2022-00392, con el argumento según el cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira no valoró las pruebas que «acreditaban que la sociedad conyugal que se había conformado por el matrimonio celebrado con la causante (…) se había disuelto, con motivo de la separación de cuerpos legalmente declarada por la Sala Civil – Laboral

valoró las pruebas que «acreditaban que la sociedad conyugal que se había conformado por el matrimonio celebrado con la causante (…) se había disuelto, con motivo de la separación de cuerpos legalmente declarada por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia del 29 de mayo de 1984 », y los que indicaban que «la causante ante el Juez Civil del Circuito de Pereira había iniciado el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal y una copia de una audiencia pública donde ella ratificaba que se encontraba separada de cuerpos legalmente declarada»; lo cual condujo a la aprobación de trabajo de partición, en el que se incluyeron «bienes de su propiedad». No obstante, según la contestación bridada por dicho juzgado, el Tribunal Superior de Pereira en auto de 28 de noviembre de 2023 «admitió el recurso de apelación » formulado por el impulsor contra el mencionado veredicto y lo declaró desierto el pasado 5 de febrero, porque «el recurrente dejó pasar la oportunidad para sustentar el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia». Lo anterior, permite concluir que el anhelo del querellante no tiene vocación de éxito, porque quedó evidenciada una conducta desidiosa en la defensa de sus «derechos fundamentales», toda vez que no sustentó el recurso de apelación que interpuso, además que no combatió la última providencia 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00119-01 enunciada mediante el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del Código General de Proceso, cercenando así la oportunidad

4Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00119-01 enunciada mediante el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del Código General de Proceso, cercenando así la oportunidad de exhibir en el escenario natural la inconformidad que ahora trae a esta senda.

Adelantar esas tareas hubiera permitido al superior del iudex reprochado, analizar su descontento y pronunciarse respecto del mismo; sin embargo, tal suceso no ocurrió. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC4367-2024.

Ello, en virtud de que,

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen

no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en

STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024).

5Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00119-01 2.- En cuanto a la condición de «sujeto de especial protección» aducida por el gestor, se aclara que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la ayuda superlativa en la forma pretendida, puesto que como lo ha dicho esta Magistratura, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad » (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023, STC51192024), suceso que no se configura en el sub lite, máxime cuando en el debate confutado actuó representado por un abogado. 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

debate confutado actuó representado por un abogado. 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00119-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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