CSJ - STC7397-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7397-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7397-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00648-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Mora Simanca contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por autoridad accionada.
Manifestó que el 23 de abril de 2024 a través de mensaje de datos envió a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, petición de información al correo escujud@cendoj.rama judicial.gov.co en el que requirió, (…) - Informe en el que se indique si los datos personales de los discentes del IX Curso de Formación Judicial se vieron expuestos con dicho ataque cibernético. - Informe en el que se indique si se presentó la correspondiente denuncia penal con ocasión del ataque cibernético a sus servidores en la fecha 21 de abril de 2024. En caso afirmativo, por favor, indicar número de noticia criminal que se registra en el sistema misional de la Fiscalía General de la Nación (SPOA), radicado y/o caso, y a qué fiscalía le correspondió adelantar dicha investigación. Asimismo, sírvase señalar los documentos fueron relacionados como elementos materiales probatorios.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00648-00 2 –Copia de los registros de firewall y/o registros de tráfico de red,
los documentos fueron relacionados como elementos materiales probatorios.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00648-00 2 –Copia de los registros de firewall y/o registros de tráfico de red, correspondientes al día 21 de abril de 2024, en el horario comprendido entre las 7:00 y 10:00 a.m. - Copia de los registros de acceso y la actividad del sistema o de los sistemas comprometidos durante el período de tiempo en que se detectó el ataque. - Copia de cualquier captura de pantalla de las alertas de seguridad generadas por sus sistemas de detección de intrusiones o sistemas de gestión de eventos de seguridad (SIEM)que estén relacionadas con el incidente. - Copia de los registros de eventos del sistema, relevantes, incluidos los registros de errores, advertencias y actividades inusuales registradas en los sistemas afectados». Señaló que radicó otra solicitud por el mismo medio el 24 de abril de 2024, con el objetivo que «me indique, a qué hora se percataron de los intentos de ataques a sus servidores en diferentes puntos del planeta, el pasado domingo 21 de abril de 2024 y cuál fue el protocolo que activaron para i) contrarrestar dicho ataque y, además, ii) mantener a salvo la información personal de los discentes. - ¿Por qué apenas avisaron del mismo a las 9:07 a.m., esto es, luego de finalizada la hora de realización del simulacro a través de la plataforma KLARWAY, lo cual puso en riesgo nuestros equipos e información personal, pues, recordemos que, por directriz de ustedes, debíamos desactivar firewall y antivirus?». Afirmó que, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones de
nuestros equipos e información personal, pues, recordemos que, por directriz de ustedes, debíamos desactivar firewall y antivirus?». Afirmó que, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones de documentos o información deben resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción, además consagra el silencio administrativo positivo, si fenecido ese plazo, la entidad no ha dado respuesta. Consideró que su garantía fundamental ha sido vulnerada, porque el plazo para contestar venció el 8 y 9 de mayo de 2024, sin obtener solución, ni siquiera le manifestaron que no podían atender sus peticiones en el tiempo señalado, ni indicaron las razones de la demora y el tiempo razonable para responder.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada, « de respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado en lasRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00648-00 3 peticiones formuladas por el suscrito en las fechas 23 y 24 de abril de 2024 y, en consecuencia, proceda a entregar la información y documentación solicitada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la acción constitucional debe ser negada, porque dio respuesta a los escritos
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la acción constitucional debe ser negada, porque dio respuesta a los escritos radicados por el accionante y lo pretendido se encuentra satisfecho, razón por la cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció el derecho de petición con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona que se dirija ante las autoridades y eventualmente a los particulares, a obtener una respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y en relación con lo anterior se ha sostenido que, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantíaRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00648-00 4 constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener
4 constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004) » (CSJ. STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC863-2021, STC4474-2023 y, STC5935-2024, entre otras)
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , vulneró el derecho fundamental de petición invocado por Luis Alfonso Mora Simanca al no responder las peticiones que le radicó el 23 y 24 de abril de 2024.
3. Del caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el accionante radicó ante la entidad accionada dos (2) peticiones de información y documentos, en el correo institucional escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co., el 23 y 24 de abril de 2024, solicitudes que fueron resueltas así, 3.1 Con oficio No. EJ024-735 de 22 de mayo de 2024, frente a las inquietudes del accionante le señaló que, en ningún momento cuando realizó el piloto de evaluación del IX Concurso de Formación Judicial el
que fueron resueltas así, 3.1 Con oficio No. EJ024-735 de 22 de mayo de 2024, frente a las inquietudes del accionante le señaló que, en ningún momento cuando realizó el piloto de evaluación del IX Concurso de Formación Judicial el 21 de abril de 2024, manifestó que se habían presentado ataques cibernéticos, porque lo que afirmó fue «que, durante el actual ensayo de nuestra herramienta de evaluación, hemos experimentado intentos de ataques a nuestros servidores. Como resultado, y en aras de garantizar la integridad de la prueba, hemos activado nuestro protocolo de seguridad».Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00648-00 5 Le expuso las diferencias entre ataque cibernético e intento de ataque, siendo este último «una acción maliciosa dirigida hacia un sistema, pero que no logra penetrar sus defensas o comprometer su seguridad de manera efectiva» y, agregó que el 21 de abril de 2024 la Unión Temporal Formación Judicial 2019 indicó « gracias a las medidas implementadas, queremos reiterar que sus equipos no pueden ser vulnerados, ya que el sistema se encuentra protegido contra cualquier intento de acceso no autorizado». Señaló que, «los datos personales de los discentes del IX Curso de Formación Judicial NO se vieron expuestos con dicho incidente de seguridad, pues los intentos no trascendieron al punto de comprometer la integridad de los datos personales o información confidencial almacenada en los sistemas informáticos del IX Curso de Formación Judicial. En otras palabras, no se materializó un acceso no
intentos no trascendieron al punto de comprometer la integridad de los datos personales o información confidencial almacenada en los sistemas informáticos del IX Curso de Formación Judicial. En otras palabras, no se materializó un acceso no autorizado que pudiera constituir un delito de los que trata la Ley 1273 de 2009, “Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tuteladodenominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones». Informó que, «no es posible entregarle las copias solicitadas de los registros de firewall y/o registros de tráfico de red del día 21 de abril de 2024, así como de los registros de acceso y actividad del sistema o las capturas de pantalla de las alertas de seguridad y los registros de eventos del sistema relevantes, debido a que dichos registros contienen información confidencial y datos personales de los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial» Agregó, « la seguridad y confidencialidad de los datos personales de los discentes son una prioridad para el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Por lo tanto, cualquier divulgación de información que pueda comprometer la privacidad de los discentes sería contraria a las disposiciones legales y éticas que regulan el tratamiento de datos personales» y, que, de acuerdo con la jurisprudencia las copias de seguridad solicitadas comprenden información privada, porque involucra datos personales de laRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00648-00 6
de acuerdo con la jurisprudencia las copias de seguridad solicitadas comprenden información privada, porque involucra datos personales de laRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00648-00 6 totalidad de los dicentes, por tanto, solo se podía tener acceso mediante orden de autoridad judicial competente. 3.2 El 23 de mayo de 2024 mediante comunicación EJ024-740, contestó la segunda solicitud así, (…) El 21 de abril del año en curso se realizó un piloto de la herramienta de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Ese mismo día, como se informó vía correo electrónico por parte de la Escuela Judicial, durante el ensayo de nuestra herramienta de evaluación, se experimentaron intentos de ataques a nuestros servidores. Tan pronto como Fyrewall detectó el comportamiento anormal, se activó la política de seguridad, gracias a la cual se aisló la base de datos donde se almacena la información de la plataforma del IX Curso de Formación Judicial Inicial. En efecto, la política se activó en simultáneo con la detección de la amenaza. Además, se inició el protocolo de restablecimiento correspondiente para garantizar la seguridad de nuestros sistemas. Es importante destacar que en ningún momento estuvieron en riesgo los equipos o la información personal de los discentes, pues, través del aplicativo KLARWAY, solo se tuvo acceso a la presentación de la prueba y no a ningún otro portal o aplicación en los equipos de los discentes. El enlace proporcionado era directo a la plataforma, lo que garantizó la seguridad de los datos personales. Así lo hizo saber la Unión Temporal Formación
proporcionado era directo a la plataforma, lo que garantizó la seguridad de los datos personales. Así lo hizo saber la Unión Temporal Formación Judicial 2019, aliado estratégico de la Escuela Judicial en el desarrollo del IX CFJI, por medio de correo electrónico enviado a los discentes el propio 21 de abril del año que avanza: “Gracias a las medidas implementadas, queremos reiterar que sus equipos no pueden ser vulnerados, ya que el sistema se encuentra protegido contra cualquier intento de acceso no autorizado”». Ahora en lo que atañe a las notificaciones de las anteriores comunicaciones, también acreditó que se efectuaron los días 22 y 23 de mayo de 2024, pues fueron remitidas al correo electrónico anotado por el accionante para tal fin, luismorasimanca@outlook.com y, cuentan con acuse de recibo de «Mié 22/05/2024 5:24 PM y Jue23/05/2024 10:09 AM», como se observa en las siguientes imágenes,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00648-00 7 En este orden, se advierte que lo pretendido por el accionante está satisfecho, porque durante el trámite de esta acción, la entidad cuestionada contestó las peticiones elevadas, mediante oficios Nos. EJ024-735 y EJ024-740 de 22 y 23 de mayo de 2024, que fueron enviados a la dirección electrónica que el accionante anotó para efecto de las notificaciones, entonces, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales,
entonces, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado. Sobre ese particular, ha establecido esta Sala « El hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 200900147-01, reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022, STC8882-2022, STC3342-2023 y, STC536-2024, entre muchas).
4. Otras consideraciones.
Ahora bien, como el accionante manifestó en escrito de 24 de abril de 2024, no estar de acuerdo con la respuesta suministrada a la información requerida, resulta claro, que se trata de un a specto que no compete al núcleo esencial del derecho de petición, « pues este, no conlleva,
información requerida, resulta claro, que se trata de un a specto que no compete al núcleo esencial del derecho de petición, « pues este, no conlleva, necesariamente, una contestación favorable» . (CSJ. STC de 27 de agosto de 2010,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00648-00 8 rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de 2014, exp. 00061-01, reiterada en STC8942019, STC80638-2019, STC8939-2023 y, STC10623-2023). Por último, en lo que atañe a la inconformidad porque no le entregaron las «copias solicitadas» en el escrito de 23 de abril de 2024, ha de tenerse en cuenta que la accionada le contestó que no era procedente «debido a que dichos registros contienen información confidencial y datos personales de los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial » y, al tratarse de información que goza de reserva, tampoco se cumple el requisito de la subsidiaridad, pues para poder tener acceso a la misma debe primero el interesado, hacer uso del recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, ante la autoridad respectiva, quien será la encargada de decidir si niega o acepta la petición formulada. En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando
mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022 y STC1549-2023 entre otras).
5. Conclusión.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente el amparo implorado, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00648-00 9 República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Mora Simanca contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Con impedimento)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Con impedimento)