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CSJ - STC7398-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7398-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7398-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00694-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Domingo Murcia Núñez contra la Secretaría General de la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculados el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección E de la Sección 2ª) y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2500023-15-000-2023-00312-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De la demanda y anexos se extrae que su abogado el 8 de mayo de 2024, vía correo electrónico dirigido a la «Sala de selección de tutelas No. 10» de la Corte Constitucional, elevó solicitud -radicada bajo el n° 08052024-001-, para que le fuera remitida copia de la providencia mediante la cual excluyó de revisión el trámite 25000231500020230031200, así como el estadoRadicación n° 11001-02-30-000-2024-00694-00

mediante el cual notificó la anterior, los autos proferidos en ese expediente y, le indicara el «número de radicación constitucional».

mediante el cual notificó la anterior, los autos proferidos en ese expediente y, le indicara el «número de radicación constitucional». Manifestó que el 9 de mayo de 2024 la accionada «emite Oficio No. PET-SGT-001240/24», y como consideró que la información proporcionada era «incompleta», el 16 del mismo mes y año, presentó nueva solicitud -radicada con el n° 16052024-001- , para que se le precisara «el fundamento jurídico» para que se hubiera resuelto no seleccionar el trámite de tutela y le indicara «la razón por la cual no se notifica al correo electrónico y se opta por la notificación por estado, [y] porque omite efectuarse el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos». Finalmente, afirmó que la Corte Constitucional con «Oficio No. PETSGT 001240/24 [de] 16 de mayo de 2024 », le señaló que tal escrito, «guarda identidad con otra interpuesta con anterioridad, sin embargo, esto es falso en razón que solicitud No. 16052024-001 de 16 de mayo del año 2024, no ha sido solicitada reiterativamente, para lo cual en cumplimiento del art. 167 del CGP, solicito que la parte accionante adjunte elementos materiales probatorios que determinen la identidad» que adujo en su última respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior, se proceda a «ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional Colombiana, dar contestación clara, detallada y de fondo a cada una de las peticiones de la solicitud No. 16052024-001 de 16 de mayo del año 2024».

Secretaría General de la Corte Constitucional Colombiana, dar contestación clara, detallada y de fondo a cada una de las peticiones de la solicitud No. 16052024-001 de 16 de mayo del año 2024».

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, e igualmente, se citó a las demás autoridades y a los intervinientes en el amparo cuyo diligenciamiento es objeto del actual cuestionamiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00694-00

1. El presidente de la Corte Constitucional, expresó que en respuesta a la petición que presentó el accionante el 16 de mayo de 2024, « la Secretaría General de la Corte Constitucional le explicó que el auto de la sala de selección se notifica por estado publicado en la página web y que las respuestas a cualquier solicitud ciudadana de revisión o inquietud relacionada con el proceso se realiza a través del precitado auto. También le indicó que el expediente de tutela por él relacionado había sido excluido de revisión, adjuntando el estado correspondiente. Además, le advirtió que las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte», todo lo cual tiene fundamento en los artículos 86 de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, por lo que solicitó « negar la solicitud de amparo considerando que las respuestas a las peticiones presentadas por

Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, por lo que solicitó « negar la solicitud de amparo considerando que las respuestas a las peticiones presentadas por el accionante cumplieron con los requisitos jurisprudenciales señalados, fueron claras, de fondo, suficientes, efectivas y congruentes».

2. El magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo -sección quintadel Consejo de Estado, que tuvo a su cargo el recurso de impugnación dentro de la acción tutelar 2023-00312, informó que ello tuvo lugar con sentencia desestimatoria del 19 de julio de 2023, en tanto «no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de viabilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias dictadas posteriormente en el incidente de desacato », y surtido el trámite de rigor se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Solicitó se declare su improcedencia por cuanto «la presunta vulneración que en esta oportunidad alega el actor no le corresponde al Consejo de Estado».

3. El magistrado ponente de la sentencia de tutela que definió en primera instancia el proceso de tutela que motivó la actual queja, pidió

3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00694-00

declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que esa corporación « no es la competente para emitir pronunciamiento alguno sobre la vulneración del derecho de petición alegado, [por cuanto la solicitud] fue dirigida y radicada ante la Corte Constitucional». Así

corporación « no es la competente para emitir pronunciamiento alguno sobre la vulneración del derecho de petición alegado, [por cuanto la solicitud] fue dirigida y radicada ante la Corte Constitucional». Así mismo, remitió los enlaces para acceder al expediente contentivo del resguardo cuya actuación es objeto de la presente acción.

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición y en particular del invocado ante autoridades judiciales.

En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la doctrina constitucional prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el funcionario no solo está llamado a responder, sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema y, iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses de los titulares de la solicitud. Además, desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, se ha reiterado que el tratamiento de las peticiones elevadas ante los jueces, no se sujeta a los términos previstos para las peticiones de carácter administrativo, pues las elevadas para que estos hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y

para las peticiones de carácter administrativo, pues las elevadas para que estos hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y 4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00694-00

normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ, STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y que su desatención implica vulnerar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, si la naturaleza de la petición varía, la afectación de ese derecho sí podría tener cabida, en tanto que, a los jueces « sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición (…), cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)» (CSJ, STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC8882-2022 y STC3745-2024, entre otras).

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la Secretaría de la Corte Constitucional, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la Secretaría de la Corte Constitucional, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en relación con «la solicitud No. 16052024-001 de 16 de mayo del año 2024».

3. Del caso concreto. 3.1 Previamente se hace necesario señalar que las peticiones, tanto las iniciales como las radicadas el 16 de mayo de 2024 y cuya respuesta rebate el actor, no son aquellas que regulan el artículo 23 superior, como las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 y el estatuto de lo contencioso administrativo, sino que son de carácter judicial en tanto involucran aspectos reglados por otras disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, por lo que su trámite y definición se sujetan a las formas y oportunidades en estas contempladas.

5Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00694-00

No obstante, se recuerda que, para no afectar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, las peticiones que las partes e interesados elevan en el interior de los procesos igualmente deben responderse de manera congruente y sin dilaciones injustificadas, garantizando la publicidad y eventual contradicción a tales decisiones. 3.2. Señalado lo anterior, e xaminados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con la información allegada al expediente, la Sala advierte que la queja dirigida contra la secretaría general de la Corte

3.2. Señalado lo anterior, e xaminados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con la información allegada al expediente, la Sala advierte que la queja dirigida contra la secretaría general de la Corte Constitucional se muestra infundada, en la medida que la respuesta a las solicitudes elevadas el 8 y 16 de mayo de 2024, no evidencian ningún reparo frente a la oportunidad, forma y contenido que pudiera prever la invocada intervención del fallador excepcional. 3.2.1 Ciertamente, la Secretaría General de la Corporación accionada, mediante «oficio No. PET-SGT-001166/24» de 9 de mayo de 2024 dio respuesta a las iniciales solicitudes, esto es, las elevadas el 8 de mayo de 2024 y, le informó en cuanto a la referencia del asunto, que su identificación en la Corte Constitucional correspondía al radicado «T9672480», enseguida pasó a explicar que, «el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas procesales aplicables especiales previstas para ese efecto [Constitución Política de Colombia, Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 43 a 49, Decreto 2591 de 1991, Decreto 2067 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 Reglamento de la Corte (unificado y actualizado)] , en otras palabras, no se tramita por las reglas generales del derecho de petición que se aplican

Acuerdo 02 de 2015 Reglamento de la Corte (unificado y actualizado)] , en otras palabras, no se tramita por las reglas generales del derecho de petición que se aplican a las actuaciones de la administración pública de la rama ejecutiva del poder públicas o de aquellas entidades que emiten sólo actos administrativos». A continuación, le indicó, 6Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00694-00

(...) El auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la página web de la secretaría general [https://www.corteconstitucional.ov.co/secretaria/]. Con este auto se resuelve cualquier solicitud relacionada de cada proceso que haya sido incluido dentro del rango de procesos que fue sometido a consideración de la Sala de Selección, por lo que es deber de cada usuario estar al tanto de los resultados del proceso. La información de cada proceso puede ser buscada en la página web mencionada, introduciendo cualquiera de los siguientes datos: Demandante (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o con la razón social si es una persona jurídica), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o con la razón social si es una persona jurídica), radicado (interno de la Corte), número de expediente o radicado único (de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia)». Finalmente le informó «el expediente de tutela de la referencia fue radicado

dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia)». Finalmente le informó «el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 21 de septiembre de 2023, excluido de revisión por auto de 30 de octubre de 2023 notificado por estado el 15 de noviembre de 2023 y devuelto a la autoridad judicial de origen desde el 18 de diciembre de 2023 (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª Subsección E); el expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó» y, agregó, «de conformidad con lo previsto el octavo inciso del artículo 55 del Reglamento de la Corte Constitucional “Las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno”». Según lo que acaba de verse, la autoridad accionada proporcionó información oportuna, clara, completa y congruente que responde de fondo lo solicitado por el interesado, consistente en conocer la providencia de la Sala de Selección que excluyó el amparo promovido por José Domingo Murcia Núñez contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, porque identificado el expediente y señalada la ruta para acceder digitalmente a la actuación procesal surtida en esa sede judicial, no se

Murcia Núñez contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, porque identificado el expediente y señalada la ruta para acceder digitalmente a la actuación procesal surtida en esa sede judicial, no se 7Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00694-00

evidencia la omisión enrostrada para cuya corrección se amerite la intervención del juez excepcional. 3.2.2 Ahora, en relación con la solicitud de 16 de mayo de 2024, encaminada a que la Corte Constitucional le explicara «el fundamento jurídico» para no haber seleccionado su acción de tutela en revisión, y «la razón» por la cual no notifica tal decisión mediante mensaje enviado al correo electrónico de su apoderado especial, y adicionalmente para que le remitiera «copia del estado » a través del cual se notificó esa decisión, esta Sala encuentra que las respuestas a tales interrogantes fluyen de la información inicialmente proporcionada, tal como se lo señaló la accionada con «oficio No. PET-SGT-00124/24 del 16 de mayo de 2024», al referir que esa solicitud «guarda identidad con otra interpuesta con anterioridad y [que] fue debidamente respondida». En cuanto al primer reparo, nótese que tanto el artículo 86 de la Carta Política -que consagró la acción de tutela-, como en el Decreto 2591 de 1991 que la reglamentó, estipulan la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que, arribados todos los asuntos a esa

de 1991 que la reglamentó, estipulan la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que, arribados todos los asuntos a esa Corporación, se sigue un procedimiento reglado en los artículos 33 a 36 del citado Decreto de 1991, complementado con lo estatuido en el canon 52 del Reglamento interno (Acuerdo 02 de 2015), donde se señala que para dicho trámite se tienen en cuenta criterios orientadores, clasificados en objetivos, subjetivos y complementarios, pero que en todo caso, la selección «es discrecional». Ahora, respecto de mecanismo empleado para la notificación del auto proferido por la Sala de Selección en el que se enlistan los fallos de tutela que van a ser objeto de estudio y resolución, como aquellos que se excluyen, la reglamentación mencionada señala que se hace por estado, modalidad esta que, conforme con las disposiciones especiales anotadas y 8Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00694-00

las incorporadas en el Código General del Proceso, se publica a través de los canales virtuales de la Corporación, al que cualquier ciudadano -con la información básica que como interesado en el asunto debe tenerpuede acceder a ella. Aunado a la eficacia e idoneidad de ese medio de notificación que además cuenta con el respaldo legal aludido, no se advierte procedente que el abogado del acá accionante pretenda que las decisiones que periódicamente profiere la Corte Constitucional en Salas de Selección, se le notifique a su correo electrónico personal -como también tendría que hacerse

el abogado del acá accionante pretenda que las decisiones que periódicamente profiere la Corte Constitucional en Salas de Selección, se le notifique a su correo electrónico personal -como también tendría que hacerse respecto de los millones de usuarios por derecho de igualdady, que, adicionalmente se le remita copia de las mismas y de la constatación de la notificación por estado. De ahí que coincida esta Corte con la advertencia que realizara la autoridad accionada con «Oficio No. PET-SGT 001240/24 [de] 16 de mayo de 2024», en el sentido de indicar que la petición realizada en esa fecha por el apoderado judicial del demandante, «guarda identidad con otra interpuesta con anterioridad y debidamente [y] fue debidamente respondida por medio de oficio No. PET-SGT-01166/24» y, que, «de reiterarse su solicitud, solicitando concepto o asesoría respecto a previsiones ya contenidas en la Ley, [su conduta] se pondrá en conocimiento ante la autoridad disciplinaria competente, con el fin de que inicie proceso disciplinario en su contra, por faltas a la ética profesional del abogado (Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado)». 3.3 En este orden, la formulación del presente amparo es improcedente, en tanto que, para su prosperidad frente a autoridades judiciales, la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo una de ellos, que frente a la cuestión discutida «esté acreditada la

judiciales, la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo una de ellos, que frente a la cuestión discutida «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07). 9Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00694-00

En esa misma línea, esta Corte ha señalado y reiterado, que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y STC60052024, entre muchas otras). De igual manera ha sostenido que para la viabilidad de amparo, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece

juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras muchas en STC3205-2024).

4. Conclusión.

Comoquiera que no se estableció que la autoridad accionada hubiera vulnerado derecho fundamental alguno del actor, se declarará la improcedencia de la protección pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por José Domingo Murcia Núñez contra la Secretaría General de la Corte Constitucional. 10Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00694-00

Comuníquese lo resuelto a los interesados por el medio más expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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