🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7399-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7399-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7399-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Multifamiliar Edificio Palmera Plaza y Administraciones y Servicios Inmobiliarios Halcón SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 2019-00293.

ANTECEDENTES

1. El representante legal de las solicitantes, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a sus representadas por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Sandra Monsalve Reyes, Ricardo Jesús Pérez Torres y Ricardo de Jesús Pérez Monsalve, promovieron demanda verbal contra elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

«EDIFICIO PALMERA PLAZA», para que fuera declarado responsable de incumplir con el reglamento de propiedad horizontal, se le condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados y a realizar las reparaciones correspondientes. Informó que, para subsanar la demanda, allegaron el certificado la existencia y representación que les fue solicitado, en el que se constata que

pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados y a realizar las reparaciones correspondientes. Informó que, para subsanar la demanda, allegaron el certificado la existencia y representación que les fue solicitado, en el que se constata que el nombre de la persona jurídica que aparece en el documento es «MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA», que no concuerda con el que aparece en el escrito de la demanda, no obstante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla la admitió el 17 de febrero de 2020. Afirmó que, en auto de 15 de enero de 2021 mediante control de legalidad, el Juzgado accionado procedió a «corregir el nombre de uno de los demandados el cual es MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA de conformidad con la certificación anexa al expediente digital», cuando, en su sentir, lo que correspondía «era rechazar de la demanda como lo contempla el Art. 90, Inc. 5 del C. G. del P.», puesto que, según la jurisprudencia, «el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en el e incurrir en otros». Expuso que posteriormente en providencias de 17 de febrero y 12 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento, en su orden, «declaró la notificación por conducta concluyente de las demandadas » y, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, lo que impidió aportar pruebas y alegar excepciones de mérito y de fondo con lo cual hubiera podido defenderse de los ataques de los demandantes.

desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, lo que impidió aportar pruebas y alegar excepciones de mérito y de fondo con lo cual hubiera podido defenderse de los ataques de los demandantes. Indicó que, pese a las referidas «irregularidades procesales », profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022 en la que condenó a «MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA» a realizar las reparaciones del área de la cubierta del edificio que no fue impermeabilizado, d ecisión 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

que en sede de apelación, el Tribunal Superior de Barranquilla modificó para condenar al «EDIFICIO PALMERA PLAZA, representado por la persona jurídica ADMINISTRACIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS HALCON SAS o quien haga sus veces, a pagar la suma de $121.393.828,40, por el desvalúo que sufrió el inmueble de propiedad de la señora Sandra Monsalve Reyes». Sostuvo que igualmente en esta providencia se vulneraron las garantías invocadas, porque existe una incongruencia entre la parte resolutiva y la motiva de la sentencia en cuanto a los sujetos procesales se refiere, «pues si bien en la misma parte resolutiva se condena al EDIFICIO PALMERA PLAZA, que según la Sala (…), es administrada por la persona jurídica ADMINISTRACIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS HALCON SAS, esta última, nunca fue vinculada al proceso ni en primera ni en segunda instancia», además que,

PALMERA PLAZA, que según la Sala (…), es administrada por la persona jurídica ADMINISTRACIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS HALCON SAS, esta última, nunca fue vinculada al proceso ni en primera ni en segunda instancia», además que, la persona jurídica que administra esa sociedad es «MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA, a la cual nunca se demandó.

2. Con sustento en lo anterior, solicitó «se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso verbal de referencia No. 08001315300820190029300, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 17 de febrero de 2020, inclusive, dejando sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en las fechas 17 de diciembre de 2022 y 29 de enero de 2024, respectivamente».

3. Asumido el trámite, se admitió la demanda y se ordenó el traslado a las autoridades acccionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a los interesados en el asunto discutido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla, tras presentar un detallado informe de lo actuado en el proceso objeto de la queja constitucional, expresó que la acción deviene improcedente, «por falta del presupuesto de inmediatez», y frente a los cuestionamientos realizados por 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

la reclamante, remitió al contenido de las providencias proferidas por su despacho. Por lo demás, suministró los datos de las partes y allegó el enlace para acceder al respectivo expediente digital.

CONSIDERACIONES

la reclamante, remitió al contenido de las providencias proferidas por su despacho. Por lo demás, suministró los datos de las partes y allegó el enlace para acceder al respectivo expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

La decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el interesado identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para hacer imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico y señala como tales, (...) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y

verificarse para hacer imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico y señala como tales, (...) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer, si la acción satisface los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer, si la acción satisface los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por los accionantes en el proceso verbal n° 2019-00293.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala declarará la improcedencia del amparo, toda vez que no satisface los esenciales presupuestos que acaban de mencionarse, sin que se advierta justificación que amerite flexibilizar su aplicación, como pasa a explicarse. 3.1 Del presupuesto de la inmediatez. 3.1.1 La desatención del requisito temporal se predica en relación con las censuras dirigidas contra el Juzgado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en relación con, i) la corrección que realizara en 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

cuanto al nombre de la copropiedad demandada, en el sentido de que no era Edificio Palmera Plaza sino «Multifamiliar Edificio Palmera Plaza », ii) la declaración de su notificación por conducta concluyente y, consecuencialmente, iii) haberse abstenido de dar curso a las defensas en razón al cómputo del término de traslado. Lo anterior, porque el expediente digital muestra que el control de legalidad realizado por el Juzgado accionado para corregir la admisión de la demanda, tuvo lugar mediante auto de 15 de enero de 2021 , la

Lo anterior, porque el expediente digital muestra que el control de legalidad realizado por el Juzgado accionado para corregir la admisión de la demanda, tuvo lugar mediante auto de 15 de enero de 2021 , la decisión de tener notificada a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, se produjo el 17 de febrero de 2022 y, finalmente, fue con providencia de 12 de julio de 2022, que el Juzgado de conocimiento desestimó el recurso de reposición que interpuso la parte demandada para intentar remediar las consecuencias jurídicas de esa modalidad de notificación. En ese orden, si los hoy accionantes consideraban que tales decisiones vulneraron sus garantías constitucionales, y que las mismas no eran susceptibles de otro remedio ordinario cuyo debate pudiera darse en el proceso, debieron acudir de manera oportuna a esta acción excepcional, y sólo lo hicieron hasta el 28 de mayo de 2024 , esto es, transcurrido un lapso que excede el que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promoverla de manera tempestiva. 3.1.2 En relación con esta temática, el precedente jurisprudencial ha insistido en que el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación señalada como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa frente a una providencia judicial, porque, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en

ser más rigurosa frente a una providencia judicial, porque, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC5443-2024). (Se subraya). En esa misma línea la Sala ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un

acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC6779-2024). (Se resalta). 3.1.3 Ahora, sobre el mencionado presupuesto se ha sostenido que no es absoluto, pues para su aplicación debe revisarse el caso particular para determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y las razones expuestas para excusar la apatía, así como de las calidades personales o profesionales de quien la promueve. Con observancia en lo anterior, en este caso no se configura ninguna situación ajena a la voluntad de la sociedad demandada que amerite justificar la tardanza, ni su eventual procedencia como mecanismo transitorio, menos cuando el representante legal de los accionados no alegó y menos demostró circunstancia en ese sentido, aunado a que, en el proceso contaron y aún mantienen, la representación judicial previamente constituida y reconocida, lo que implica ausencia de asesoría jurídica para acudir tempranamente al amparo. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

3.2. Del presupuesto de la subsidiariedad. Este impedimento general de procedibilidad surge por incuria, en

acudir tempranamente al amparo. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

3.2. Del presupuesto de la subsidiariedad. Este impedimento general de procedibilidad surge por incuria, en tanto que, si la copropiedad denominada Multifamiliar Edificio Palmera Plaza, consideraba que no fue debidamente convocada al proceso, o que para su vinculación se suscitaron falencias en cuanto a su representación legal a través de la empresa Administraciones y Servicios Inmobiliarios Halcón SAS, en los términos que contempla el Código General del Proceso pudo haber planteado la correspondiente nulidad, pero no acreditó haber agotado ese mecanismo previa invocación de la presente acción de tutela. Del mismo modo, si los acá accionantes consideraban que, a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por el hecho que en la parte resolutiva se enunció de manera errónea o incompleta el nombre de la demandada -pues no es «Edificio Palmera Plaza» sino «Multifamiliar Edificio Palmera Plaza»-, se configuraba una incongruencia capaz de estructurar una causal de nulidad procesal, debieron acreditar su formulación ante la autoridad cognoscente, pero tampoco lo hicieron. Conforme a lo anterior, también por incuria deberá declararse improcedente la acción de tutela, pues la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando una persona natural o jurídica la invoca sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, no es procedente el amparo. En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios

dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, no es procedente el amparo. En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del proceso, esta Corte ha señalado que, (...) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC5696-2024, entre otras).

4. Consideraciones adicionales.

En primer lugar, debe señalarse que si previamente se había indicado el nombre correcto de la copropiedad demandada, quien concurrió al juicio

00312-01, citada en STC5696-2024, entre otras).

4. Consideraciones adicionales.

En primer lugar, debe señalarse que si previamente se había indicado el nombre correcto de la copropiedad demandada, quien concurrió al juicio mediante su representante legal y este a través de apoderado judicial, y la actuación se convalidó porque agotadas las etapas procesales previas no hubo reparo y en esas circunstancias se profirió sentencia de primera instancia, para enmendar la irregularidad ahora observada por los accionantes en el fallo de segundo grado, sólo basta invocar la aplicación de la figura jurídica que consagra el artículo 286 del Código General del Proceso, en cuyo inciso final refiere «a los casos por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la pate resolutiva o influyan en ella». En ese sentido, la exigencia de la subsidiariedad que hace inviable la presente acción, también se constituye en este asunto por la existencia de otro instrumento jurídico de defensa judicial en el proceso cuestionado, al que puede acudirse para remediar la situación por la que se quejan los actores. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

Por tanto, cabe insistir en que esta acción sólo es procedente cuando el interesado carece de otros medios de protección de sus derechos fundamentales, más no para convertirla en un mecanismo adicional para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. De otra parte, en este asunto tampoco procede la tutela de manera transitoria, porque aunado a los medios ordinarios de defensa que la

desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. De otra parte, en este asunto tampoco procede la tutela de manera transitoria, porque aunado a los medios ordinarios de defensa que la interesada dilapidó y del que aún puede hacer uso, no probó la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad, (...) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente . Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).

5. Conclusión.

Sin necesidad de ahondar en otras temáticas, toda vez que se

inevitable» (CC T-480/11).

5. Conclusión.

Sin necesidad de ahondar en otras temáticas, toda vez que se incumplen los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, no se observa excusa para su oportuna y adecuada invocación, ni se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria, se desestimará el amparo.

DECISIÓN

10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01966-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela invocada por Multifamiliar Edificio Palmera Plaza y Administraciones y Servicios Inmobiliarios Halcón SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...