CSJ - STC740-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC740-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC740-2021 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00461-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Andrés Julián Rueda Niño contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El accionante, quien alegó la calidad de comerciante, dedicado a actividades de arquitectura e ingeniería y al apoyo de las empresas, manifestó que, debido a la crisis del sector petrolero que afectó al país en el 2018,Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00461-01 2 entró en cesación de pagos con sus acreedores y no tuvo más alternativa que acogerse al proceso de insolvencia económica regulado por la Ley 1116 de 2006, por lo que presentó demanda de reorganización, la cual fue admitida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y se le asignó el radicado 68001-31-03-003demanda de reorganización, la cual fue admitida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y se le asignó el radicado 68001-31-03-0032018-00123-001. 2.2. El 30 de julio de 2019, el demandado solicitó que se allegara al proceso el acuerdo de reorganización entre las partes, debido a que ya se habían surtido todas las etapas procesales2; sin embargo, el gestor indicó que no se había alcanzado consenso alguno, por lo que solicitaba la apertura del proceso de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, «ya que se fracasó en la intención de llegar a un acuerdo de pago»3. 2.3. Mediante auto del 28 de febrero de 2020, el juzgado demandado, en ejercicio de un nuevo control de legalidad, rechazó de plano la demanda, por considerar que: «(…) el caso bajo estudio no era procedente la apertura de un trámite de reorganización, toda vez que el señor ANDRES JULIAN RUEDA NIÑO se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga sólo hasta el 2 de marzo de 2018, mientras que las deudas que ahora pretende reorganizar fueron adquiridas y entraron en mora con antelación a la fecha en mención; por tanto, la presunción de que trata el artículo 13 del C. de Co. no se configuró en el caso en concreto, pues no se probó que para el momento en que se contrajeron las obligaciones que ahora están en mora, el mencionado deudor hubiere tenido la calidad de comerciante»4.
de Co. no se configuró en el caso en concreto, pues no se probó que para el momento en que se contrajeron las obligaciones que ahora están en mora, el mencionado deudor hubiere tenido la calidad de comerciante»4. 2.4. El 5 de marzo del citado año, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la 1 Folios 223-227, archivo “EXPEDIENTE.pdf” del expediente digital. 2 Folios 403 y 404, ibidem. 3 Folios 413, ibidem. 4 Folios 415-420, ibidemRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00461-01 3 decisión anterior5. El primero fue resuelto el 22 de septiembre de 2020, ratificando lo decidido por el juzgado, mientras que el segundo fue negado, por no encontrarse enlistado dentro de los señalados en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 20066.
2.5. El 14 de octubre siguiente, el juzgado ordenó cancelar la inscripción del auto que inició el proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga7. 2.6 Aseguró el tutelante que la decisión del demandado configuró una irregularidad, que afectó su debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
3. Conforme a lo relatado, solicitó: «PRIMERA: Se TUTELEN mis derechos fundamentales de debido proceso, la igualdad, al acceso a la administración de justicia y los demás conexos que
el acceso a la administración de justicia.
3. Conforme a lo relatado, solicitó: «PRIMERA: Se TUTELEN mis derechos fundamentales de debido proceso, la igualdad, al acceso a la administración de justicia y los demás conexos que puedan adherirse en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se REVOQUE la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en el proceso de radicado 68001310300320180012300 y se continúe con el proceso de reorganización económica».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento detallado de lo ocurrido en este asunto y manifestó que el hecho de que «las decisiones adoptadas NO sean todas del agrado del accionante, no quiere decir que sean ilegales o violatorias de derechos fundamentales, contrario sensu, al señor RUEDA 5 Folios 421-427, ibidem. 6 Folios 429-432, ibidem. 7 Folio 433, ibidem.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00461-01
4 NIÑO, se le han brindado las garantías que nuestro marco jurídico legal y constitucional establecen». Señaló que contra «las decisiones del 22 de septiembre y 14 de octubre de este año el deudor promotor no presentó reparo alguno, por ende no se le ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso y con él, a la defensa e igualdad entre las partes y demás intervinientes
octubre de este año el deudor promotor no presentó reparo alguno, por ende no se le ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso y con él, a la defensa e igualdad entre las partes y demás intervinientes dentro del trámite de la REORGANIZACION, respetando los derechos y deberes de las partes procesales presentes en la Litis. Por lo anterior ruego a su Señoría negar el amparo constitucional invocado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, en consideración a que el juzgado demandado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues «el alcance que le dio el Juzgado a las normas contenidas en la Ley 1116 de 2006, especialmente lo pontificado en el numeral 1 del artículo 9 (…), refiere, obviamente, a obligaciones relativas a su ejercicio comercial, por ende, tiene sentido la interpretación hecha por el Juez al advertir que las acreencias exigidas judicialmente al accionante, son anteriores a su constitución como comerciante, sin que se hubieren arrimado otros elementos que permitan establecer que tales créditos sí fueron adquiridos con ocasión al giro ordinario de sus negocios».
Por último, señaló que, «compártase o no la decisión del titular del estrado cognoscente, para la Sala la misma no resulta desproporcionada, de suerte que los argumentos en que se funda no se avistan caprichosos o antojadizos».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien adujo que no «observ(a)
desproporcionada, de suerte que los argumentos en que se funda no se avistan caprichosos o antojadizos».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien adujo que no «observ(a) la discusión planteada por el suscrito respecto de la institución jurídica de la Nulidad procesal debido a que la actuación del juez fue violatoriaRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00461-01 5 de derechos fundamentales». Aseguró que «no se advierte que la causal alegada por el despacho de ‘incumplimiento de los requisitos de la demanda’ se encuentre dentro de las causales taxativas de nulidad establecidas por ley, por lo tanto, no pueden imponerse consecuencias jurídicas como la de ‘dejar sin efecto todo lo actuado’, toda vez que se desconoce con esto los principios de legalidad y observancia de las normas procesales».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine , el actor pretende que el accionado revoque la decisión del 28 de febrero de 2020 8, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, que se continúe con el proceso de reorganización.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse, pues se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se
analizarse, pues se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que el juez ordinario, a través de providencia del 28 de febrero de 2020, resolvió dejar sin efecto lo actuado y rechazar de plano la solicitud del proceso de reorganización promovido por el gestor, al evidenciar que no se cumplían los presupuestos exigidos por la Ley 1116 de 2006.
En este sentido, manifestó que el artículo 2 ibidem reguló el ámbito de aplicación del régimen de insolvencia, según el cual estaban sometidos a éste, entre otros, las 8 Confirmada el 22 de septiembre de 2020.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00461-01 6 personas naturales comerciantes. Esgrimió, además, que el artículo 9 de la misma norma señaló los supuestos de admisibilidad del proceso de reorganización, del cual se desprendía que debía acreditarse la cesación de pagos por más de 90 días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad como comerciante, o la falta de pago inminente. Por último, el juzgado puso de presente que, para establecer si alguien era comerciante, debía estarse a lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Comercio, el cual señalaba que se presumía esta condición cuando: i) la persona se inscribiera en el registro mercantil, ii) tuviera un establecimiento de comercio
era comerciante, debía estarse a lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Comercio, el cual señalaba que se presumía esta condición cuando: i) la persona se inscribiera en el registro mercantil, ii) tuviera un establecimiento de comercio abierto al público o iii) se anunciara al público como comerciante. Con base en las normas indicadas y el acervo probatorio recaudado, la autoridad demandada coligió fundadamente que, en el sub examine, las deudas contraídas entraron en mora tiempo antes de que el accionante se inscribiera en el registro mercantil y, por tanto, debía abstener de continuar con el proceso, so pena de violar el ordenamiento jurídico. De otro lado, ha de señalarse que el tutelante refirió en su escrito de reposición que el accionado había declarado una nulidad que no estaba contemplada en las causales del Código General del Proceso. Dicho argumento fue resuelto por el juzgado, al señalar que, acorde con lo previsto en los artículos 9 y 20 de la Ley 1116 de 2006 y 13 del Código de Comercio y teniendo en cuenta lo valorado en el proceso, «el interesado no dio cumplimiento a uno de los supuestos de admisibilidad que avalan el inicio del proceso de reorganización, esto es, haber contraído sus obligaciones debido al desarrollo de su actividad comercial o mercantil, lo cual trae como consecuencia el rechazo de plano de laRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00461-01 7 solicitud», y que dicha decisión no se enmarcaba «en materia de causales de nulidad (…) pues el auto atacado NO declara ninguna .
7 solicitud», y que dicha decisión no se enmarcaba «en materia de causales de nulidad (…) pues el auto atacado NO declara ninguna . Estamos inmersos es una ILEGALIDAD, consistente en manifestar una situación de hecho que NO es cierta». Precisó, además, que «El control de legalidad establecido en nuestro marco jurídico nos permite enderezar este tipo de situaciones para que las cosas vuelvan sobre el derecho». Así las cosas, se sigue que la determinación adoptada por el accionado se sustentó razonadamente, resolviendo lo planteado por el interesado, por tanto, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento legal, en razón a que fue proferida a la luz de la normatividad que gobernaba el asunto, de acuerdo con las motivaciones expuestas, y luego de un estudio del acervo probatorio obrante en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica, descartándose, en consecuencia, una vía de hecho, independientemente de que la tesis sea o no compartida. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido , de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro , que «la
actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro , que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201).
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00461-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 68001-22-13-000-2020-00461-01
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