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CSJ - STC7400-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7400-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7400-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Braulio Arturo Ortega contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2006-00026.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 24 de febrero de 1995 «suscribió» (sic) pagaré con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco Comercial Av Villas-, por valor de 6797.9117 UPACS equivalentes a $45’000.000, crédito que fue otorgado para la compra del apartamento 101 del Edificio Scala, los parqueaderos 5 y 6 y el depósito 6, ubicados en la carrera 25 DRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

No. 8-99 de la ciudad Cali, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 370-0339586, 370-0339568, 370-0339569 y 370-0339585 ,

No. 8-99 de la ciudad Cali, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 370-0339586, 370-0339568, 370-0339569 y 370-0339585 , que se materializó a través de la escritura pública No. 0902 de 21 de febrero de 1995 de la Notaría Novena de esa ciudad y, para garantizar el pago de la obligación, constituyó garantía hipotecaria. Afirmó que ante la crisis económica, ese sistema de financiación de vivienda quedó sin sustento jurídico según sentencia C-700 de 1999 y fue reemplazado por el previsto en la Ley 546 de 1999, en la que, en el artículo 42 -modulado por la sentencia C-955 de 2000-, se estableció que «los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario». Explicó que como el 24 de agosto de 1997 incurrió en mora, la entidad financiera presentó demanda ejecutiva hipotecaria en la que no aportó la reestructuración de la obligación, trámite que inició el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y luego pasó al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que le dio continuidad hasta el remate y adjudicación de los inmuebles a la señora Gladys Henao de Montoya, cesionaria del crédito, y, posteriormente, en providencia de 16 de febrero de 2023 ordenó la terminación del proceso por falta de la reestructuración del crédito.

adjudicación de los inmuebles a la señora Gladys Henao de Montoya, cesionaria del crédito, y, posteriormente, en providencia de 16 de febrero de 2023 ordenó la terminación del proceso por falta de la reestructuración del crédito. Indicó que la cesionaria recurrió la decisión y, el Tribunal Superior de Cali al conocer de la apelación la revocó el 4 de diciembre de 2023, bajo el supuesto que «este no es uno de los casos en qué proceda la terminación por falta de reestructuración del crédito por cuanto no se trata de un crédito de vivienda y que no se está vulnerando el derecho a la vivienda». Sostuvo que, con esa determinación, se vulneraron sus prerrogativas, porque «el crédito no puede ser ejecutado por cuanto carece de la falta del requisito de reestructuración », conforme lo señala la jurisprudencia 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

entre ellos, «la sentencia T-701 de 2004 en la cual la Corte Constitucional diferenció los conceptos de reliquidación y reestructuración, [y] la sentencia SU-813 de 2007, [en la que] pasó a definir los elementos necesarios para la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene al tribunal accionado proferir una decisión conforme a derecho».

3. Asumido el trámite, se admitió la demanda y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juez de primera instancia y se citó a los interesados en el asunto discutido.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juez de primera instancia y se citó a los interesados en el asunto discutido.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia objeto de refutación, dijo que «sobre las razones fácticas y jurídicas para revocar la decisión apelada », se remitía a los expuestos en el auto del 4 de diciembre de 2023, «los cuales están ceñidos al derecho sustancial, a las normas procesales y a la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional que regulan y han fijado pautas respecto de los requisitos para la procedencia de la restructuración de obligaciones hipotecarias, por lo que no entrañan la vulneración de ningún derecho fundamental de los que invoca la accionante».

2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, relacionó la actuación adelantada dentro del ejecutivo en cuestión indicando que ella «se plasmaron todos los argumentos jurídico-legales en que se sustentó el fallo de instancia», misma que fue ratificada por el sentenciador de segunda instancia, y cuya ejecución corresponde a los juzgados de esa especialidad donde actualmente se encuentra el proceso.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

3. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, remitió el enlace para acceder al

3. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso ejecutivo en cuestión, y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.

4. Gladys Henao de Montoya, en su calidad de « cesionaria del crédito y la garantía real hipotecaria contenida en el pagaré No. 1603695 fechado en febrero 24 de 1995 », se opuso a lo pretendido afirmando que dicho título aparece « suscrito única y exclusivamente por la deudora mutuaria Ana Milena Guerrero Jiménez y no por el actual propietario inscrito del inmueble garante Braulio Arturo Ortega, quien adquirió posteriormente el derecha de dominio del inmueble (…), estando vigente el gravamen hipotecario»; por tanto, este « nunca ha solicitado de forma directa crédito de vivienda al Banco AV Villas S.A., en otrora Ahorramás,

[y] nunca ha tenido la calidad ni condición de deudor mutuario» que tenía su tradente. Agregó que estando ya la ejecución « con remate en firme de los bienes hipotecados», al allí demandado «no le es legítimo pretender [a través de este instrumento], revivir las etapas procesales ni la oportunidad legal ya precluida para formular [la nulidad procesal ahora invocada]».

5. El Banco Comercial AV Villas, informó que si bien fue quien interpuso la demanda hipotecaria, «los créditos fueron objeto de cesión a favor de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. RCC (…), razón

5. El Banco Comercial AV Villas, informó que si bien fue quien interpuso la demanda hipotecaria, «los créditos fueron objeto de cesión a favor de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. RCC (…), razón por la cual [el banco] desconoce el estado actual del proceso ». Por lo anterior, pidió su desvinculación del presente trámite tutelar.

6. Covinoc S.A., manifestó que «a través de contrato de compraventa de cartera, adquirió un portafolio de créditos del Patrimonio Autónomo Conciliarte, dentro de este se encontró la obligación número

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

17658527 registrada a nombre del señor Braulio Arturo Ortega (…)», no obstante, por cuanto esa entidad no es parte dentro del ejecutivo hipotecario 2006-00026, «desconoce los lineamientos procesales y constitucionales con los que se ha adelantado el proceso, por lo que se configura una falta de legitimación por pasiva».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, infundada o rebelada contra las preceptivas

fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el interesado identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el señor Braulio Arturo Ortega , porque -en sede de apelaciónrevocó la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario n° 2006-00026, o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la intervención del fallador excepcional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja y contrastados con

un criterio razonable que impida la intervención del fallador excepcional.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja y contrastados con las piezas procesales recibidas, la Corte negará la protección implorada, porque el Tribunal Superior accionado en la providencia de 4 de diciembre de 2023 que resolvió «revocar el auto No. 0290 proferido el 16 de febrero de 2023 por el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en cuanto decreta la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Av Villas (hoy Gladys Henao Montoya), contra Braulio Arturo Ortega», se valió de una motivación jurídicamente razonable y, por ende, exenta de defecto específico de procedibilidad del auxilio invocado. 3.1 Para lo anterior, de manera preliminar realizó el siguiente recuento de la actuación procesal, (...) La demanda se formuló en el año 2006 con fundamento en un pagaré otorgado por Ana Milena Guerrero Jiménez en 1995 - UPAC-, a favor de Ahorramás, garantizado con hipoteca contra Braulio Ortega como propietario del inmueble y estando este representado por curador ad litem, se dictó sentencia en abril de 2008 ordenando seguir adelante la ejecución, posteriormente se liquidó el crédito, y embargado el apartamento (…) se 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

decretó y practicó el secuestro en noviembre de 2018, diligencia en la que se

posteriormente se liquidó el crédito, y embargado el apartamento (…) se 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

decretó y practicó el secuestro en noviembre de 2018, diligencia en la que se indicó que el bien estaba desocupado y con todos los servicios cortados; [que] presentado el avalúo se comisionó para remate, diligencia que se practicó en marzo de 2022 adjudicándolo a la Gladys Henao. Aprobado el remate hace presencia en el proceso por medio de apoderada el ejecutado Ortega interponiendo recurso de reposición y apelación, argumentando falta de reestructuración del crédito, que dice es de vivienda y adquirido en UPAC, todo en aplicación de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a lo que se opone la contraparte y previa afirmación del ejecutado de tener capacidad económica para asumir la obligación reestructurada, el juez revoca el auto aprobatorio de remate para disponer la terminación de la ejecución por falta de reestructuración del crédito pues le convencen al respecto los argumentos del ejecutado. La parte ejecutante pide reponer y subsidiariamente apela la anterior decisión porque no se atendieron sus observaciones, a la apelación del auto que aprueba el remate pues no procede, ni respecto a la no aplicación al caso de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia citada en punto a obligación de reestructurar el crédito porque este no fue adquirido por el señor Braulio

ley 546 de 1999 y la jurisprudencia citada en punto a obligación de reestructurar el crédito porque este no fue adquirido por el señor Braulio Ortega ni fue el quien constituyó la hipoteca, solo es el propietario actual del bien y no ha sido aceptado como subrogatorio de la deudora, además el apartamento no lo utiliza aquél para su vivienda pues según información de la administración de la unidad, no vive allí hace más de 25 años y es la ejecutante la que hace 10 años tiene la posesión. Por auto 1352 del 26 de mayo de 2023 el Juez niega la reposición reafirmándose en lo dicho, la terminación del proceso por falta de reestructuración y no existe excepción para no hacerla pues se demostró capacidad de pago del deudor, precisando que no obstante lo dispuesto en el parágrafo invocado -art. 39, L. 546/99-el artículo 1668 del Código Civil, prevé que la subrogación tendrá efectos, aun en contra de la voluntad del deudor, “2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado ”, como excepción a la regla general, más cuando, al incoar la demanda ejecutiva en contra del señor Ortega, se infiere la existencia del consentimiento implícito de la ejecutante». Respecto de la Ley 546 de 1999, resaltó que « su objeto -art. 2es reglamentar “el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar

Respecto de la Ley 546 de 1999, resaltó que « su objeto -art. 2es reglamentar “el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna”», señaló a la par, que conforme a la reiterada jurisprudencia, «para solicitar la terminación del proceso por falta de reestructuración debe establecerse bajo las pautas de la sentencia SU-813 de 2007: “(i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su cesionario; (ii) que se haya procedido con diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes ; y (iii) que directa o 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 1991” [CSJ STC8936-2014, STC9202-2014 y STC3862-2015, entre otras]». (Subraya y negrilla original). Indicó a continuación, que el asunto examinado no se ajustaba a los supuestos por los que el juzgado a quo había declarado la terminación del proceso, en tanto que, (…) el crédito base de recaudo no fue contraído por el ejecutado, lo fue por la señora Ana Milena Guerrero, quien le vendió el inmueble a aquel, crédito que, al margen de haber sido adquirido en UPAC, reliquidado y

la señora Ana Milena Guerrero, quien le vendió el inmueble a aquel, crédito que, al margen de haber sido adquirido en UPAC, reliquidado y redenominado, no es de vivienda pues según consta en la carta de aprobación [de este], fue concedido como “crédito de libre inversión”. Además, tanto el crédito como la hipoteca son del año 1995 y la señora Guerrero a esa fecha ya había adquirido el inmueble según escritura pública No. 4974 del 31 de octubre de 1994, Notaria 6 de Cali. Pero en el hipotético caso de considerar que el crédito contraído por la señora Guerrero fue para la adquisición de vivienda y por ende que le es aplicable el beneficio de reestructuración consagrados en la Ley 546 de 1999, ha de tenerse en cuenta, que conforme a la teleología de la norma ese beneficio recae en la persona que quería garantizar con el crédito su derecho a la vivienda, es decir, a su titular inicial, Ana Milena Guerrero Jiménez y en su caso, a su sucesor o subrogatario, si hubiese cumplido con la exigencia consagrada en el parágrafo 2º del artículo 39 ibidem que al respecto prevé: “a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo”.

entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo”. Bajo la anterior perspectiva, esa norma especial es la que rige el asunto, no las disposiciones de los artículos 1665 y ss. del CC que aplican al pago por subrogacióny como no ocurrió la subrogación de la señora Guerrero al señor Ortega ni existe prueba de que este hubiere atendido el crédito ni requerido a la entidad financiera para realizar la subrogación, los beneficios que tuviere el crédito, entre ellos el de la reestructuración, nunca fueron trasladados en su favor y por ende para la continuación del proceso no puede exigirse ese trámite». Apoyó la anterior postura en pronunciamientos de esta Sala, concretamente en las sentencias STC12992-2014, STC11343-2015 y STC118-2017 las cuales tienen como precedentes, las STC8539-2014 y STC8655-2014, donde en sede constitucional se concluyó que mientras el 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

actual propietario no acreditara la subrogación del crédito de vivienda, no sería beneficiario de las prerrogativas consagradas en la Ley 546 de 1999. Indicó, además, que la decisión en modo alguno afectaba el derecho a la vivienda cuya protección se invocaba, porque, (…) desde el intento de notificación del mandamiento de pago, realizado en mayo de 2007, dicha correspondencia se devolvió señalando que “Localizado,

a la vivienda cuya protección se invocaba, porque, (…) desde el intento de notificación del mandamiento de pago, realizado en mayo de 2007, dicha correspondencia se devolvió señalando que “Localizado, No Vive o Trabaja” debiendo ser emplazado, y posteriormente al evacuar la diligencia de secuestro del inmueble, en noviembre de 2018 “Se deja constancia que el inmueble se encuentra actualmente desocupado”, y sin ningún tipo de servicios, agua, luz, etc. Luego existe prueba de que ese inmueble para el año 2007 no era la vivienda del señor Braulio Arturo Ortega y tampoco lo era para el 2018 porque el bien estaba desocupado, por lo que esa no es la destinación del inmueble, como para pretender la restructuración con el fin de evitar la vulneración a su derecho a la vivienda, que es el objetivo principal de la norma y su desarrollo jurisprudencial. En un caso similar dijo la Corte Suprema, “(…) que la concesión del amparo dirigido a obtener la reestructuración de obligaciones hipotecarias está supeditada, entre otros aspectos, a que “directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (STC6968-2015, STC30552021, STC5013-2022, STC3070-2022, entre otras). Y así se ha dicho, porque el deber de reestructuración del crédito, exigible frente a los créditos de vivienda adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, surgió, entre otras razones, en beneficio de «quienes vieron

en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, surgió, entre otras razones, en beneficio de «quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla». (…) De ahí que, como lo advirtió el tribunal convocado, para la terminación del ejecutivos adelantados para el cobro de créditos de vivienda conferidos antes de la Ley 546 de 1999, no basta constatar la falta de reestructuración de la obligación, sino que es necesario que la infracción de dicho mandato comprometa el derecho a la vivienda del deudor, esto es, que exista el riesgo de que el tutelante sea privado de la tenencia del lugar donde desarrolla su proyecto de vida” (CSJ STC8889-2023, 6 sep., rad. 03310-00)». 3.2 Según lo que acaba de describirse, la Corte no encuentra que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali, sea producto de un desatino entre la ponderación objetiva de las pruebas y las disposiciones tanto legales como jurisprudenciales que rigen la temática bajo estudio, que le llevaron a concluir, que el ejecutado quien no ha vivido en el inmueble, fue demandado por ser el actual titular del bien, no es el beneficiario de 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

crédito y tampoco media subrogación del crédito en su favor, por lo que, los beneficios que tuviera el crédito, entre ellos el de la reestructuración,

9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

crédito y tampoco media subrogación del crédito en su favor, por lo que, los beneficios que tuviera el crédito, entre ellos el de la reestructuración, nunca le fueron trasladados, lo que significa que la actuación cuestionada no constituye amenaza o transgresión a derecho fundamental alguno del accionante y, el amparo es improcedente. Así las cosas, no es factible pretender que, por esta vía, se reabra la discusión que se culminó en las instancias pertinentes, lo que sólo se posibilita «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ. STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC2208-2024 y STC6728-2024). En este orden, la Sala reitera que cuando la decisión judicial se soporta en razonamientos que evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, no surge amenaza ni conculcación a las garantías fundamentales de la parte a quien la decisión no le favoreció, pues la sola divergencia conceptual que sobre el punto tenga la parte interesada no abre paso al resguardo. Sobre el particular se ha sostenido que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de

Sobre el particular se ha sostenido que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024).

4. Conclusión.

Por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali el el 4 de diciembre de 2023 no es resultado de un subjetivo criterio que 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02058-00

constituya defecto susceptible de enmendarse a través de esta vía extraordinaria, se negará el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Braulio Arturo Ortega contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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