CSJ - STC7401-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7401-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7401-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02089-00 11001-02-03-000-2024-02090-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las acciones de tutela -acumuladasformuladas por Ruth María Herrera Nieves contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 2024-00061.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que es una persona de la tercera edad, de 69 años y con graves padecimientos de salud, tiene dificultades económicas y que le ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en múltiples ocasiones que le « haga
entrega de manera prioritaria de la indemnización administrativa por desplazamientoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02089-00 11001-02-03-000-2024-02090-00 2 de acuerdo a la resolución 1049 de 2019 la cual establece que solamente las personas mayores de 68 años tenemos derecho a recibir de manera prioritaria esta indemnización». Agregó que como la Unidad ha sido evasiva, formuló anterior acción de tutela que negó el Tribunal Superior de Valledupar «sin tener en cuenta [sus] condiciones de salud y edad y todo porque en la respuesta la Unidad de Víctimas manifiesta que aún no cuenta con condiciones para entrar en ruta prioritaria, lo cual es completamente falso». Indicó que, pese a lo anterior, la Unidad accionada recientemente le informó que «desde el mes de abril [le] depositaron la indemnización en Bogotá», pero como no conoce esta ciudad y le queda muy difícil trasladarse, requiere que en esta nueva acción se disponga el traslado del giro a la ciudad de Valledupar. Explicó que acudió a la Defensoría del Pueblo, pero esa entidad no realizó ninguna actuación para la protección de sus garantías, con lo que se le desconocen sus circunstancias de vulnerabilidad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «a los magistrados del Tribunal Superior de Valledupar enviar[l]e copia de la respuesta enviada por la Unidad De Víctima y revocar el fallo de forma inmediata y en su lugar conceder la acción de tutela protegiendo mis derechos fundamentales» y, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Unidad De Víctima y revocar el fallo de forma inmediata y en su lugar conceder la acción de tutela protegiendo mis derechos fundamentales» y, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «realizar de manera inmediata el traslado de ese giro hasta la ciudad de Valledupar para poder hacer el cobro de igual forma manifestarme el porqué tiene más de 2 meses con ese giro allá » así como, indicarle, « porque me niegan la indemnización teniendo yo más de la edad requerida y explicarme porque le mintieron al tribunal en la respuesta enviada a la tutela».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02089-00 11001-02-03-000-2024-02090-00 3
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso censurado.
4. Mediante providencia de 13 de junio de 2024 y debido a la identidad de partes, causa y objeto, se dispuso la acumulación al presente trámite, del amparo radicado bajo el Nº 11001-02-03-000-2024-02090-00 y tener en cuenta lo dispuesto en el auto admisorio de 7 de junio anterior.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Valledupar, se limitó a remitir el enlace virtual del expediente de tutela materia de queja.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, indicó que conoció de la acción de tutela Nº 2024-00037 interpuesta por la accionante
virtual del expediente de tutela materia de queja.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, indicó que conoció de la acción de tutela Nº 2024-00037 interpuesta por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuestiones similares a las aquí relatadas.
Afirmó, además, que frente a ese trámite administrativo la señora Ruth María Herrera Nieves ha promovido varias acciones de tutela que fueron resueltas negativamente por el Tribunal Superior accionado, y agregó, que el actual amparo debe negarse porque los derechos de la reclamante no han sido vulnerados.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que la accionante formuló otro amparo recientemente en iguales términos, el cual fue resuelto negativamente por esta Sala en STC6727-2024 de 5 de junio de 2024, sin que a la fecha la «accionante haya realizado una nueva solicitud sobre su estado de indemnización» y,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02089-00 11001-02-03-000-2024-02090-00 4 por lo anterior, solicitó negar el amparo al presentarse temeridad en el proceder de la solicitante.
4. La Personera Municipal (E) del Municipio de Valledupar expresó que no está en sus competencias « brindar las ayudas y otorgar las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, pues ello es única y exclusivamente función de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas». Agregó que la actora ha formulado otros amparos con iguales
ciones a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, pues ello es única y exclusivamente función de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas». Agregó que la actora ha formulado otros amparos con iguales pretensiones y que han sido desestimados, por lo que corresponde sancionarla por temeridad.
5. La Defensoría del Pueblo afirmó que, revisadas sus bases de datos, evidenció que la solicitante no ha «presentado algún tipo de solicitud a (…) la entidad, constatando que a la fecha no se tiene petición por los hechos objeto de la acción constitucional».
6. La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado envió a esta Sala el escrito de tutela que ante esa autoridad presentó la accionante, junto con sus anexos, dada su identidad con el presente amparo.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02089-00 11001-02-03-000-2024-02090-00 5 con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, materia sobre la cual la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional
sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ, STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171-00, reiterada en STC8496-2023, entre otras). Lo anterior sin perjuicio de que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, pues la Corte Constitucional y esta Sala han determinado como supuestos « que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018)». (CSJ, ATP1423-2021, reiterado en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otros).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02089-00 11001-02-03-000-2024-02090-00 6
2. La queja constitucional.
En este asunto, la Sala advierte que la la señora Ruth María Herrera Nieves se queja de, i) la actuación del Tribunal Superior de Valledupar en la acción de tutela con radicado n° 2024-00061-00, en la que profirió sentencia el 15 de abril de 2024 mediante la cual, desestimó la protección
Nieves se queja de, i) la actuación del Tribunal Superior de Valledupar en la acción de tutela con radicado n° 2024-00061-00, en la que profirió sentencia el 15 de abril de 2024 mediante la cual, desestimó la protección que formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Personería de ese municipio y la Procuraduría General de la Nación, ii) la negativa al traslado del «giro» de la ciudad de Bogotá a la de Valledupar, para el pago de la indemnización administrativa que le reconoció la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, iii) la supuesta negativa de la Defensoría del Pueblo a intervenir en su favor para la protección de sus derechos.
3. Improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1 Las quejas formuladas por la accionante resultan improcedentes porque en relación con todas ellas, la solicitante había acudido a este extraordinario mecanismo en iguales términos, sin que en la actualidad se presenten diferencias que justifiquen la temeridad en su actuación o le abran paso a un estudio diferente en esta sede. 3.2 En efecto, el cuestionamiento en relación con el Tribunal Superior de Valledupar porque en sentencia de 15 de abril de 2024 desestimó el anterior amparo que formuló, fue definido por esta Sala en las sentencias STC5005-2024 y STC6727-2024 que no fueron impugnadas y,
desestimó el anterior amparo que formuló, fue definido por esta Sala en las sentencias STC5005-2024 y STC6727-2024 que no fueron impugnadas y, en las que se le indicó a la accionante el fracaso de su reclamo, en la primera decisión por la improcedencia de la tutela frente a otra de igual naturaleza y, en la segunda, porque el reparo resultaba temerario. Por tanto,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02089-00 11001-02-03-000-2024-02090-00 7 en este punto surge evidente que la actora, de nuevo, ha activado este mecanismo para controvertir cuestiones ya decididas en esta jurisdicción con anterioridad, lo que traduce en la improcedencia de este nuevo amparo. 3.3 Ahora, en lo atinente a la queja frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por disponer presuntamente que el pago de la indemnización a la accionante se realizara en la ciudad de Bogotá, se advierte que en la sentencia STC6727-2024 esta Sala en relación con lo anterior, indicó, (...) en referencia a que el giro de la indemnización debe ser autorizado para cobro en la ciudad de Valledupar y no en Bogotá, se destaca que la Unidad para las Víctimas informó que el dinero está «EN BANCO» y que para «realizar el cobro de los recursos en BANCO, cuenta con 60 días a partir del 03-05-2024 No. Resolución 01590, momento en el que se ordenó el proceso bancario, por lo que la entidad la contactará a través de la Directora
03-05-2024 No. Resolución 01590, momento en el que se ordenó el proceso bancario, por lo que la entidad la contactará a través de la Directora Territorial correspondiente para que se realice el procedimiento de entrega de la carta de pago y así pueda realizar el cobro de los recursos». De lo anterior se evidencia que la orden de pago de la indemnización solicitada ya se emitió, no obstante, no se encuentra acreditado que, en efecto, la UARIV le hubiera indicado a la actora que el cobro debía hacerse en la ciudad de Bogotá y no en Valledupar ni que aquella hubiera expuesto tal situación y reproche ante la entidad y, por tanto, la tutela es improcedente, dado que no le corresponde al juez de tutela adelantarse a definir un asunto que debe plantearse y decidirse por la autoridad competente». Por tanto, como en la actualidad nada demuestra que las circunstancias evidenciadas con anterioridad por esta Corte hayan variado, esto es, que la solicitante acudiera a reclamar un procedimiento particular para lograr el pago del valor dispuesto a su favor y esto suscitara un nuevo pronunciamiento de la Unidad o que, efectivamente, el valor consignado a la accionante sólo pudiera ser reclamado en Bogotá, ciudad en la que no reside, no resulta procedente la intervención de esta especial jurisdicción y menos un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones que ya fueron definidas.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02089-00 11001-02-03-000-2024-02090-00 8
y menos un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones que ya fueron definidas.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02089-00 11001-02-03-000-2024-02090-00 8 3.4 Igual ocurre con las quejas dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, pues tales cuestionamientos se resolvieron negativamente en los amparos anteriores -STC5005-2024 y STC6727-2024porque no se probó -ni se ha demostradoque la solicitante acudiera a tales entidades a reclamar su intervención y que éstas hubieran negado sus demandas, situación que surge idéntica en esta oportunidad.
4. Conclusión.
El amparo no prospera, en razón de la actuación temeraria de la señora Ruth María Herrera Nieves, pues resulta improcedente un nuevo estudio constitucional sobre los reparos propuestos contra las autoridades accionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ruth María Herrera Nieves contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02089-00 11001-02-03-000-2024-02090-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala