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CSJ - STC7402-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7402-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7402-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió « dejar sin efectos…» las providencias de 30 de mayo de 2013 y 19 de febrero de 2020.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01

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2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. José Arturo Cabezas Solano promovió demanda laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se condenara a dicha entidad a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 22 de

laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se condenara a dicha entidad a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 22 de octubre de 2008, con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; en subsidio, solicitó que «si no tuviere derecho a la pensión de vejez », se condenara a la enjuiciada a realizar la «devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual…». 2.2. Al mencionado trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.3. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, se accedió parcialmente a las súplicas subsidiarias del actor, por lo que se condenó a Porvenir SA «a pagarle al [demandante] la devolución del capital acumulado que tiene en su cuenta de ahorro individual », decisión que apeló el actor, siendo modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con providencia del 30 de mayo de 2013, en el sentido de ordenar al prenombrado Ministerio que «proceda a revisar la situación del demandante y a reconocer, emitir, expedir y pagar el valor del Bono Tipo A que le corresponde, por los tiempos cotizados a través de empleadores de carácter privado al Instituto de SegurosRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 3

corresponde, por los tiempos cotizados a través de empleadores de carácter privado al Instituto de SegurosRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 3 Sociales…», bono que « deberá ser enviado a… Porvenir SA, quien hará los trámites correspondientes y lo devolverá al señor José Arturo Cabezas Solano, junto con el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia». 2.4. Contra esa última determinación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con providencia del 19 de febrero de 2020. 2.5. Expresó el promotor del resguardo que la sede judicial acusada « efectúa una interpretación errónea de la normatividad que regula el caso específico, por no ser procedente la emisión, liquidación y pago del bono pensional a favor de… José Arturo Cabezas Solano, por las cotizaciones que realizara en su calidad de docente privado », comoquiera que « la pensión de vejez, la pensión de gracia y el bono pensional, cuentan con un subsidio a cargo de la Nación para cubrir una misma contingencia». 2.6. Agregó que la accionada «interpretó de manera errada la Ley 100 de 1993, por cuanto estimó que procedía la emisión del bono pensional independientemente de que a… Cabezas Solano le asistiera o no el derecho a una pensión de vejez, siendo que era un imperativo el cumplimiento de los

errada la Ley 100 de 1993, por cuanto estimó que procedía la emisión del bono pensional independientemente de que a… Cabezas Solano le asistiera o no el derecho a una pensión de vejez, siendo que era un imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación »; y que desconoció que « el bono pensional es un instrumento de deuda pública…, de manera que… aunque este se financia con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, tal beneficio se asume conRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 4 recursos públicos, lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagado el magisterio », comoquiera que dicha asignación «proviene de fondos del erario; generando en consecuencia la violación del artículo 128 de la Carta Política, que establece la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público». 2.7. De otro lado, resaltó que « el beneficio pensional correspondiente a los aportes que… Cabezas Solano efectuó al Instituto de Seguros Sociales en virtud de sus servicios a instituciones privadas, debe ajustarse a la transición establecida por la Ley 91 de 1989 a saber: pensión de vejez o en su defecto como indemnización sustitutiva, pero no como bono pensional…»; y que la oficina judicial convocada desconoció el « precedente constitucional, ya que la imposibilidad de devolver los aportes al trabajador ya pensionado…, ha sido estudiada por la Corte Constitucional,

desconoció el « precedente constitucional, ya que la imposibilidad de devolver los aportes al trabajador ya pensionado…, ha sido estudiada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-262 de 2001, la cual examinó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 549 de 1999».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales rindieron informe.

2. Fiduprevisora SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que… no es el sujeto pasivo de la pretensión incoada por la accionante».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01

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3. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que « no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos; además, la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación».

4. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social expresó que « no hubo desconocimiento por la Alta Corporación del precedente jurisprudencial y no se evidencia ningún defecto factico al aplicar en debida forma la norma que sustenta la negativa a las pretensiones de la parte accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

la Alta Corporación del precedente jurisprudencial y no se evidencia ningún defecto factico al aplicar en debida forma la norma que sustenta la negativa a las pretensiones de la parte accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto el tutelante «no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados». Por otra parte, resaltó que: … en el caso bajo estudio no estamos frente a una solicitud de devolución de saldos de un afiliado al régimen de prima media con prestación definida, en cuyo caso tal pretensión no estaría llamada a prosperar, sino de un docente que prestó sus servicios tanto en el sector público, como en el privado, que se trasladó deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 6 dicho régimen al de ahorro individual con solidaridad, de manera que en ese evento sí habría lugar a la expedición del bono pensional. En tal sentido, la propia sentencia C-262/01 evocada por la parte accionante, para alegar una supuesta violación del precedente constitucional por parte de la Sala demandada, que dicho sea de paso no se advierte, precisa lo siguiente: Ahora bien: que los aportes que no se incluyan en el bono pensional o aquellos en los que no procede la expedición del bono, deban

precedente constitucional por parte de la Sala demandada, que dicho sea de paso no se advierte, precisa lo siguiente: Ahora bien: que los aportes que no se incluyan en el bono pensional o aquellos en los que no procede la expedición del bono, deban entregarse a quien reconozca la pensión y no al trabajador que los hubiera hecho, no infringe el ordenamiento superior, pues los aportes para pensión, efectuados por los servidores públicos pertenecientes al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y las Cajas o Fondos del sector público existentes antes de expedirse la ley 100/93, son recursos de carácter público que ingresan a un fondo común de naturaleza pública, según lo dispuesto en el artículo 32-b) de la ley 100/93, y están destinados al pago de las prestaciones pensionales. En consecuencia, dichos recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social, como expresamente se establece en el penúltimo inciso del artículo 48 de la Constitución, al estatuir que "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella". Esta la razón para que la Corte haya afirmado, al declarar la constitucionalidad del aparte citado del artículo 32-b), que la naturaleza misma de los aportes que conforman el fondo común "en ningún momento puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del

apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prima media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados". LA IMPUGNACIÓN El querellante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de la decisión que ordenó la devolución de aportes, a través de la emisión de bono pensional.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 7

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial enjuiciada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que: Se precisa… que los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, prevé la redención del bono pensional c uando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: «1. Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2. Cuando se cause la pensión deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 8 invalidez de sobrevivencia. 3. cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993». … Cabe recordar lo regulado por el citado artículo 64 de la Ley 100

de 1993:

ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN

de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993». … Cabe recordar lo regulado por el citado artículo 64 de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

De lo anterior se desprende que: i) la pensión de vejez del artículo 64, es propia de los afiliados al RAIS; ii) se puede solicitar a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual

a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE; y, iii) en el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar. Y el artículo 66 de la mencionada Ley del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dispone:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 9 […] Quienes a las edades previstas en el artículo anterior [62 años si son hombres] no hayan cotizado el número de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho” De otro lado, el artículo 115 ibídem, estableció que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones; de igual forma, el legislador consagró que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos siguientes: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de

afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos siguientes: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. Adicionalmente dispone que los afiliados de que trata el literal a) del anterior precepto, que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento 150 semanas, no tendrán derecho al bono. Cabe destacar, en los artículos 113, 118 119 y 121 de la normativa traída a colación, regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos, al igual que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, prevé que el mencionado título se redimirá cuandoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 10 ocurra alguna de las siguientes circunstancias: «[…] cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional; […] cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia; cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993» (Subraya la Sala).

respectivo bono pensional; […] cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia; cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993» (Subraya la Sala). En punto a este tema, esta Corporación tiene adoctrinado, que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el precepto transcrito, en tanto estas dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, además de que el mencionado bono no está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, argumentos suficientes para concluir el desacertado ataque de la censura al fallo proferido en segunda instancia. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado interpretó las normas que regulan la devolución de aportes en el régimen de ahorro individual y concluyó que se reunían los presupuestos necesarios para acceder a la pretensión que en tal sentido elevó el demandante en el juicio atacado, comoquiera que se trataba de contribuciones que realizó el demandante como docente vinculado al sector

pretensión que en tal sentido elevó el demandante en el juicio atacado, comoquiera que se trataba de contribuciones que realizó el demandante como docente vinculado al sector privado, diferentes a las que soportaban las pensiones que le fueron reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la referida devolución debía comprender tanto los aportes que efectuó el actor a PorvenirRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 11 SA, así como también los que correspondían al bono pensional que debía expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.

imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

3. Finalmente, en lo que atañe al supuesto desconocimiento de la sentencia C-262 de 2001, dictadaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 12 por la Corte Constitucional, estima la Sala que, como lo concluyó el a quo constitucional, los supuestos analizados en dicho pronunciamiento no son idénticos a los ahora examinados, pues el debate suscitado en el litigio criticado, se circunscribía a la posibilidad de devolver a un afiliado al régimen de ahorro individual los aportes que realizó, incluidos los comprendidos en el bono pensional que había de expedir el Ministerio accionante, escenario que no fue específicamente estudiado en la citada jurisprudencia.

4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

de expedir el Ministerio accionante, escenario que no fue específicamente estudiado en la citada jurisprudencia.

4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00666-01 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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