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CSJ - STC7402-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7402-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7402-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02097-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mayerlit Rodríguez Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cincuenta y Uno y Veintitrés Civiles del Circuito de esta ciudad, y citados Miguel Alfonso Rodríguez Valbuena, Guillermo Prospero Herrera Rojas y demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2014-0069.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, economía, celeridad procesal, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, presentó demanda de pertenencia con Miguel Alfonso Rodríguez Valbuena contra Guillermo Herrera Rojas, para que seRadicación nº11001-02-03-000-2024-02097-00 2 declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-1302000. Afirmó que, una vez adelantado el trámite, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 30 de enero de

inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-1302000. Afirmó que, una vez adelantado el trámite, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 30 de enero de 2023 negó las pretensiones y ordenó el levantamiento de la medida de inscripción del bien objeto de usucapión. Indicó que, apeló la decisión y alegó el desconocimiento del material probatorio que obra en el expediente, además de manifestar las razones por las cuales se encontraban satisfechos los elementos para acceder a las pretensiones, sin embargo, el Tribunal Superior accionado en fallo de 23 de noviembre de 2023 la confirmó. Señaló que formuló recurso extraordinario de casación, que no concedió el Tribunal Superior en auto de 10 de abril de 2024, por no satisfacer la cuantía para recurrir. Sostuvo que, en la determinación proferida en segunda instancia, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico «en cuanto el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « el amparo de [sus] derechos constitucionales como el debido proceso, a la verdad del proceso, a la celeridad procesal, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, a la confianza legítima, la economía y celeridad procesal, a la buena fe, así como lo dicta

derechos constitucionales como el debido proceso, a la verdad del proceso, a la celeridad procesal, a la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, a la confianza legítima, la economía y celeridad procesal, a la buena fe, así como lo dicta la jurisprudencia, la doctrina la interversión del título en el proceso adquisitivo de dominio en el proceso 2014-0069 seguido en el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito y elevado en recurso de apelación ante el Honorable Tribunal superior de Bogotá, D.C., por fallo emitido mediante acta número 43 del treinta (30) deRadicación nº11001-02-03-000-2024-02097-00 3 noviembre del año 2023, entrando al Despacho el día (3) de mayo de 2024 y saliendo el día seis (6) de junio del hogaño». (sic)

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir las decisiones cuestionadas en sede constitucional.

2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad informó que le correspondió conocer sobre la acción ejecutiva que Alirio Rodríguez Valbuena interpuso contra Guillermo Prospero Herrera Rojas, la que se tramitó bajo el radicado 11001310302320030030001 y que por auto de junio 19 de 2003 se negó el mandamiento de pago. Informó que el

Rodríguez Valbuena interpuso contra Guillermo Prospero Herrera Rojas, la que se tramitó bajo el radicado 11001310302320030030001 y que por auto de junio 19 de 2003 se negó el mandamiento de pago. Informó que el expediente se encuentra archivado en el paquete 72 de 2007 a cargo de la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

3. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, luego de describir las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia

No.2014-00069 adelantado por Miguel Alfonso Rodríguez Valbuena y Otra contra Guillermo Prospero Herrera Rojas y Personas Indeterminadas, solicitó se niegue el amparo suplicado, toda vez que está sede judicial no han vulnerados los derechos de los alegados por la promotora constitucional. . CONSIDERACIONESRadicación nº11001-02-03-000-2024-02097-00 4

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios

las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Mayerlit Rodríguez Moreno cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2023 en el proceso de pertenencia que promovió, tras invocar la incursión en una vía de hecho por defecto fáctico.Radicación nº11001-02-03-000-2024-02097-00 5

3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1. Examinada la sentencia de 23 de noviembre de 2023 en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la

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3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1. Examinada la sentencia de 23 de noviembre de 2023 en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad el 30 de enero de 2023 en el proceso de pertenencia promovido por Mayerlit Rodríguez Moreno y Miguel Alfonso Rodríguez, contra Guillermo Herrera Rojas y personas indeterminadas, advierte la Sala que no se configuran los defectos alegados por la actora, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque la Corporación accionada resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, realizó una adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable y tuvo en cuenta los reparos formulados contra la decisión de primera instancia.

En efecto, tras relatar los antecedentes del aludido proceso, señaló que para la prosperidad de la usucapión debía concurrir la prueba contundente de la posesión, la que consta de dos elementos sine qua non para su existencia, el primero de ellos, corresponde al corpus entendido como los actos materiales o externos ejecutados por una persona sobre el bien y el segundo de carácter interno denominado el animus que es la intención de ser dueño del bien pretendido. Destacó que, cuando al inicio de la relación con el bien, se aceptan derechos de terceros, la ley considera que esa persona actúa como tenedora «estado que puede surgir por la presencia de un negocio jurídico y aún por la simple tolerancia, autorización o beneplácito del propietario o de otra persona, causa

derechos de terceros, la ley considera que esa persona actúa como tenedora «estado que puede surgir por la presencia de un negocio jurídico y aún por la simple tolerancia, autorización o beneplácito del propietario o de otra persona, causa para detentar de la que la legislación, en línea de principio, presume su permanencia tal como lo disponen los artículos 2520 y 777 del Código Civil, que pregonan que el simple transcurso del tiempo "no muda la mera tenencia en posesión"».Radicación nº11001-02-03-000-2024-02097-00 6 Luego, tras realizar un estudio del requisito denominado «animus», indicó que el a quo negó la prescripción implorada al considerar que los demandantes no podían reclamar el reconocimiento de la posesión «si por virtud del encargo que se les encomendó para administrar el establecimiento Lavaseco Grand Premier, surgió en ellos solo la calidad de tenedores, que no hay prueba sólida que indique que mutaron esa condición a la de poseedores». En seguida asumió el estudio del primer reparo formulado por los demandantes, concerniente en que la relación posesoria del señor Alirio Rodríguez Valbuena sobre el inmueble ocurrió con la celebración del contrato de promesa de compraventa con Guillermo Herrera Rojas en 1992, quien figura como propietario inscrito del inmueble, y refirió que al no obrar en el expediente el aludido documento, «no tuvo el efecto de generar posesión así hubiere estado acompañado de la entrega material de la cosa en el caso en particular, en la medida que se ha determinado que esa modalidad de negocio jurídico lo que realmente genera es la obligación de celebrar en el futuro un

posesión así hubiere estado acompañado de la entrega material de la cosa en el caso en particular, en la medida que se ha determinado que esa modalidad de negocio jurídico lo que realmente genera es la obligación de celebrar en el futuro un convenio», puesto no puede reconocerse entre los efectos, el que de lugar a una posesión en beneficio del promitente comprador, y en este este sentido agregó, (...) El obstáculo en comento gana mayor intensidad en la situación juzgada, porque se ha establecido que i) cuando el comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega, toma conciencia de que el dominio no le corresponde aún, que “de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto, el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida” y, que para que la entrega de un bien en estas condiciones pueda originar posesión material, es indispensable que en aquel se estipule “clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” . En la medida que ii) de haber existido la promesa referida por los actores como soporte de la primigenia posesión, en verdad no habría constituido génesis de posesión material sobre el bien, sino de mera tenencia. Y, en vista que iii) el hecho de que se hubiere impulsado demanda ejecutiva ante el Juzgado 23 Civil del Circuito con el fin de que se suscribiera la escritura pública de compraventa y que se pidiera que esta se hiciera a favor de una de las convocantes, no es prueba suficiente del surgimiento de la posesión de aquella en la medida en

Circuito con el fin de que se suscribiera la escritura pública de compraventa y que se pidiera que esta se hiciera a favor de una de las convocantes, no es prueba suficiente del surgimiento de la posesión de aquella en la medida en que de los elementos de convicción allegados a las diligencias no se extrae nada sobre las resultas del proceso, ni que en dicho trámite se hubiere indicado la razón por la que se hizo esa solicitud».Radicación nº11001-02-03-000-2024-02097-00 7 A continuación, examinó lo relacionado con la naturaleza de la posesión de los demandantes Mayerlit Rodríguez y Miguel Alfonso Rodríguez y destacó que éstos ejercieron la administración del bien objeto de usucapión en nombre del señor Alirio Rodríguez Valbuena, quien no detentaba la posesión del mismo, porque (...) aun cuando podría pensarse que como el 27 de diciembre de 2004 este último pretendió venderles la unidad comercial, en conjunto con la maquinaria con la que se desarrollaba la actividad de la lavandería, habrían pasado de ser administradores a propietarios. No puede dejarse en el olvido que el origen de esa detentación fue de mera tenencia ante la indiscutida autorización de quien se creía poseedor, por virtud de una promesa de compraventa cuya finalización no se dispuso con éxito, contingencia que tiene un notable influjo en su condición de poseedores exclusivos, pues la ley presume la continuidad de aquella y que los actos de gobierno que se realicen sigan ese inicial designio, por cuanto se itera que, el simple trascurso del

un notable influjo en su condición de poseedores exclusivos, pues la ley presume la continuidad de aquella y que los actos de gobierno que se realicen sigan ese inicial designio, por cuanto se itera que, el simple trascurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, aspecto explicado por la jurisprudencia al precisar que “quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío trocarse en posesión sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél». Hizo alusión a los interrogatorios de parte recibidos en el trámite y resaltó la confesión de los demandantes en cuanto a las condiciones del origen de la detentación del inmueble y el reconocimiento del dominio ajeno, pues los reparos formulados en la apelación, no superan la aceptación realizada que ingresaron al bien como meros tenedores, puesto que «Mayerlit Rodríguez Moreno anotó que por el citado negocio que en 1992 celebraron Alirio Rodríguez Valbuena y Guillermo Herrera Rojas, los constantes viajes de este y su residencia permanente en Holanda, decide entregarles, “después de la administración de un cuñado de él la posesión y representación legal de la lavandería y de los locales hasta la fecha actual” y, que al participar “con dinero de su patrimonio para concretar el negocio de compraventa por la hermandad y confianza entre ambos, entra primero mi padre como representante legal y yo como administradora”. Expuso que con los testimonios de Blanca Lilia Moreno Sáenz, Ana

concretar el negocio de compraventa por la hermandad y confianza entre ambos, entra primero mi padre como representante legal y yo como administradora”. Expuso que con los testimonios de Blanca Lilia Moreno Sáenz, Ana Mercedes Segura Junca, Diego Alfonso Rodríguez Moreno, Carlos JulioRadicación nº11001-02-03-000-2024-02097-00 8 Moreno Saénz y Claudia Yanneth Bueno Rodríguez «resulta inviable refutar la confesión de los prescribientes con las anotadas declaraciones de los terceros, en la medida en que “inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin. Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo». En lo que concierne a la suma de posesiones, señaló que los argumentos expuestos por los demandantes y los documentos que obraban en el proceso, demostraban que en el año 1992 no le fue transferida la posesión al señor Alirio Rodríguez sino solo la tenencia, lo que era suficiente para concluir, «que en el sub examine no hay lugar que a partir de esa

en el proceso, demostraban que en el año 1992 no le fue transferida la posesión al señor Alirio Rodríguez sino solo la tenencia, lo que era suficiente para concluir, «que en el sub examine no hay lugar que a partir de esa época, desde que Alirio Rodríguez Valbuena pidió ante el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito que el propietario inscrito suscribiera la escritura pública a favor de una de las demandantes el 2 de abril de 2003 e, incluso con su muerte el 3 de mayo de 2006, se deba añadir el derecho de posesión al que ahora dicen haber ejercido Mayerlit Rodríguez Moreno y Miguel Alfonso Rodríguez». Agregó que, si en gracia de discusión se tuviera que el plazo decenal para la prosperidad de las pretensiones tendría que contabilizarse desde el 27 de diciembre de 2004, fecha en la cual se firmó la compraventa suscrita por Alirio Rodríguez Valbuena, Mayerlit Rodríguez Moreno y Miguel Alfonso Rodríguez en relación con la unidad comercial, junto con la maquinaria y demás elementos del Lavaseco Grand Premier, momento desde el cual, los demandantes dejaron de ser administradores para convertirse en propietarios, tampoco contaría con vocación de prosperidad la pertenencia, en tanto que, entre aquel momento y el 10 de febrero de 2014 -fecha en que se radicaron las diligencias-, no se cumplió con elRadicación nº11001-02-03-000-2024-02097-00 9 término establecido en la ley. De manera posterior argumentó, que los actos que pregonan los actores los hacen presumir dueños -pago de obligaciones, mantenimiento9 término establecido en la ley. De manera posterior argumentó, que los actos que pregonan los actores los hacen presumir dueños -pago de obligaciones, mantenimientomejoras-, no son hechos que involucren la posesión material del predio, pues tales acciones pueden obedecer al cuidado y conservación que puede asumirse incluso sin la intención de adquirirlo o aun como efecto de la aquiescencia, tácita o expresa, del propietario o de los otros poseedores, e incluso como una labor de apoyo familiar, y concluyó (...) no empece que se tenga por cierto que los actores han ocupado el inmueble desde hace más de 22 años, muy a pesar de la autoproclamación de la condición de poseedores, en el contradictorio -como ya se destacó- existen dos obstáculos insalvables que afectan el éxito de la prescripción adquisitiva y que, en su orden, son el inicial reconocimiento de dominio ajeno al indicar que entraron como administradores en nombre de Alirio Rodríguez Valbuena -a quien no se le trasladó en debida forma el dominioy, la ausencia de prueba de haber trocado esa primitiva condición que les permita el cumplimiento del tiempo mínimo para adquirir el bien, elementos cardinales para la definición de la impugnación interpuesta». Y finalmente resaltó, (...) aunque la relación de administración de los actores y la circunstancia de que no hubieren acreditado que mutaron su condición de tenedores a poseedores impide que salga avante la declaración de pertenencia, sí hay una conducta de los interesados que debe constituirse a su favor como un completo

que no hubieren acreditado que mutaron su condición de tenedores a poseedores impide que salga avante la declaración de pertenencia, sí hay una conducta de los interesados que debe constituirse a su favor como un completo acto de rebeldía en contra del propietario inscrito del inmueble que fue la radicación de la demanda el 10 de febrero de 2014, en la medida en que, al acudir a un proceso en el que reclaman la usucapión del bien y en el que pusieron en movimiento el aparato jurisdiccional con el fin de obtener por la vía legal los derechos obtenidos durante los años sobre el predio reclamado, exteriorizan el desconocimiento al dominio que registra el verdadero dueño, empero, desde luego, insuficiente resulta el tiempo para acceder a las pretensiones pues el derecho se cuenta para la fecha de presentación de la demanda». 3.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Bogotá censurado no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, se refirió a las pruebas documentales, interrogatorios y testimonios que reposan en el expediente,Radicación nº11001-02-03-000-2024-02097-00 10 además de realizar un análisis de las normas que regulan la prescripción adquisitiva de dominio, los elementos sine qua non de la posesión y los requisitos para la suma de posesiones, valoración que le llevó a concluir que en efecto, tal como lo afirmó el juez de instancia, no se acreditó en el caso sometido a estudio la interversión del título de los demandantes, de tenedores a poseedores.

requisitos para la suma de posesiones, valoración que le llevó a concluir que en efecto, tal como lo afirmó el juez de instancia, no se acreditó en el caso sometido a estudio la interversión del título de los demandantes, de tenedores a poseedores. Además, se observa, que se refirió a cada uno de los reparos formulados por la demandante aquí accionante en el recurso de apelación, fundamentando de manera razonada la improcedencia de cada uno de ellos, con las normas que rigen la materia y con pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia. Así las cosas, no se observa que haya incurrido en la vía de hecho por defecto fáctico que aquí se alega, pues se reitera, no se advierte la omisión en la valoración probatoria cuestionada. Debe tenerse igualmente presente que, como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ, STC, 25 en. 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada en STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC2462-2021, STC8592022, STC16894-2022, STC5841-2023, STC16764-2023 y, STC3726-2024, entre muchas).

2022, STC16894-2022, STC5841-2023, STC16764-2023 y, STC3726-2024, entre muchas). Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido,Radicación nº11001-02-03-000-2024-02097-00 11 el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ, STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas).

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Mayerlit Rodríguez Moreno será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Mayerlit Rodríguez Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº11001-02-03-000-2024-02097-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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