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CSJ - STC7403-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7403-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7403-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00819-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida por Iván Darío Botero Rodríguez contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 2 ANTECEDENTES Del escrito de tutela se desprende que el promotor del amparo constitucional invocó la protección de sus derechos fundamentales al ejercicio profesional del derecho, trabajo, buen nombre, dignidad profesional, debido proceso y derecho de ejercer la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas con las decisiones proferidas el 5 de febrero y 11 de marzo de 2020, en el proceso penal 0500160002062201909202 y número interno 2019 – 218646, adelantado contra su defendido, Juan Manuel Buitrago Ruiz. Solicitó «dejar sin efectos y/o revocar, las decisiones en

2019 – 218646, adelantado contra su defendido, Juan Manuel Buitrago Ruiz. Solicitó «dejar sin efectos y/o revocar, las decisiones en audiencia, tomadas por el señor Juez 24 P. del Cto. de Conocimiento de Medellín, y confirmada por el H.T.S. de Medellín, Sala de Decisión Penal, en el sentido de decretar una nulidad por falta de defensa técnica, así como REVOCAR, la COMPULSA de copias por ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria»; (sic) y que por esta vía se ordene el cambio de radicación del proceso, con las consecuencias procesales que de ello se derivan. Fundamentó sus pretensiones en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por (i) declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria surtida en el trámite fustigado, pues consideraron que no tiene conocimientos en el sistema penal acusatorio y que su estrategia de defensa (pasiva) afecta los derechos del acusado; (ii) revocar el reconocimiento de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 3 personería judicial que le hiciere en el proceso objeto de esta controversia; y (iii) compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad para que investigue su conducta.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

controversia; y (iii) compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad para que investigue su conducta.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento relató el trámite surtido en ese estrado, resaltó que desde la audiencia preparatoria celebrada el 18 de octubre de 2019 observó irregularidades que ponían en peligro la defensa técnica del acusado Juan Manuel Buitrago Ruiz, pues el defensor del acusado solicitó el decreto de pruebas de oficio cuando bajo la égida de la Ley 906 de 2004 está prohibido al juez penal decretar pruebas oficiosamente; solicitó contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía, siendo que tal facultad está implícita en las reglas de interrogatorio cruzado del Sistema Penal Acusatorio, fue irrespetuoso con los declarantes al interrogarlos y en algunas ocasiones respaldó su defensa en apartes de la ley 600 de 2000, aunque no es ese el estatuto adjetivo aplicable al caso objeto de litigio.

Señaló que su decisión está fundada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se faculta al juez para decretar la nulidad de lo actuado cuando observe vicios de esta envergadura en la defensa técnica del acusado, así comoRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 4

decretar la nulidad de lo actuado cuando observe vicios de esta envergadura en la defensa técnica del acusado, así comoRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 4 el deber de remitir ante la autoridad competente copias para la investigación disciplinaria correspondiente.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo constitucional por considerar que la decisión criticada es razonable, pues en el marco del sistema procesal penal regido por la Ley 906 de 2004, si el funcionario judicial advierte desatinos en la defensa técnica debe adoptar medidas con miras a garantizar los derechos del procesado. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró las alegaciones esgrimidas en su escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 5 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el

y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

2. El actor reprocha, en síntesis, que: (i) se declaró la nulidad del juicio penal desde la audiencia preparatoria; (ii) le fue revocado el reconocimiento de su facultad para actuar en el proceso penal surtido en contra de Juan Manuel Buitrago Ruiz; y (iii) se le compulsó copia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín para que se investigue su conducta.

Tales quejas, se advierte, carecen de vocación de prosperidad, como pasará a exponerse: 2.1. Pues bien, en lo que respecta a la primera de las quejas, con la cual se pretende enrostrar la presunta ilegalidad de la decisión que declaró la nulidad del juicio oral y la audiencia preparatoria, pretendiendo con ello el restablecimiento de un orden procesal, colige la Corte que el promotor no está legitimado por activa para incoar tal

y la audiencia preparatoria, pretendiendo con ello el restablecimiento de un orden procesal, colige la Corte que el promotor no está legitimado por activa para incoar tal reclamo constitucional, por no ser parte del proceso, niRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 6 allegar poder para actuar en representación de los intereses del procesado o, en su defecto, manifestar actuar como agente oficioso. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional establece que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad… interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2007). En este sentido, como el accionante pretende por esta vía el restablecimiento de las etapas procesales anuladas del

medio de agente oficioso. (Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2007). En este sentido, como el accionante pretende por esta vía el restablecimiento de las etapas procesales anuladas del trámite penal n.° 0500160002062201909202, pero no presentó poder que lo faculte para actuar en favor de los intereses del acusado Juan Manuel Buitrago Ruiz, ni acreditó acudir a esta sede judicial como agente oficioso, surge coruscante la desestimación del ruego tutelar por ausencia de legitimación, pues no es el titular del derecho fundamental presuntamente afectado. 2.2. En lo que atañe a la segunda censura, con la cual criticó Botero Rodríguez que los despachos accionadosRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 7 desconocieron su derecho a ejercer su profesión de abogado al revocarle el reconocimiento de su personería para actuar en ese trámite, en desmedro de principios y garantías constitucionales, la Corte observa que la autoridad judicial de segunda instancia cuestionada motivó tal determinación en que: La Ley 906 de 2004 en su artículo 457 describe taxativamente las causales de nulidad dentro del trámite procesal penal, mismas que de verificarse su ocurrencia conllevan la invalidación de lo actuado hasta momentos anteriores al surgimiento del vicio o la afrenta constitucional. Dentro de tales causales, se encuentran establecidas la conculcación al debido proceso y del derecho a la

actuado hasta momentos anteriores al surgimiento del vicio o la afrenta constitucional. Dentro de tales causales, se encuentran establecidas la conculcación al debido proceso y del derecho a la defensa, siendo precisamente este último el que se analizara en esta oportunidad: "ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales." La consagración legal, tiene a su vez un fundamento netamente constitucional, ya que la Carta Política de 1991 en su artículo 29 consagró la necesidad de que el acusado en todo el trámite del proceso penal se encuentre acompañado de un defensor, ya sea de confianza o público, lo anterior como una expresión contundente del derecho a la defensa que le asiste a los procesados, la norma en cita reza: "ARTICULO 29. El debido proceso (.) … En el presente evento el señor Juan Manuel Buitrago Ruiz designó un defensor contractual que lo viene representando desde la audiencia de acusación, vista procesal en la que actúo sin mayor trascendencia, pues manifestó que no hallaba reparos en el escrito de acusación, luego que no veía causales de nulidades, competencia y recusación, susceptibles de ser invocadas en esa oportunidad. Luego, en la audiencia preparatoria manifestó no tener reparos sobre el descubrimiento probatorio y no tener nada que descubrirle a la Fiscalía, por lo que se prosiguió a la solicitud probatoria. En tal acto, el defensor también indicó no tener objeciones sobre las

sobre el descubrimiento probatorio y no tener nada que descubrirle a la Fiscalía, por lo que se prosiguió a la solicitud probatoria. En tal acto, el defensor también indicó no tener objeciones sobre las peticiones probatorias y luego, cuando se le concedió la palabra para que hiciera petición de las pruebas, manifestó: yo voy aRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 8 solicitar, por considerarlo pertinente, para establecer el actuar dentro del lugar de los hechos que se oficie a Metroseguridad para que nos allegue los videos de seguridad dentro del lugar donde ocurrieron los presuntos hechos. De igual manera solicitó se me tenga en cuenta, en primera instancia, el derecho a contrainterrogar a todas las personas que sean allegadas a este plenario y, en su defecto, de darse ocasionalmente el desistimiento de alguno de los testigos, para que vengan a deponer sobre los hechos materia de investigación, solicitó que se tengan en cuenta para vengan, o sea, de todas maneras, o vienen por parte de la Fiscalía, me allano a lo de la Fiscalía, pero deben asistir, bien sea para contrainterrogarlos o interrogarlos a petición de parte. Y, solicitaría se me allegaran esas entrevistas con las cuales cuenta como prueba para mejorar la memoria, según dichos de la señora Fiscal, en un evento de hacerlas presentes en este escenario y, la razón es muy clara, cuando se pierde la memoria, puede ser que se pierda la memoria o que los hechos no ocurrieron como inicialmente se vieron, entonces quiero de todas maneras

escenario y, la razón es muy clara, cuando se pierde la memoria, puede ser que se pierda la memoria o que los hechos no ocurrieron como inicialmente se vieron, entonces quiero de todas maneras tener esa evidencia para controvertirla si hay lugar a ello. Dicha petición probatoria fue rechazada por el juez considerando que la misma devenía absolutamente impertinente, precisándole el funcionario judicial que la intervención que hacía le dejaba la seria impresión del conocimiento que tenía sobre el funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio y por ello, pasó a explicarle ampliamente cómo se agotaba la etapa investigativa y probatoria. Posición que fue reforzada por el representante del Ministerio Público, quien sugirió que se evaluara por el despacho la idoneidad del abogado defensor. Por la intervención que hizo el defensor en la audiencia preparatoria, en realidad advierte la Sala que este profesional sí presenta serias deficiencias en punto al conocimiento del objeto y trámite de dicha audiencia, concretamente en lo que atañe a la solicitud probatoria, es decir, desconoce cómo debe hacerse una petición de pruebas y qué requisitos tienen las partes para poder que sean decretadas válidamente, pues tal impericia se hizo evidente cuando el abogado echó de menos cuestiones básicas e irremplazables de tal acto, tales como, por ejemplo, la falta de descubrimiento de los elementos materiales que pretendió, la ausencia del alegato de pertinencia de los medios en común que

irremplazables de tal acto, tales como, por ejemplo, la falta de descubrimiento de los elementos materiales que pretendió, la ausencia del alegato de pertinencia de los medios en común que peticionó (sic) y ni qué decir del hecho de haber solicitado elRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 9 decreto oficioso de unas pruebas, cuando tal solicitud sí es totalmente ajena al actual procedimiento penal. Peor aún, cuando se le solicitó aclaración sobre la petición de prueba oficiosa, este indicó que se trataba de que la judicatura consiguiera ante la empresa Metro seguridad unos videos que estaban en poder de la Fiscalía y que no se los había entregado antes, situación que realmente sí traduce un desconocimiento absoluto del sistema y de las etapas en que se surte la audiencia preparatoria que, dicho sea de paso, son preclusivas e impostergables. Lo anterior, porque nótese que minutos antes a que el abogado hiciera la petición de pruebas, el juez le preguntó qué observaciones tenía respecto al descubrimiento probatorio y el defensor indicó que ninguno, que el mismo estaba correcto. Pero, además, la Sala interesada en constatar la idoneidad de la defensa para adoptar una decisión imparcial sobre el asunto, se propuso constatar cómo se había desarrollado el juicio oral y cuál había sido el ejercicio brindado por el profesional del Derecho, concretamente, en el contrainterrogatorio de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por lo que se procedió a escuchar los registros de audio de donde quedaron consignadas las audiencias de juicio

cuál había sido el ejercicio brindado por el profesional del Derecho, concretamente, en el contrainterrogatorio de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por lo que se procedió a escuchar los registros de audio de donde quedaron consignadas las audiencias de juicio oral (3 audiencias y 5 testigos), logrando verificar una verdadera falta de técnica en el ejercicio del contradictorio por parte del profesional del Derecho que representa los intereses del señor Juan Manuel Buitrago Ruiz. Lo anterior, porque se precisa que el abogado cuando se disponía a contrainterrogar los testigos de cargo, más parecía que ejerciera el directo con estos, pues todas las preguntas que les hacía eran abiertas, explicativas y que generaron respuestas amplias, lo cual es totalmente ajeno de cara a la técnica que debió usar para contrainterrogar. En realidad, la Sala evidencia que la labor del apoderado judicial del procesado no fue acertada en el ejercicio de contrainterrogar a los testigos, pues con su absoluto desconocimiento sobre la técnica de la recepción de prueba testimonial dentro del proceso penal, lo que logró fue abrir mayores espacios de explicación de estos y aclaración sobre puntos en favor de la tesis acusativa y que de no haber sido por sus cuestionamientos tan particulares, no hubieran salido a flote. Y ni qué decir de la ausencia del lenguaje poco técnico con el que denominó los elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida y que fueron allegadas al juicio oral, como quiera que a los informes policivos les denominó todo el tiempoRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 10

legalmente obtenida y que fueron allegadas al juicio oral, como quiera que a los informes policivos les denominó todo el tiempoRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 10 entrevistas y el uso que les dio dentro de la práctica probatoria fue confuso en tanto no atinó a diferenciar entre los fines del uso de los documentos, es decir si los mismos eran para refrescar memoria o impugnar credibilidad del testigo. Pero, cualquier duda de la impericia de la defensa técnica del señor Juan Manuel Buitrago Ruiz quedó saldada para la Sala al escuchar las razones que suministró ante esta instancia para que no se avalara la decisión de la del juez a quo. En esta oportunidad su alegato sí que resultó desafortunado jurídicamente hablando, pues para cuestionar la decisión de primera instancia y demostrar que sí tenía aptitud para culminar el presente proceso penal, echó mano de su vasta experiencia como abogado (30 años) y de la calidad de funcionario público de rango superior que supuestamente ha ostentado a lo largo de su profesión de abogado y, aunado a ello, justificó su desconocimiento en el manejo del Sistema Penal Acusatorio bajo la supuesta incompetencia generalizado que del mismo se presenta entre los abogados y, en especial, los servidores públicos. Y, aunque, en la sustentación del recurso de apelación reconoce haber cometido, según él, algunas impresiones durante el desarrollo del proceso penal, las mismas son calificadas muto

públicos. Y, aunque, en la sustentación del recurso de apelación reconoce haber cometido, según él, algunas impresiones durante el desarrollo del proceso penal, las mismas son calificadas muto proprio de insignificantes e intrascendentes y las justifica en un mal momento de salud que atravesó, aunado a que son olvidos normales y cotidianos que se presentan entre los abogados. De verdad que este Tribunal no cuestiona de ninguna forma que el defensor tenga total autonomía para idear o crear su estrategia defensiva, tal como lo afirma el recurrente, sin embargo, lo que parece desconocer el abogado defensor es que esa estrategia responde precisamente a un adecuado conocimiento de pautas básicas del proceso penal, porque el desarrollo de una labor intuitiva o ausente de conocimiento técnico, impedirá el ejercicio real del derecho a la defensa técnica, dando lugar a vulneración de garantías fundamentales insubsanables que la judicatura está llamada a corregir. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía deRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 11 hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que se juzgó la defensa técnica del acusado, que como derecho fundamental es irrenunciable y de obligatoria observancia en el juicio penal como garantía del debido proceso; máxime si existe

diferencia de criterio acerca de la forma en la que se juzgó la defensa técnica del acusado, que como derecho fundamental es irrenunciable y de obligatoria observancia en el juicio penal como garantía del debido proceso; máxime si existe constancia de reconocimiento por parte del accionante de los errores, imprecisiones y desconocimiento en general del sistema penal acusatorio, como se puso en evidencia por las autoridades judiciales criticadas. En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 2.3. Por último, reprocha el quejoso que se le compulsaran copias para iniciar investigación disciplinaria, amén de que se está presumiendo que no es un profesional idóneo, por lo que pretende se ordene dejar sin efectos esa determinación; sin embargo, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala en advertir que la orden de compulsar copias no afecta per se derecho fundamentalRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 12 alguno, pues en casos de similares contornos al que nos

compulsar copias no afecta per se derecho fundamentalRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01 12 alguno, pues en casos de similares contornos al que nos ocupa señaló: ...la decisión... criticada fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación fáctica presentada, que existió una conducta que amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que esta Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental, máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado, puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia. Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el... convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los accionantes..., ello escapa a la órbita del juez de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de

Corte de tiempo atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (ver en CSJ STC9105-2018).(CSJ STC1041-2019, 6 feb., rad. 201800486-01).

3. Corolario de lo anterior es que se confirmará la providencia impugnada por las razones enunciadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01

13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00819 - 01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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