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CSJ - STC7403-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7403-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7403-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02114-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Emilio Remolina Ramírez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2022-00059.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Yeinny Milena Morfa Quintero en su contra, a continuación que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, decretara el divorcio de matrimonio civil y la consecuente disolución de su sociedad conyugal mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02114-00

solicitó la exclusión del inmueble identificado con matrícula n° 26059881, ubicado en la calle 2 # 1-34 del Barrio La Victoria de la ciudad de Cúcuta, porque lo adquirió antes de la entrada en vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual, no podía ingresar como activo de la sociedad.

59881, ubicado en la calle 2 # 1-34 del Barrio La Victoria de la ciudad de Cúcuta, porque lo adquirió antes de la entrada en vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual, no podía ingresar como activo de la sociedad. Afirmó que la calidad de bien propio, surgía porque a finales del año 2000 lo compró a su hermano Rodrigo Remolina Ramírez y decidió dejarlo a nombre de su padre Augusto Adelio Remolina Ortiz, para de esa manera «aprovechar el subsidio de vivienda militar que el Ejército de Colombia le debía otorgar» y, encontrándose en cabeza de éste «se suscribe escritura pública 6623 del 13-101-2012 de la Notaría Segunda de Cúcuta y se coloca este inmueble a [su] nombre». Indicó que no obstante existir la documentación pertinente y la confesión de su ex esposa en el sentido antes indicado, para el Juzgado de conocimiento el bien ingresó a su patrimonio en vigencia de la sociedad conyugal, de lo que derivó que era un bien social, postura que mantuvo el Tribunal Superior de Pamplona al desatar el recurso de apelación, decisiones en las que, en su sentir, se desconoció lo establecido en el artículo 1792 del Código Civil, así como los precedentes de esta Corte en las que «se excluyen del haber social, las adquisiciones realizadas dentro de la unión con causa onerosa precedente».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Revocar parcialmente el ordinal primero del auto proferido el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona y confirmado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pamplona, para declarar probada la objeción a la partida

el ordinal primero del auto proferido el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona y confirmado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pamplona, para declarar probada la objeción a la partida primera del activo propuesta por el demandado JESUS EMILIO REMOLINA RAMIREZ, excluyendo de los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial el predio de Matrícula Inmobiliaria 260-59881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02114-00

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión refutada, dijo atenerse a los argumentos consignados en el auto del 17 de mayo de 2024, y pidió « se analice el escenario de excepcionalidad en el que la acción se desenvuelve, por dirigirse contra una providencia judicial emitida en un proceso que se encuentra en trámite». La secretaría de la corporación, por su parte, remitió los datos de las partes y el enlace para acceder al expediente digital.

2. El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, además de dar curso a la actividad y proporcionar la información solicitada, se opuso a lo pretendido indicando que los motivos « que expone como sustento de

expediente digital.

2. El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, además de dar curso a la actividad y proporcionar la información solicitada, se opuso a lo pretendido indicando que los motivos « que expone como sustento de la acción ya fueron debatidos y decididos por este Despacho en auto proferido en audiencia de fecha 23 de noviembre de 2023 (…), donde se expusieron debidamente los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan, lo que conllevó a su confirmación por el superior. Por lo tanto, no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia más para insistir en los mismos, porque esto desvirtúa su esencia », y adicionalmente, porque «no cumple con el requisito general de la subsidiariedad».

3. Yeinny Milena Morfa Quintero, expuso que no le asiste razón al querellante, toda vez que la acción invocada «no es una tercera instancia para dirimir aspectos jurídicos debatidos en el seno del proceso llevado por el juez competente », y advirtió sobre « la artimaña» al pretender por

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02114-00

esta vía que se ampare «“una jugadita” al Ejército Nacional de Colombia, al que pertenecían, para beneficiarse de un subsidio del Estado, [y que] desde ningún punto de vista, tal como lo hicieron los entes accionados, se puede patrocinar triquiñuelas orientadas a perjudicarme patrimonialmente, llevándose de paso los conceptos de honradez y lealtad procesal».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

patrimonialmente, llevándose de paso los conceptos de honradez y lealtad procesal».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya vulnerado directamente la Constitución Política. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02114-00

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal

directamente la Constitución Política. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02114-00

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el señor Jesús Emilio Remolina Ramírez al confirmar la desestimación de la objeción a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 2022-00059, o si, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la presente reclamación también se dirigió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, el examen se circunscribirá a la definición del caso por parte de su superior funcional, porque, «es inane detenerse [al análisis de la inicial cuando esta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ, STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4687-2024 y STC5668-2024).

3. Del caso concreto. 3.1 Examinados los argumentos de la presente reclamación y

en STC4687-2024 y STC5668-2024).

3. Del caso concreto. 3.1 Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la información que reposa en las piezas procesales pertinentes, en particular la providencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 17 de mayo de 2024, la Corte negará el amparo solicitado, como quiera que tal actuación obedece a un criterio jurídicamente razonable.

5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02114-00

En efecto, para que confirmara la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el 23 de noviembre de 2023, consistente en declarar no probada la objeción planteada por el demandado con la que pretendía excluir del inventario el inmueble identificado con matrícula n° 260-59881, al concluir que «el bien sólo ingresó legalmente al patrimonio de Jesús Emilio en vigencia de la sociedad conyugal, esto es, el 13 de octubre de 2012, mediante escritura pública 6623 de la Notaría Segunda de Cúcuta, derivando de ello que es un bien social », el Tribunal Superior accionado luego de ocuparse de los bienes que conforman el haber absoluto de la sociedad conyugal en los términos del numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil, indicó, (...) Habiéndose casado los hoy excónyuges el 16 de abril de 2005 y adquirido el inmueble de marras por el hoy Demandado el 13 de octubre de

indicó, (...) Habiéndose casado los hoy excónyuges el 16 de abril de 2005 y adquirido el inmueble de marras por el hoy Demandado el 13 de octubre de 2012, incontrovertiblemente, y de acuerdo [con] la regla general, debería ser un bien con carácter social. Consciente de que el inmueble identificado con FMI No 260-59881 se reputa hacer parte de la sociedad conyugal, invocó el Recurrente la excepción consignada en el inciso primero del artículo 1792 del CC, que dispone que “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”. Se planteó en la impugnación que para llegar a acceder al subsidio de la CPVMP al que eventualmente tendría derecho, antes de contraer matrimonio el Demandante adquirió el bien con FMI No 260-59881 a través de terceros, el cual, se dijo, le fue titulado formalmente ya realizadas las nupcias, aspecto, que también expresa el impugnante, la exesposa reconoció. El mentado artículo 1792 consigna un listado no exhaustivo de situaciones en las que “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella” (…)». Seguidamente indicó que conforme a la comprensión del precepto en mención que realizara esta Sala Especializada en la sentencia SC29092017 (24 abr. rad. 2008-00830-01), «debe preexistir un título al surgimiento de

Seguidamente indicó que conforme a la comprensión del precepto en mención que realizara esta Sala Especializada en la sentencia SC29092017 (24 abr. rad. 2008-00830-01), «debe preexistir un título al surgimiento de la sociedad conyugal, mismo que se complete, consolide o perfeccione después de aparecida ésta» y, que, atinente al dominio de un inmueble, el precedente constitucional (CC SU-454/16), recordaba que el título de adquisición debía constar en una escritura pública, «como requisito ad substancian actus », 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02114-00

lo que se soportaba en lo previsto en los artículos 1760 y 1857 del Código Civil. Establecido lo anterior, señaló, (…) lejos de lo dispuesto en el artículo 1792 CC, no se acreditó la existencia de un título que haya antecedido al surgimiento de la sociedad conyugal, pues lo que aquí se planteó fue que la venta del inmueble asentada en la anotación nro. 7 el FMI 26059881 supuestamente fue simulada, dado que, siendo vendedor RODRIGO REMOLINA RAMÍREZ, no fue AUGUSTO ADELIO REMOLINA ORTÍZ el verdadero adquirente sino con ánimo que el apelante reconoció como torticero, el hoy demandado. Nótese cómo ninguna relación tiene AUGUSTO ADELIO REMOLINA ORTÍZ con el negocio jurídico del año 2012 del que dice derivar su derecho, careciendo en consecuencia de un título pre societario que en alguna situación

Nótese cómo ninguna relación tiene AUGUSTO ADELIO REMOLINA ORTÍZ con el negocio jurídico del año 2012 del que dice derivar su derecho, careciendo en consecuencia de un título pre societario que en alguna situación de incompletud haya llegado a afianzar durante el matrimonio, por lo que el caso escapa a la teleología de la norma cuya aplicación se reclama. Además de lo dicho, no puede tener eficacia probatoria la supuesta confesión de identidad del verdadero propietario realizada por la exesposa (y hoy contraparte, quien, hay que decirlo, no participó en el negocio jurídico supuestamente simulado), pues ello, por ir en contravía de lo asentado en el FMI, desconocería la regla probatoria consignada en el artículo 256 CGP [según el cual, “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia y validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”]». 3.2 Conforme a lo anterior, no advierte la Sala que la determinación cuestionada constituya desafuero capaz de quebrantarla, en la medida que obedece a una adecuada aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige la temática bajo estudio, así como a una respetable ponderación de las pruebas, por ende, ajustada a los principios de autonomía e independencia judicial. En esas condiciones, es infundada la alegación del actor en el sentido que se vulneraron sus garantías fundamentales por la incursión del Tribunal Superior de Pamplona en vía de hecho, por lo que no es factible

judicial. En esas condiciones, es infundada la alegación del actor en el sentido que se vulneraron sus garantías fundamentales por la incursión del Tribunal Superior de Pamplona en vía de hecho, por lo que no es factible que por esta vía se reabra la discusión culminada antes los jueces de conocimiento, lo que solo es posible cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02114-00

fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ, STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras).

4. Conclusión.

Por cuanto la providencia cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya defecto susceptible de enmendarse por esta vía excepcional, se desestimará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Jesús Emilio Remolina Ramírez contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Familia de la misma ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02114-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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