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CSJ - STC7404-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7404-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7404-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00521-02 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Katherine Rendón Gómez contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02

En consecuencia, solicita se « revoque o deje sin valor y efecto providencia de segunda instancia proferida por el accionado Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 24 de febrero de 2020…» y, en su lugar, se «profiera otra con precisos lineamientos que dé el honorable Tribunal acogiendo los planteamientos aquí expuestos, garantizando los derechos que buscan protección y que dejaron de observarse

24 de febrero de 2020…» y, en su lugar, se «profiera otra con precisos lineamientos que dé el honorable Tribunal acogiendo los planteamientos aquí expuestos, garantizando los derechos que buscan protección y que dejaron de observarse por el juez accionado».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Sonia Katherine Rendón Gómez promovió proceso posesorio contra Diego Muñoz Vargas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, el que en sentencia de 30 de enero de 2019 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue revocada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad en fallo de 28 de octubre de 2019. 2.2. La parte demanda interpuso acción de tutela frente a la aludida determinación, siendo denegado el resguardo por el Tribunal Superior de esta ciudad, pero que impugnada dicha decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en fallo de 29 de enero de 2020.

Posteriormente, el fallador de segundo grado, en cumplimiento de la orden otorgada, emitió sentencia el 11 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 de febrero de los corrientes, con la que confirmó la decisión del a-quo. 2.3. Indicó la accionante que promovió el proceso criticado ante el « más vil, clandestino e ilegal despojo de la

de febrero de los corrientes, con la que confirmó la decisión del a-quo. 2.3. Indicó la accionante que promovió el proceso criticado ante el « más vil, clandestino e ilegal despojo de la posesión por parte del demandado Diego Muñoz», quien durante el trámite de la actuación vendió la posesión a terceros, quienes fueron llamados al proceso; y que el juzgador de primer grado denegó sus pretensiones al considerar que no existía legitimación en la causa por activa porque no se lograron probar sus actos de posesión durante el último año. 2.4. Señaló que interpuso apelación y presentó como reparos que no hubo pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de los contratos que fueron allegados al proceso y que estaban viciados, que los documentos con los que acreditaba la posesión Diego Muñoz no fueron tachados de falsos porque « lo que aplicaba era la figura del desconocimiento… y al cambiarse la carga de la prueba, nunca fue acreditada su autenticidad, todo lo contrario, se probó que eran documentos falsos, amañados, fabricados por el demandado», que contaba con legitimación en la causa, lo que acreditó incluso para el último año antes del arrebatamiento, el que además no se tuvo en cuenta, pues como el extremo pasivo nunca obtuvo la posesión legalmente, no podía venderla a un tercero.

causa, lo que acreditó incluso para el último año antes del arrebatamiento, el que además no se tuvo en cuenta, pues como el extremo pasivo nunca obtuvo la posesión legalmente, no podía venderla a un tercero. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 2.5. Sostuvo que el estrado accionado revocó la decisión de primer grado encontrando probada su posesión a partir del año 1999, valorando las pruebas y teniéndola como legitimada en la causa, audiencia en la que no se presentó el extremo demandado; que posteriormente se radicó una tutela frente a dicha determinación alegando que el contrato de arrendamiento no había sido tachado de falso, que se invirtió la carga de la prueba, se tuvieron en cuenta aspectos no incluidos en los reparos y se omitió pronunciarse frente a las excepciones de mérito, la que fue denegada en primera instancia e impugnada, fue revocada por la Corte Suprema al encontrar que el Juez fundó su sentencia en algunos aspectos que no fueron planteados por el apelante como la prescripción de la acción posesoria, la falta de tacha de falsedad respecto a uno de los documentos que probaban posesión y carga de la prueba en cabeza de los demandados, ordenando proferir sentencia circunscribiéndose a los reparos efectuados por el apelante y motivando la decisión en la forma que corresponda. 2.6. Refirió que el estrado del circuito de esta ciudad convocó a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, la que no se pudo llevar a cabo

y motivando la decisión en la forma que corresponda. 2.6. Refirió que el estrado del circuito de esta ciudad convocó a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, la que no se pudo llevar a cabo porque el Juez se encontraba incapacitado; el 24 de febrero de los corrientes, encontrándose el expediente al despacho, apareció en el sistema el fallo de segunda instancia con sentencia confirmatoria, sin que se hubiere agotado la audiencia de que trata el artículo 327 ídem, lo que la dejó 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 sin la posibilidad de sustentar el recurso de apelación y realizar sus alegaciones circunscritas a los reparos planteados, «dado que solo en esta audiencia ha de proferirse el fallo que ordenó la Corte y la audiencia es una sola». 2.7. Aseveró que el estrado acusado cambió radicalmente su posición, pese a que la Corte no le ordenó modificar el sentido del fallo sino circunscribirse a los reparos planteados, hecho que desde su providencia anterior ya había hecho y únicamente le faltaba descartar los argumentos adicionales referidos a la prescripción, tacha de falsedad e inversión de carga de la prueba; que en el primer fallo fue contundente el análisis del acervo probatorio que determinó que se encontraba probada la posesión « no solo desde el año 1999 sino del último año y

el primer fallo fue contundente el análisis del acervo probatorio que determinó que se encontraba probada la posesión « no solo desde el año 1999 sino del último año y que es claro el arrebatamiento de la posesión », hechos que fueron puntualizados en los reparos realizados contra la sentencia de primera instancia. 2.8. Aseguró que el estudio de las pruebas en el nuevo pronunciamiento constituye un defecto factico; que la sentencia de 24 de febrero de 2020 «en lo que pretende ser el acatamiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia, busca pronunciarse de manera muy limitada a los reparos realizados», dejando de lado el análisis de los medios de convicción efectuado previamente, que tiene relación directa con las alegaciones propuestas; que se advertía la 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 configuración de la nulidad absoluta del contrato de compraventa de los derechos de posesión entre el demandado Diego Muñoz y los terceros vinculados al proceso, así como cualquier acto jurídico que devenga del arrebatamiento de su posesión con fundamento en la supuesta «acta de apertura de inmueble », la que proviene de la falsificación de la firma de un Juez y de la falsedad ideológica del documento, de la cual hubo suficiente ilustración y reconocimiento por parte del Despacho al estar probada. 2.9. Afirmó que ante la existencia de un objeto y causa

ideológica del documento, de la cual hubo suficiente ilustración y reconocimiento por parte del Despacho al estar probada. 2.9. Afirmó que ante la existencia de un objeto y causa ilícita era obligación del juzgador declarar la nulidad absoluta; que no reconocer dicha situación constituía un defecto factico procedimental; que al haber desconocido los documentos que fundan la posesión de los demandados se invertía la carga de la prueba; que el fallador no resuelve sobre dicho aspecto, aduciendo que la suscripción de los mismos no se presentó en los plazos previstos en los artículos 974 y 976, lo que no es cierto; que el estrado criticado al resolver el referido reparo confunde « lo mencionado por la Corte frente a la no formulación de la tacha de falsedad de un contrato de arrendamiento del año 2010 solicitada por los apoderados de los vinculados y… un documento que acreditaba posesión por la suscrita para ese año, trámite incidental que fue negado de plano »; y que no podían ser aceptados documentos que ella desconoció. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 2.10. Puntualizó que el despacho solo hace una mención sobre su posesión, pero no se vale de todo el arsenal probatorio con el que contaba; que no puede denegarse su derecho porque en su interrogatorio mencionó que quien le colaboraba con las reparaciones y mejoras era su pareja, pues ella no podía pagar un maestro, plomero o

arsenal probatorio con el que contaba; que no puede denegarse su derecho porque en su interrogatorio mencionó que quien le colaboraba con las reparaciones y mejoras era su pareja, pues ella no podía pagar un maestro, plomero o carpintero, razón por la que aquel era quien revisaba el inmueble, sin que llevara una bitácora sobre sus visitas, pues no esperaba apareciera « ocupado por una persona que invade predios, ni que tenía que estar alistándo[se] para formular una demanda»; y que allegó un extracto con el que demostraba los elementos que compró para realizar las adecuaciones. 2.11. Indicó que la declaración de parte de Diego Muñoz concuerda con su interrogatorio y muestra sus actos de posesión; que pese a las pruebas que allegó no se tuvo en cuenta que tiene derecho a adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble por suma de posesiones, por lo que se encuentra legitimada, además que su posesión está inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, pues allí se consignó la existencia de los procesos de pertenencia y posesorio especial, razón por lo que los terceros que compraron el bien lo hicieron por su cuenta, riesgo y sin la más mínima diligencia; que por la información de sus vecinos se dirigió al inmueble a informar sobre la existencia de la actuación; y que el demandado no contestó el libelo, conducta con consecuencias procesales. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02

vecinos se dirigió al inmueble a informar sobre la existencia de la actuación; y que el demandado no contestó el libelo, conducta con consecuencias procesales. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 2.12. Señaló que el fallador contradice lo expuesto en la sentencia de 29 de octubre de 2019; que se evidencia la falsedad ideológica y material del «‘acta de apertura de inmueble’ que se allegó por los terceros vinculados» y se desconoce lo manifestado por el creador original del documento; que no podía el fallador afirmar que no existían elementos para decretar la tacha; que es injusto que se le reste valor a su interrogatorio afirmando que hay contradicciones y se tengan por ciertos documentos falsos con los que se le arrebata su posesión de más de veinte años. 2.13. Refirió que no se hizo una adecuada valoración probatoria; que no existía razón para que el estrado acusado cambiara el sentido del fallo « bajo el pretexto de la orden de la Corte de simplemente aclarar o ceñirse a los reparos del apelante, cuando puede fácilmente acogerse a lo probado en el proceso y resolver la segunda instancia en derecho con apego a los reparos ya planteados»; que no contaba con otro mecanismo de defensa; y que cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá

contaba con otro mecanismo de defensa; y que cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que la accionante en el libelo inicial no elevaba queja de acción 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 u omisión alguna frente a ese despacho, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción; y que el ad-quem en cumplimiento de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia profirió un nuevo fallo confirmando la decisión de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que en la tutela primigenia se le ordenó al estrado acusado emitir un nuevo pronunciamiento circunscrito a los reparos de la alzada y motivar la decisión haciendo un análisis o valoración probatoria en torno a los medios de convicción obrantes en el expediente que giran en torno a la calidad de poseedora ; que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que si la gestora consideraba que se presentó un apartamiento de la orden de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia respecto de la valoración probatoria, debió agotar el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea viable que acuda a una nueva acción

de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia respecto de la valoración probatoria, debió agotar el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea viable que acuda a una nueva acción excepcional; que la gestora se encuentra legitimada para promover el referido incidente, pues si bien no presentó la petición de resguardo primigenia, los efectos de esta la afectan directamente. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que si bien era cierto que el fallo objeto de censura era producto de la orden emitida por la Corte, también lo es que el estrado acusado incurre en violaciones a sus derechos al no valorar estrictamente las pruebas, por lo que cambió el sentido del fallo; que si alega dicha situación dentro de un incidente de desacato, el accionado indicará que se cumplió la orden impartida por la Corte Suprema en tanto que se acogió a los reparos, por lo que no se lograra el cambio del sentido de la decisión ni se analizaran sus planteamientos en torno a los defectos en los que incurrió el juzgador; que este es el único mecanismo con el que cuenta, pues « en [su] entendimiento al no haber sido vinculada a ese trámite constitucional, [le] impedirá

que incurrió el juzgador; que este es el único mecanismo con el que cuenta, pues « en [su] entendimiento al no haber sido vinculada a ese trámite constitucional, [le] impedirá conseguir que se tramite»; y que pretende lograr la «revocatoria de este fallo que ratifica indirectamente el abuso del derecho de los demandados en el proceso posesorio y la situación de inferioridad en la que siento frente a este arrebatamiento salvaje de la posesión sobre mi predio».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales

10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la

siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas y circunscrita a la impugnación presentada, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación criticada, pues allí se consideró que: …En punto de la apelación y atendiendo la competencia del superior reglada en el art. 328 del C.G.P… El superior que resuelve un recurso de apelación solo está facultado para pronunciarse respecto a los argumentos que haya presentado el apelante, es decir, respecto a la inconformidad manifestada por este, esto cuando es una de las partes la que interpone el recurso de apelación; cuando el apelante es único se

11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 debe dar aplicación al principio de no reformatio in pejus el cual consiste no volver más desfavorable la situación del recurrente único. Por otro lado si son ambas partes las que apelan no habrá limitaciones en cuanto a resolver el recurso…

4. Argumentos del apelante: En este numeral haremos precisión de cada uno de los reparos del apelante y el pronunciamiento del despacho al respecto. 4.1. El despacho hará en primer término, pronunciamiento sobre el aspecto que indica el apelante, en el sentido que el juez no se pronunció sobre la nulidad absoluta del contrato suscrito entre

despacho al respecto. 4.1. El despacho hará en primer término, pronunciamiento sobre el aspecto que indica el apelante, en el sentido que el juez no se pronunció sobre la nulidad absoluta del contrato suscrito entre Diego Muñoz y los vinculados señores Carlos Julio Patiño y Sandra Contreras Ovalle. Como se hace referencia al art. 1741 del CC, se entiende que el pedimento contempla una nulidad de carácter sustancial, la cual tiene lugar según el art. ante-citado, cuando el negocio jurídico está viciado por objeto o causa ilícita, o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. La nulidad sustancial priva de eficacia jurídica a la relación contractual. Esto es, el contrato nulo no produce efecto alguno. Sabemos que “la nulidad de un contrato como el de compraventa o de promesa de compraventa, tiene que promoverse por todos o contra todos los que intervinieron en el acto negocial que se pretende invalidar, pues es obvio de la relación sustancial que allí emana”. (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia,

CLXVI, p. 631

12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 Atendiendo lo dispuesto en el art. 1741, el juez puede declarar oficiosamente la nulidad, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley, que se compendian así: … En este caso, la nulidad no aparece de manifiesto en el acto o contrato, no concurren en calidad de partes las personas que intervinieron en la celebración, pues la promesa de compraventa, fue celebrada entre el aquí demandado y los vinculados, señores Carlos Julio Patiño y Sandra Contreras Ovalle. Por lo tanto, la nulidad a que se refiere el recurrente no se abre camino, tal como lo expreso el a-quo.

Puntualizó que: …En punto de que se afirmó, por parte del despacho que los documentos allegados al proceso en los cuales fundamenta la posesión el Sr Diego Muñoz, no fueron tachados de falso. Nos informa el apelante que en el caso que los documentos provengan de terceros, como es el caso presente, lo que se pide es el reconocimiento del documento y se insta a la otra parte para que ella y los terceros, acrediten que es verídico.

El despacho no se adentra en el debate planteado por la apelante, toda vez que con los límites o plazos indicados en los arts. 974 y 976, encuentra que aludidos documentos no estén dentro del lapso allí referido, y por ello no tienen incidencia en la acción deprecada, dado que el año para interponer válidamente la acción se cuenta desde el acto de embarazo o molestia a la

dentro del lapso allí referido, y por ello no tienen incidencia en la acción deprecada, dado que el año para interponer válidamente la acción se cuenta desde el acto de embarazo o molestia a la posesión, resultando inanes y, no procedente el estudio de la posición del apelante. Además, debe tenerse en cuenta lo que dijo la Corte en el numeral 4.2., en el sentido que efectivamente se acudió al trámite incidental, empero, el mismo fue rechazado por improcedente por auto de 12 de junio de 2017, en tanto que Patiño no se encontraba legitimado, permitiendo ello establecer que el 13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 mencionado documento carece de importancia, resultando vano, por lo acabado de expresar. Las apreciaciones acabadas de verter, igualmente conllevan a que sobre los otros documentos arrimados, que estén por fuera del espacio temporal indicado, se tenga la misma calificación.

Señaló que: …Los reparos del punto tercero de la apelación apuntan a desvirtuar la declaración de falta de legitimación en la causa por activa con que despacho el negocio el a-quo, y de manera consecuente denegó las pretensiones de la demanda. En pos de ello, ataca las apreciaciones y conclusiones de la sentencia de primera instancia en relación con diversos medios de prueba recaudados en el proceso. En efecto, se refiere al interrogatorio de parte de la demandante, expresando que ella no dijo que

ello, ataca las apreciaciones y conclusiones de la sentencia de primera instancia en relación con diversos medios de prueba recaudados en el proceso. En efecto, se refiere al interrogatorio de parte de la demandante, expresando que ella no dijo que había contratado a dos personas, lo que dijo, fue que las obras las realizó con Julián Vigoya en el último año, aspecto ratificado por el pre mencionado, y que echa de menos el despacho. Ligado a ello, y tendiente a demostrar haber actuado en el año de 2016, hace referencia al testimonio del maestro de obra, de apellido Hernández, indicando que su labor no fue interrumpida en la realización de las obras, ya que lo que afirmó el testigo fue que las obras las hizo unos meses adelante, unos meses atrás de agosto de 2016. Agregó que, si la demanda está en manos del despacho y ya la demandante se asesoró, ello significa que entregó el litigio al Estado para que decida. Adiciona su alegato, reseñando que el despacho no tiene en cuenta el arrebatamiento de la posesión, que es lo que se discute, lo que sucedió de manera clandestina mientras sus moradores no se encontraban, aspecto que afecta la calidad que tenía para hacer la venta a un tercero, en tanto que no puede vender la posesión que no tiene. Agrega que el apoderado de Argemiro Guzmán, doctor Jorge Alberto Paramo Hernández, no tenía llave del inmueble y por ello 14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 hace la diligencia de apertura, allegando acta suscrita por el juez

Alberto Paramo Hernández, no tenía llave del inmueble y por ello 14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 hace la diligencia de apertura, allegando acta suscrita por el juez 8 de paz, diligencia cuya notificación no fue cierta, -la cual desconoce en escrito de contestación a las excepciones-; por lo tanto está viciada de objeto y causa ilícita, dado que con las certificaciones expedidas por el Juzgado de Paz de Reconsideración… se demuestra que revisados los archivos no aparece radicación del expediente No. 23-45-12-201 y que el “documento de diligencia de apertura de inmueble de radicación 23-45-12201, no fue emitido por este Juzgado de Paz de Reconsideración…”, por tanto no hubo presencia del despacho, ni de la policía, en desarrollo de la diligencia, resultando espurio. Se observa que la revocación pretendida, con los argumentos expuestos por el impugnante, tienden a demostrar que la demandante si tenía la calidad de poseedora tranquila, no interrumpida dentro del año anterior a la presentación de la demanda, (7 de julio de 2016 (folio 28 Cl)- para que se revoque la decisión. En procesos de este linaje, tendientes a recuperar la posesión, claro es que el fallador debe atender las normas sustantivas que gobiernan la acción, en especial lo consagrado en los arts. 974 y subsiguientes del CCC… A su vez el art 976 del CCC dispone:

claro es que el fallador debe atender las normas sustantivas que gobiernan la acción, en especial lo consagrado en los arts. 974 y subsiguientes del CCC… A su vez el art 976 del CCC dispone: Artículo: 976. Plazos de prescripción… Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido…”. Sabemos que el fallo precedente se fundamentó en la falta de legitimación en la causa por activa al considerar el funcionario, que la demandante no probó que al momento de la presentación de la demanda ostentó la posesión pública, pacífica, por el término de un año anterior al despojo alegado. Para llegar a esa decisión, advirtió no tener en cuenta documentales anteriores a dicho periodo. Y, analizando el caso concreto manifestó que conforme a las probanzas, en el texto de la demanda se indicó que la demandante vivió en el inmueble hasta el mes de noviembre de 15Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 2014 (h sexto); que Carlos Julio Patiño y Lorena Contreras Ovalle compraron la posesión del inmueble y entraron al mismo en calidad de poseedores realizando mejoras; que la demandante en desarrollo del I de P, dice que su esposo era él que iba al inmueble durante los años 2015 y 2016 y trabajaba en el transporte y pasaba todos los días o una vez por semana sin ingresar; que la demandante se desplazó a vivir al inmueble de

inmueble durante los años 2015 y 2016 y trabajaba en el transporte y pasaba todos los días o una vez por semana sin ingresar; que la demandante se desplazó a vivir al inmueble de su padre, señalando como motivo -fuertes olores-; y que se enteró de la venta del inmueble el 10 de mayo de 2016. A tono con lo expresado por el juez de primera instancia, si bien se tiene como cierto, el hecho de que la demandada estuviera en el inmueble hasta noviembre de 2014, no resulta creíble lo dicho en relación con el ingreso al fundo por parte de su esposo, señor Julio Vigoya, en forma diaria o semanal, pues se advierte que la posesión no la alega él, ni en forma conjunta, sino la demandante para sí, asimismo el trabajo que desempeñaba no daba lugar para dichas visitas; y no se evidencia ninguna otra probanza que confirme el aserto. Igualmente, el interrogatorio de la demandante admite otros reparos como son la circunstancia de habérsele preguntado por parte del despacho, sobre el lapso de tiempo transcurrido entre la desocupación del inmueble y la fecha en que se enteró de la venta, exponiendo que fue medio mes, cuando el lapso es mayor a 14 meses, particularidad que no tiene otra explicación diferente a no expresar la verdad. En relación con lo dicho en el sentido que en el 2015 e inicios del 2016, su esposo iba al inmueble y le hacia los arreglos en la medida en que se lo permitía su trabajo, no resulta convincente para el despacho, ya que sobre las mejoras plantadas solo se

2016, su esposo iba al inmueble y le hacia los arreglos en la medida en que se lo permitía su trabajo, no resulta convincente para el despacho, ya que sobre las mejoras plantadas solo se encuentra el dicho de la demandante sin soporte alguno de -facturasque demuestren la compra de materiales en el lapso correspondiente que contribuyan a demostrar el dicho. Otro hecho demostrativo de la no posesión en el lapso aludido por los arts. 974 y 976 del C.C.C., por parte de la actora, lo es el testimonio de Julián Ernesto Vigoya, compañero de la actora, tachada de sospechoso, quien dijo haberse cancelado servicios públicos durante los años de 2015 y 2106, sin arrimar los soportes. 16Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00521-02 De otro lado, en el lapso de diciembre de 2015 al 7 de julio de 2016, la demandada presenta prueba de su posesión. Ahora, si observarnos el resto de tiempo para completar el lapso, contados desde la fecha de apertura del inmueble, es decir el 23 de diciembre de 2015 al 7 de julio de 2015, se demuestra que la demandante no acreditó la posesión, no aparecen los dos elementos que configuran la posesión en cabeza de la demandante, es decir el animus y el corpus pues no se puede deducir la convicción y ánimo de señora y dueña, de ser la propietaria desconociendo dominio ajeno, ni se revela la relación

demandante, es decir el animus y el corpus pues no se puede deducir la convicción y ánimo de señora y dueña, de ser la propietaria desconociendo dominio ajeno, ni se revela la relación material con el bien objeto de litigio, en el periodo que se analiza. Lo dicho nos conlleva a afirmar que la demandante no demostró la posesión en el año anterior, a la fecha de la demanda.

Agregó que: En relación con el documento de diligencia de apertura de inmueble de 2015, que la demandada desconoce en términos del art. 272, y que manifiesta considera en su sentir ser un delito, amén de los reparos hechos en desarrollo de la sustentación del recurso y a los que ya hicimos referen

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