🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7404-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7404-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7404-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ecoinsa Ingeniería SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso arbitral n.° 136432 y el recurso de anulación rad. 11001-22-03-000-2024-00052-00

ANTECEDENTES

1. Ecoinsa Ingeniería SAS reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por las autoridades demandadas.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes según la revisión de los expedientes objeto de quejaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 constitucional: 2.1. Desde el 2013 con el propósito de adquirir unos lotes en el municipio de Zipaquirá José Alejandro Concha Lalinde junto a las sociedades Arcastell SAS y Mega Espacios SAS invitaron a Juan Daniel Flórez, representante legal de Ecoinsa Ingeniería S.A.S, para que a través de la referida sociedad realizara la compra de los inmuebles y adelantar allí un proyecto inmobiliario.

sociedades Arcastell SAS y Mega Espacios SAS invitaron a Juan Daniel Flórez, representante legal de Ecoinsa Ingeniería S.A.S, para que a través de la referida sociedad realizara la compra de los inmuebles y adelantar allí un proyecto inmobiliario. 2.2. Una vez se consolidó la adquisición del dominio de los predios y se constituyeron algunas fiducias para asegurar su negociabilidad, Ecoinsa Ingeniería SAS inició la búsqueda de socios, encontrando como aliada a la empresa Cemex, en favor de quien pignoró el 60% de los derechos que le correspondían. 2.3. Para legalizar la situación, los socios de hecho suscribieron un contrato de cuentas en participación el 17 de junio de 2015 con el propósito de desarrollar un proyecto urbanístico, en el cual se reconocieron como partes a: (i) José Alejandro Concha Lalinde, (ii) Alejandro Roa Iregui, (ii) Arcastell SAS, (iii) Mega espacios SAS y (iii) Ecoinsa Ingeniería SAS, asumiendo esta última la condición de socio gestor (cláusula 5 del contrato). 2.4. Que el 28 de abril de 2017 Juan Daniel Flórez informó, por primera vez, a los socios no gestores el estado del proyecto, data desde la cual los asociados manifestaron inconformidades, convocando a una junta el 11 de mayo siguiente, en la cual se expuso que Ecoinsa Ingeniería SAS había adelantado actuaciones sin que estas fueran previamente consultadas y aprobadas por unanimidad conforme se pactó en el contrato de cuentas en participación (cláusula 14). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00

había adelantado actuaciones sin que estas fueran previamente consultadas y aprobadas por unanimidad conforme se pactó en el contrato de cuentas en participación (cláusula 14). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 2.5. Pese a lo anterior, el convocado en arbitramento siguió suscribiendo negocios sin consultar con los otros partícipes, inclusive, el 15 de agosto de 2019 se hipotecaron los lotes destinados para el proyecto inmobiliario a favor del Banco de Bogotá para obtener un crédito del constructor. Lapso en el cual Cemex se retiró del proyecto inmobiliario, se inició negociación que fracasó con la Constructora Bolívar y finalmente, se suscribió convenio con la empresa Conaltura para la construcción del proyecto inmobiliario. 2.6. Como consecuencia de todo lo anterior José Alejandro Concha Lalinde junto a las sociedades Arcastell SAS y Mega Espacios SAS, convocaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a Ecoinsa SAS y a Juan Daniel Flórez Páez, con fundamento en la cláusula 27 del Contrato de cuentas en participación 1. Escrito en el cual formularon las siguientes pretensiones:

(…) PRINCIPALES.

1. Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y JUAN DANIEL 1 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Los partícipes se comprometen a que se comprometen a que cualquier divergencia o controversia relativa a este acuerdo, a su ejecución y/o liquidación, se resolverá directamente entre las partes mediante al menos dos reuniones específicas para tal fin, en un lapso de

cualquier divergencia o controversia relativa a este acuerdo, a su ejecución y/o liquidación, se resolverá directamente entre las partes mediante al menos dos reuniones específicas para tal fin, en un lapso de treinta (30) días calendario desde la fecha en que se notifique la controversia. Pasada esa etapa sin que llegue a un acuerdo, las partes aceptan nombrar un amigable componedor para tratar de resolver la controversia. El amigable componedor se designará dentro de los diez (10) días siguientes de vencido el plazo de arreglo directo y se convocarán al menos dos reuniones para tratar de resolver la controversia en un plazo de 20 días calendario. En caso de no llegar a un acuerdo pasadas estas dos etapas, la controversia se resolverá por un tribunal de arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las partes de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá, o en su defecto será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en dicha institución. b) El Tribunal decidirá en Derecho conforme a la legislación de la República de Colombia. c) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. d) El Tribunal funcionará en Bogotá, en el Centro de Arbitraje y

Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 FLOREZ PAEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, incumplieron las obligaciones a su cargo, previstas en el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015.

2. Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, incumplieron con la obligación de citar al menos una (1) vez al mes, a la junta de asociados prevista en el contrato en cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015.

3. Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, no han cumplido con la obligación de rendir cuentas respecto del Proyecto

Urbanístico Caminos-Salinas, SenderoSalinas de Zipaquirá.

4. Que se declare que de conformidad con el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015, JOSÉ ALEJANDRO CONCHA LALINDE, ARCASTELL S.A.S Y MEGAESPACIOS SAS tienen derecho, cada uno de ellos, a obtener una participación del 20% respecto a las utilidades obtenidas en el desarrollo del Proyecto Urbanístico CaminoSalinas, SenderoSalinas de Zipaquirá hoy Zua, conforme a lo estipulado en el contrato de cuentas en participación, clausula 7º.

utilidades obtenidas en el desarrollo del Proyecto Urbanístico CaminoSalinas, SenderoSalinas de Zipaquirá hoy Zua, conforme a lo estipulado en el contrato de cuentas en participación, clausula 7º.

5. Que se condene solidariamente a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y/o JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, a pagar en favor de JOSÉ ALEJANDRO CONCHA LALINDE, ARCASTELL S.A.S Y MEGAESPACIOS SAS, participes no gestores, la suma que se acredite en el proceso, por razón las utilidades correspondientes al lote y las utilidades proyectadas en el desarrollo del Proyecto Urbanístico Camino-Salinas, SenderoSalinas de Zipaquirá, conforme a lo estipulado en el contrato de cuentas en participación, clausula 7º,en la cuantía que se pruebe en el proceso, o la que disponga el tribunal.

6. Que se conde en costas y agencias en el derecho a ECOINSA INGENIERÍA

S.A.S y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ.

(…) SUBSIDIARIAS.

Como pretensiones subsidiarias las pretensiones 4°°y 5º principales, se formulan las siguientes: …Que se disponga que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, incumplieron el contrato en cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015,

FLOREZ PAEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, incumplieron el contrato en cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015, al no volver a convocar a la junta de asociados, haber negociado el lote con CONALTURA sin previa autorización, no proceder a rendir cuentas para la debida liquidación del contrato, no construir torres de 12 pisos y no proceder al reconocimiento de las utilidades de los partícipes no gestores. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 … Que como consecuencia de lo anterior, se conde solidariamente a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ a pagar solidariamente los perjuicios que fueron causados a JOSÉ ALEJANDRO CONCHA LALINDE ARCASTELL S.A.S Y MEGAESPACIOS SAS, en la cuantía que determine este proceso, en razón al incumplimiento del contrato de cuentas en participación. 2.7. Admitida la demanda, el Tribunal Arbitral conformado por árbitro único, convocó a audiencia de conciliación el 30 de noviembre de 2022, la cual se adelantó los días 13 de diciembre de ese mismo año, 3 y 22 de febrero de 2023, hasta el 17 de marzo siguiente, sin que se llegara a acuerdo conciliatorio. Etapa en la cual también se tuvo por contestada la demanda, escrito en el que Ecoinsa Ingeniería SAS aceptó algunos hechos, negó otros, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito (i) excesiva e infundada tasación de perjuicios declarados como tales en juramento estimatorio e, (ii) inadecuada integración del

opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito (i) excesiva e infundada tasación de perjuicios declarados como tales en juramento estimatorio e, (ii) inadecuada integración del litisconsorcio necesario2. En la segunda excepción, además, solicitó vincular a Daniel Flórez Pérez, con fundamento en el Anexo 1 del contrato, suscrito el 18 de junio de 2016, porque allí se estableció una cláusula compromisoria que le sujeta a los intereses de dicha controversia3. 2.8. El 25 de abril de 2023, en la primera audiencia de trámite, a través de auto n.° 21 el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara 2 ALONSO ALEJANDRO ANTONIO HELADIO ROA IREGUI fue vinculado al trámite arbitral mediante Auto No. 6 de 5 de septiembre de 2022. 3 En Auto No. 7 de 13 de octubre de 2022, EL ÁRBITRO DESIGNADO POR EL Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá expresó lo siguiente: “El Tribunal, en el auto objeto de recurso, resolvió negar la vinculación del señor DANIEL FLÓREZ PÉREZ, teniendo en cuenta que no ha suscrito el pacto arbitral, y que no existen elementos que permitan establecer la necesidad de vinculación frente a la uniformidad de la decisión que, eventualmente, se adopte. (…) Frente a las facultades del Partícipe Gestor, no encuentra el Tribunal facultad alguna que le permita de forma unilateral incluir un partícipe y modificar los porcentajes de participación de los demás

adopte. (…) Frente a las facultades del Partícipe Gestor, no encuentra el Tribunal facultad alguna que le permita de forma unilateral incluir un partícipe y modificar los porcentajes de participación de los demás partícipes. Lo que si se observa, es que para la entrada de nuevos socios o partícipes se requería la aprobación 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 de Comercio de Bogotá se declaró competente para conocer de la controversia suscitada, actuación que no fue recurrida. 2.9. Con auto n.° 22 de la misma fecha se decretaron las siguientes pruebas: 1.5.2.1.1. De la parte convocante, solicitadas en la demanda principal subsanada. 1.5.2.1.1.1. Documentales Se decretaron, practicaron y valoraron todos los documentos aportados con la demanda principal subsanada. 1.5.2.1.1.2. Interrogatorio de parte de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S.29, diligencia que fue atendida por Juan Daniel Flórez Páez, en su calidad de representante legal. 1.5.2.1.1.3. Testimoniales El 6 de junio de 2023 se recibió el testimonio de Laurence Mantilla. 1.5.2.1.1.5. Prueba pericial El dictamen pericial a cargo de un perito financiero con el objeto de que determine los “ingresos y gastos realizados por dicha empresa, en relación con el Proyecto Urbanístico Caminos Salinas, Senderos Salinas hoy Zua de Zipaquirá, y determinar cuál es la participación

financiero con el objeto de que determine los “ingresos y gastos realizados por dicha empresa, en relación con el Proyecto Urbanístico Caminos Salinas, Senderos Salinas hoy Zua de Zipaquirá, y determinar cuál es la participación o utilidad que le corresponde a cada uno de mis representados por razón del mencionado proyecto, según lo estipulado en el contrato de cuentas en participación objeto de este proceso”. 1.5.2.1.1.7. Dictamen de parte El Tribunal decretó, practicó y valoró el dictamen pericial de parte aportado junto con la demanda inicial subsanada, de fecha 25 de marzo de 2022, realizado por Cesar Augusto Herrera Ortiz. 1.5.2.1.2.1. Documentales Se decretaron, practicaron y valoraron todos los documentos aportados con la contestación a la demanda principal subsanada. 1.5.2.1.2.2. Interrogatorio de parte Los interrogatorios de parte de José Alejandro Concha Lalinde, del representante legal de Mega Espacios S.A.S. y del representante legal de Arcastell S.A.S. – En Liquidación fueron recibidos por el Tribunal el día 5 de junio de 202338. 1.5.2.1.2.3. Contradicción de dictamen pericial Se citó al perito Cesar Augusto Herrera Ortiz para que absolviera interrogatorio respecto del dictamen 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 pericial aportado por la parte convocante, siendo objeto de contradicción en audiencia de 6 de junio de 202339.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 pericial aportado por la parte convocante, siendo objeto de contradicción en audiencia de 6 de junio de 202339. 1.5.2.1.3.1. Documentales Se decretaron, practicaron y valoraron todos los documentos aportados en la intervención del litisconsorte necesario. 1.5.2.1.3.2. Interrogatorio de parte El 5 de junio de 2023 se practicó el interrogatorio de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S.40, diligencia que fue atendida por Juan Daniel Flórez Páez, en su calidad de representante legal. 1.5.2.1.4. Pruebas de oficio. 1.5.2.1.4.1. Interrogatorio del litisconsorte necesario El interrogatorio del litisconsorte necesario Alonso Alejandro Antonio Heladio Roa Iregui, se realizó el día 6 de junio de 2023. 1.5.2.1.4.2. Exhibición de documentos La exhibición de los siguientes documentos, a cargo de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Igualmente, en esa misma providencia, rechazó otras que fueron solicitas, sin que se formularan recursos. 2.10. Con auto n.° 26 del 21 de junio de 2023, se designó perito, para que resolviera las preguntas formuladas por los convocantes, toda vez que la convocada manifestó no tener cuestionario para absolver4. 2.11. Mediante auto n.° 39 de 12 de septiembre de 2023, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó la oportunidad para presentar los

que la convocada manifestó no tener cuestionario para absolver4. 2.11. Mediante auto n.° 39 de 12 de septiembre de 2023, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, actuación que no fue censurada. 2.12. En sus alegatos de conclusión, Ecoinsa Ingeniería SAS destacó que (i) ha cumplido con las obligaciones contractuales propias del objeto del contrato de cuentas en participación de junio 17 de 2015, (ii) los partícipes no gestores no aportaron dinero para el proyecto, y que «gracias 4 En Audiencia de 30 de junio de 2023, se efectuó la posesión del perito Marco Antonio Alzate Ospina, audiencia en la que se profirió el Auto No. 27, mediante el cual el Tribunal resolvió lo siguiente: “e.- Teniendo en cuenta que mediante memorial de 29 de junio de 2023, la parte Convocada manifestó que no realizará preguntas al perito y que mediante el memorial de 2 de junio de 2023 la parte Convocante sustituyó y presentó un nuevo formulario, ordenar al perito que responda las preguntas formuladas por la parte convocante que están incorporadas en el cuestionario presentado el 2 de junio de 2023.” 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 a la gestión del partícipe gestor evitó que los partícipes inactivos hayan tenido que asumir con su patrimonio y el de sus familias pasivos como el del Banco de Bogotá », y (ii) actuó de la mejor manera para salvar el proyecto, pese a que los convocantes reclaman pérdidas que serán pagadas con la construcción del proyecto.

asumir con su patrimonio y el de sus familias pasivos como el del Banco de Bogotá », y (ii) actuó de la mejor manera para salvar el proyecto, pese a que los convocantes reclaman pérdidas que serán pagadas con la construcción del proyecto. 2.13. Surtido el trámite de rigor, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió Laudo el 10 de noviembre de 2023, en el cual resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “EXCESIVA E INFUNDADA TASACIÓN DE PERJUICIOS DECLARADOS COMO TALES EN JURAMENTO ESTIMATORIO” e “INADECUADA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, formuladas frente a la demanda principal subsanada.

SEGUNDO: Declarar que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., en su calidad de partícipe gestor, incumplió las obligaciones a su cargo, previstas en el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015.

En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 1 de la demanda principal subsanada.

TERCERO: Declarar que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., en su calidad de partícipe gestor, incumplió con la obligación de citar al menos una (1) vez al mes, a la junta de asociados prevista en el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015.

En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 2 de la demanda principal subsanada.

CUARTO: Declarar que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., en su calidad de

de fecha junio 17 de 2015. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 2 de la demanda principal subsanada.

CUARTO: Declarar que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., en su calidad de partícipe gestor, incumplió con la obligación de rendir cuentas respecto del proyecto urbanístico Caminos-Salinas SenderoSalinas de Zipaquirá, conforme el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015.

En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 3 de la demanda principal subsanada.

QUINTO: Declarar que de conformidad con el contrato de cuentas en participación de fecha de junio 17 de 2015, José Alejandro Concha Lalinde, ARCASTELL S.A.S. y MEGA ESPACIOS S.A.S., tienen derecho, cada uno de ellos a obtener una participación del 18% en la venta del lote. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 5 de la demanda principal subsanada.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00

SEXTO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar a José Alejandro

Concha la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES

MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE PESO MONEDA CORRIENTE ($4.543.128.346,66), en los términos expuestos en la parte motiva.

PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE PESO MONEDA CORRIENTE ($4.543.128.346,66), en los términos expuestos en la parte motiva. En consecuencia prospera parcialmente la pretensión número 5 de la demanda principal subsanada.

SÉPTIMO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar a

ARCASTELL S.A.S. la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE PESO MONEDA CORRIENTE ($4.543.128.346,67), en los términos expuestos en la parte motiva. En consecuencia prospera parcialmente la pretensión número 5 de la demanda principal subsanada.

OCTAVO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar a MEGA

ESPACIOS S.A.S. la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE PESO MONEDA CORRIENTE ($4.543.128.346,67), en los términos expuestos en la parte motiva. En consecuencia prospera parcialmente la pretensión número 5 de la demanda principal subsanada.

NOVENO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar por concepto de costas y agencias en derecho la suma de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE

demanda principal subsanada.

NOVENO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar por concepto de costas y agencias en derecho la suma de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.167.530.676, oo).

DÉCIMO: Declarar que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.

Determinación contra que Ecoinsa Ingeniería SAS formuló recurso de anulación con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por las causales quinta 5 y séptima 6, el cual se declaró infundado el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. En consecuencia, la quejosa cuestiona la totalidad del trámite, 5 “Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.” 6 “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 aduciendo que se cometieron los siguientes errores: 3.1. Violación a la ley sustancial. a. El árbitro interpretó que el contrato no se encontraba vigente, sin reparar que específicamente en la cláusula 19 se estipuló que su

aduciendo que se cometieron los siguientes errores: 3.1. Violación a la ley sustancial. a. El árbitro interpretó que el contrato no se encontraba vigente, sin reparar que específicamente en la cláusula 19 se estipuló que su terminación estaba aunada a la liquidación del contrato. b. El árbitro interpretó erróneamente la cláusula 27 del convenio de cuentas en participación, el cual establecía la fórmula de arreglo en distintas etapas, y estas no se surtieron tal como se pactaron. c. No vinculó a Daniel Flórez Pérez como litisconsorte necesario. 3.2. Incongruencia entre lo pedido y lo decidido sin motivación suficiente. a. Los puntos resolutivos 5, 6 y 7 del Laudo proferido el 10 de noviembre de 2023, no guarda congruencia con la pretensión quinta solicitada en la demanda que promovió José Alejandro Concha Lalinde junto a las sociedades Arcastell SAS en liquidación y Mega Espacios SAS. b. Estableció doble condena en su contra conforme a las pretensiones. c. Dejó de pronunciarse sobre una parte de la pretensión quinta de la demanda arbitral. 3.3. Defecto fáctico: a. Porque no practicó la totalidad de las pruebas decretas. b. En cuanto al juramento estimatorio, se profirió un fallo en conciencia y no en derecho, porque aplicó indebidamente el artículo 206 del Código General del Proceso, incumpliendo lo 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 dispuesto en la SU632-2017.

conciencia y no en derecho, porque aplicó indebidamente el artículo 206 del Código General del Proceso, incumpliendo lo 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 dispuesto en la SU632-2017. Por tanto, solicitó se declare que las decisiones cuestionadas incurrieron en « defectos material o sustantivo, procedimental absoluto y defecto fáctico probatorio, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Mega Espacios, Arcastell SAS y Alejandro Concha Lalinde, en escritos similares, aunque separados, defendieron la legalidad de las actuaciones aquí censuradas y resaltaron el incumplimiento de Ecoinsa Ingeniería SAS frente al contrato de cuentas en participación por ellos suscrito, por lo que pidieron negar el resguardo invocado.

2. El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no es responsable de las actuaciones aquí debatidas.

3. Martha Cecilia Bahamón de Restrepo, en su calidad de árbitro único en el proceso n.° 136432, defendió la legalidad de la decisión que investida de las facultades que le confirieron las partes adoptó, y aportó copia digital del expediente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los

tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Recuérdese que la sociedad accionante dirige sus quejas en que el Laudo Arbitral y la decisión adoptada en el trámite del recurso de anulación adolecen de los siguientes vicios: 2.1. Violación a la ley sustancial.

a. El árbitro interpretó que el contrato no se encontraba vigente, sin reparar que específicamente en la cláusula 19 se estipuló que su terminación estaba aunada a la liquidación del contrato. b. El árbitro interpretó erróneamente la cláusula 27 del convenio de cuentas en participación, el cual establecía la fórmula de arreglo en distintas etapas, y estas no se surtieron tal como se pactaron.

b. El árbitro interpretó erróneamente la cláusula 27 del convenio de cuentas en participación, el cual establecía la fórmula de arreglo en distintas etapas, y estas no se surtieron tal como se pactaron. c. No vinculó a Daniel Flórez Pérez como litisconsorte necesario. 2.2. Incongruencia entre lo pedido y lo decidido sin motivación suficiente. a. Los puntos resolutivos 5, 6 y 7 del Laudo proferido el 10 de noviembre de 2023, no guardan congruencia con la pretensión quinta solicitada en la demanda que promovió José Alejandro 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 Concha Lalinde junto a las sociedades Arcastell SAS en liquidación y Mega Espacios. b. Estableció doble condena en su contra «conforme a las pretensiones». c. Dejó de pronunciarse sobre una parte de la pretensión quinta de la demanda arbitral. 2.3. Defecto fáctico: a. Porque no practicó la totalidad de las pruebas decretas. b. En cuanto al juramento estimatorio, se profirió un fallo en conciencia y no en derecho, porque aplicó indebidamente el artículo 206 del Código General del Proceso, incumpliendo lo dispuesto en la SU632-2017. En consecuencia, se abordarán cada una de las quejas en los siguientes términos.

3. Con relación a las quejas por violación a la ley sustancial.

la SU632-2017. En consecuencia, se abordarán cada una de las quejas en los siguientes términos.

3. Con relación a las quejas por violación a la ley sustancial. 3.1. Aduce la censora que el Tribunal Arbitral interpretó que el contrato no se encontraba vigente, sin reparar que específicamente en la cláusula 19 se estipuló que su terminación estaba aunada a la liquidación del contrato, queja que se advierte condenada al fracaso, por cuanto la decisión proferida el 10 de noviembre de 2023, fue adoptada conforme a la limitación del debate jurídico presentado en el trámite arbitral según las pretensiones que formularon las convocadas, desde el cual la vigencia del contrato no resultaba discutible.

Sobre este punto, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá en su laudo del 10 de noviembre argumentó: 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 Sobre este argumento, el Tribunal considera que no tiene asidero suficiente para enervar la realidad fáctica y probatoria. El problema jurídico del proceso arbitral que nos ocupa estriba en determinar si hubo o no incumplimiento contractual. En las pretensiones de la demanda no existe pretensión dirigida a deprecar la liquidación del contrato, motivo por el cual extraña que la parte convocada plantee un marco de posible liquidación del contrato para desentrañar, finalmente, el porcentaje de participación a cada partícipe. Por ende, se aprecia nuevamente que el argumento antes señalado está asido a una premisa errática fundada en estimar que el contrato está vigente, caso en el

desentrañar, finalmente, el porcentaje de participación a cada partícipe. Por ende, se aprecia nuevamente que el argumento antes señalado está asido a una premisa errática fundada en estimar que el contrato está vigente, caso en el cual se daría aplicación a las cláusulas estipuladas para esa eventualidad. El yerro se presenta, por cuanto el acervo probatorio permitió establecer que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., incumplió el contrato, no solo en deberes fundamentales como eran la conciliación de cuen

Consultar sobre este documento ...