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CSJ - STC7405-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7405-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7405-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01081-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y «acceso a la administración de justicia», en conexidad con la propiedad privada , presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al noRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01081-01 atender a sus múltiples peticiones de expedición de certificaciones.

En consecuencia, rogó ordenar al estrado enjuiciado dar «plena contestación de fondo, vía electrónica, a todas las solicitudes de certificación que [le] h[a] elevado».

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio de expropiación que la Constructora

solicitudes de certificación que [le] h[a] elevado».

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio de expropiación que la Constructora Palo Alto y Cía. le incoó a Alba Tulia Peñarate Murcia, con auto del 13 de julio último el Juzgado acusado no accedió a expedir las certificaciones que le reclamó el accionante respecto a diferentes actuaciones surtidas en ese asunto, al concluir que no se daban los supuestos del canon 115 del Código General del Proceso para tal efecto, a la vez que dejó a su disposición lo totalidad del expediente, « a fin de que verifique la actuación o, de ser el caso, tome las fotocopias que estime convenientes», para lo cual dispuso que su Secretaria le agendase cita. Decisión que no fue objeto de ningún recurso. 2.2. En sede de tutela el actor criticó que el estrado accionado «se niega a responder [sus] derechos de petición…

[y] a evacuar las solicitudes de certificación que insistentemente h[a] elevado».

3. La demanda de amparo se formuló el 27 de julio de 2020 y se admitió a trámite por la Sala Civil del Tribunal

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01081-01 Superior del Distrito Judicial de Bogotá ese mismo día.

4. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la capital de la República indicó que « no... ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante », comoquiera que

Superior del Distrito Judicial de Bogotá ese mismo día.

4. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la capital de la República indicó que « no... ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante », comoquiera que ha «resuelto todas y cada una de sus peticiones, desde hace años atrás, en su calidad de tercero interviniente, por lo que el derecho de petición, como tal, no le es aplicable a las actuaciones judiciales».

Destacó que el ruego tutelar no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el quejoso omitió recurrir el auto del pasado 13 de julio, en el cual « se negaron las certificaciones solicitadas…[,] con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 del CG.P.». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó la protección al concluir que, contrario a lo aducido por el tutelante, con auto del 13 de julio de 2020 el Juzgado acusado resolvió sus solicitudes, «aunque desfavorablemente…, por no haber tenido lugar alguno de los eventos dispuestos en el artículo 115 del Código General del Proceso»; decisión que halló razonable y respaldada «en la norma que rige la materia». Añadió que, «en tratándose de actuaciones judiciales, no tiene cabida el derecho de petición consagrado en el

artículo 23 de la Constitución Política». 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01081-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que el Tribunal i) se basó en un errado entendimiento del artículo 23 de la Constitución Política, el cual, en su sentir, « sin distingo de[l] destinatario», confiere a todas las personas el «derecho a “…obtener pronta resolución…” de sus solicitudes, ya sean estas peticiones médicas, catastrales, psiquiátricas, judiciales, al interior de un proceso judicial, o de un documento oficial »; y ii) «decidió ilegalmente que en particular, las peticiones de certificaciones judiciales dirigidas a un Secretario de despacho judicial dentro de un proceso judicial no importa si tengan “… pronta resolución…” (sic)».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el alcance de la solicitud. Así mismo, el contenido de la contestación deberá ser adecuado, es decir, ha de guardar correspondencia con lo rogado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una resolución favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante reprochó que el Juzgado enjuiciado no

manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante reprochó que el Juzgado enjuiciado no

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01081-01 respondiera las peticiones que le formuló, encaminadas a la expedición de algunas certificaciones respecto a actuaciones surtidas en el juicio recriminado. Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, se ha explicado: …si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29

una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 201201784-01). Por consiguiente, no era de recibo la pretensión del 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01081-01 actor tendiente a que, acorde con las normas que gobiernan la garantía contemplada en el memorado artículo 23 constitucional, le fueran resueltas las peticiones que presentó con el fin de obtener certificaciones de algunas actuaciones surtidas en el juicio reprochado, en tanto que éstas no engloban el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, de no olvidar que, muy a pesar de las alegaciones del censor, el artículo 115 del Código General del Proceso regla de forma expresa los

éstas no engloban el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, de no olvidar que, muy a pesar de las alegaciones del censor, el artículo 115 del Código General del Proceso regla de forma expresa los únicos casos en que es viable la expedición de aquéllas respecto de actuaciones judiciales.

3. Zanjado lo anterior, en adición, se destaca que el resguardo tampoco se abre paso en lo concerniente al derecho al debido proceso, porque además de que, contrario a lo aducido por el censor, con auto del pasado 13 de julio la sede judicial atacada sí se pronunció sobre sus peticiones de expedición de certificaciones, solo que en forma adversa a su querer, lo cierto es que frente a tal situación la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues en punto al referido proveído no se acreditó el agotamiento, ante el juzgador natural, del instrumento ordinario de defensa que allí tuvo a su alcance el accionante para controvertirlo con apoyo en los argumentos traídos en la solicitud de protección, a saber, el recurso de reposición, admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del

Código General del Proceso. Entonces, sin duda, lo expuesto impone ratificar la decisión del a-quo constitucional, porque es inviable «acudir 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01081-01 a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01081-01 a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador » (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 2011-01590-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, rad. 2014-00481-01). En ese sentido, reiteradamente se ha sostenido que si el promotor desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 117 del Código General del Proceso], ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul.

incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Basta lo dicho para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01081-01 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01081-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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