CSJ - STC7405-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7405-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7405-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01870-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Davis Arch Lyle contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes reconocidas en el litigio verbal de resolución de contrato n.° 202300131.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por las autoridades accionadas.
2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali cursa el juicio de resolución de contrato 2023-00131 promovido por José AzaelRad. n° 11001-02-03-000-2024-01870-00
2 Madroñero Bastidas contra Davis Arch Lyle en el que, con auto de 20 de octubre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda, se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Inconforme con esa determinación, puntualmente en lo que atañe a la primera declaración, el demandado, por conducto de su apoderado,
artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Inconforme con esa determinación, puntualmente en lo que atañe a la primera declaración, el demandado, por conducto de su apoderado, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación aduciendo, entre otras situaciones, (i) que tuvo dificultades para revisar su correo electrónico, (ii) que el término para contestar la demanda debía contabilizarse a partir del momento en que tuvo acceso al expediente digital «11 de octubre de 2023» y (iii) que el acuse de recibido dado por la empresa de mensajería «no significaba que [la] notificación haya sido aceptada… más aún cuando se había hecho de manera subsidiaria el citatorio del que habla el artículo 291 del C.G.P.». El recurso horizontal fue resuelto por el estrado de conocimiento el 9 de noviembre de aquel año en el sentido de mantener la decisión, al tiempo que la alzada la desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 19 de enero ratificando íntegramente lo decidido por el estrado a quo.
3. El gestor acude a este instrumento de protección con el fin de insistir en los argumentos que sirvieron de soporte a su apelación, a los que agregó -como alegato novedosoque la dirección de correo electrónica a la que se le remitió la notificación personal «no era la vigente» y que dicha situación no fue corroborada por la parte demandante pues «no demostró si efectivamente el correo al cual [lo] notifico estaba en uso o no[,] simplemente dio por hecho que si [le] correspondía [SIC]».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01870-00
3
efectivamente el correo al cual [lo] notifico estaba en uso o no[,] simplemente dio por hecho que si [le] correspondía [SIC]».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01870-00 3
4. Así, sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno que viabilice la acción de tutela contra providencias judiciales, solicita que se «permita tener el termino para poder contestar la demanda y proponer las excepciones de ley» pues, a su juicio, no se le notificó correctamente el auto admisorio de la demanda.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo «por no configurarse ninguno de los requisitos generales ni ninguna de las causales específicas señaladas en la jurisprudencia constitucional».
2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento detallado de la actividad surtida y la decisión adoptada y pidió desestimar la salvaguarda «al no observarse violación, trasgresión o amenaza alguna a las garantías fundamentales del accionante, por el contrario, todas las actuaciones que militan en esa causa litigiosa se ajustan al debido proceso».
3. Por conducto de apoderada, José Azael Madroñero Bastidas solicitó declarar improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, dado que lo pretendido por el gestor es «revivir términos y etapas procesales que se encuentran vencidas y agotadas» pues optó por guardar silencio ante el traslado de la demanda que le hiciera el
de la subsidiariedad por vía de incuria, dado que lo pretendido por el gestor es «revivir términos y etapas procesales que se encuentran vencidas y agotadas» pues optó por guardar silencio ante el traslado de la demanda que le hiciera el juzgado accionado pese a haber sido notificado de su admisión, con apego a las reglas consagradas en la Ley 2213 de 2022. Resaltó que el enteramiento personal de Arch Lyle se realizó con el envío de la documentación respectiva a la dirección electrónica por él suministrada en la escritura pública contentiva del negocio jurídico sobreRad. n° 11001-02-03-000-2024-01870-00 4 el que recae el litigio y que su eficacia fue constatada por la empresa «Servientrega» encargada de realizar ese tipo de diligencias.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Cali vulneró, al interior del proceso resolución de contrato 2023-00131, las garantías fundamentales del promotor al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad tuvo por no contestada la demanda pues, según dijo, la notificación del auto admisorio se realizó indebidamente.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigió también contra la decisión de primer grado, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá exclusivamente a la sentencia proferida por la Sala Civil de la aludida corporación el pasado 19 de enero, por ser la que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el
proferida por la Sala Civil de la aludida corporación el pasado 19 de enero, por ser la que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01870-00
5 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Cali efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por el aquí accionante en el recurso de apelación formulado contra el auto en que se tuvo por no contestada la demanda, de cara a las disposiciones legales aplicables al caso particular.
En efecto, para ratificar el referido proveído, la corporación accionada hizo un recuento de los motivos de disenso (los cuales guardan consonancia con los que sirvieron de soporte a la presente salvaguarda), así: «(…) [e]l apoderado judicial de Davis Arch Lyle interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, fundamentando su pedimento en el
así: «(…) [e]l apoderado judicial de Davis Arch Lyle interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, fundamentando su pedimento en el hecho de que el termino [sic] para contestar la demanda se tenía queRad. n° 11001-02-03-000-2024-01870-00 6 contabilizar a partir del momento en el que le hizo entrega del expediente digital del proceso, el 11 de octubre de 2023, poniendo de presente que a la fecha no ha habido por parte del Juzgado pronunciamiento frente al poder aportado en esa misma fecha (…). Junto con el anterior argumento, el apoderado judicial… presento [sic] el razonamiento de que el acuse de recibo del correo referido en el primer numeral no significa que dicha notificación haya sido aceptada por su poderdante, más aún cuando se había hecho de manera subsidiaria el citatorio del que habla el artículo 291 del C.G.P. (…)». A efectos de dar respuesta a tales planteamientos, el tribunal citó el marco normativo aplicable al procedimiento para efectuar notificaciones personales por vía electrónica, valga decir, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en consonancia con el precedente emanado de esta Corporación, concretamente en la CSJ STC11535-2023, para así descender al estudio del caso particular, así: «(…) Delanteramente se tendrá que concluir que el recurso incoado no se encuentra llamado a prosperar, como quiera que ninguno de los argumentos presentados desacredita que Davis Arch Lyle haya recibido efectivamente el correo electrónico del 22 de agosto de la pasada anualidad.
encuentra llamado a prosperar, como quiera que ninguno de los argumentos presentados desacredita que Davis Arch Lyle haya recibido efectivamente el correo electrónico del 22 de agosto de la pasada anualidad. Sea lo primero hacer hincapié en que dentro del expediente obra prueba de la plurimencionada notificación personal, la cual se hizo a través de correo electrónico certificado por la empresa de SERVIENTREGA, constando dicho certificado con acuse de recibo y contentivo de todos los requisitos exigidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Siendo este el caso y de conformidad con la jurisprudencia aportada dentro del proveído, le correspondía a Davis Arch Lyle acreditar que no había recibido la misiva de notificación, cosa que no realizó si quiera [sic] de manera sumaria. Ahora bien, y por si no fuese suficiente el anterior razonamiento, se tiene que insistir que no es acogido el argumento realizado por el apoderado judicial de Davis Arch Lyle, consistente en que el termino [sic] para contestar comenzaba a contabilizarse a partir de la remisión del expediente digital del proceso, como quiera que la normatividad es clara en indicar que el término se comienza a contabilizar dos días después de que “(…) el iniciador recepcione el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, constando prueba del acuse de recibo y sin que sea exigido que con la notificación se envíe el expediente digital del proceso (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01870-00 7 Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las
7 Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo pretendido es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, la parte convocante ni siquiera atribuye a la providencia que censura defecto alguno de aquellos que viabilizan el resguardo contra decisiones de los jueces, sino que lo pretendido es insistir en lo que, a su juicio, son yerros en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, al tiempo que presenta argumentaciones novedosas que ni siquiera fueron aducidas ante los funcionarios de instancia, olvidando que la hermenéutica de los falladores ordinarios se encuentra amparada en los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Corte no evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis »Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01870-00 8 (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala