CSJ - STC7406-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7406-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7406-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Bernal Méndez contra los Juzgados 54 Civil Municipal y 2° Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01 de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto los proveídos « de 27 de julio de 2018…, 8 de febrero de 2019…, y 21 de agosto de 2019» y, en consecuencia, se declare los perjuicios reclamados a su favor.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Contra el accionante, el Fondo Nacional del
reclamados a su favor.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Contra el accionante, el Fondo Nacional del Ahorro promovió un juicio ejecutivo, en el cual se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble con folio inmobiliario 50N-831753; surtido el trámite de rigor, el 12 de noviembre de 2010 el Juzgado 6° Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, declaró probada la excepción de «falta de claridad en el contrato de mutuo y en el monto de la obligación». 2.2. Luego, el gestor formuló incidente de regulación de perjuicios, al considerar que al interior del proceso se rindió un dictamen pericial que no fue objetado, en el que se estableció que el 8 de abril de 1999 había cancelado la totalidad del crédito, quedando un saldo a favor, sin que el Fondo ejecutante levantara la hipoteca; situación que le generó perjuicios, pues fue demandado en diversas ocasiones en procesos ejecutivos y denunciado por alimentos, por lo que si dicha hipoteca se hubiese levantado «ten[dría] la libre disposición del bien inmueble… con el cual
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01 hubiese podido conciliar pecuniariamente». Que dichos juicios adelantados en su contra llevaron a que perdiera sus « derechos civiles y políticos e inhabilitado para desempeñar cargos públicos y contratar con el estado
hubiese podido conciliar pecuniariamente». Que dichos juicios adelantados en su contra llevaron a que perdiera sus « derechos civiles y políticos e inhabilitado para desempeñar cargos públicos y contratar con el estado por un periodo de cinco años, con la gravedad de perder de por vida [sus] derechos profesionales… de no poder continuar aspirando a lista de selección para cargo de magistrado de altas cortes… ni mucho menos aspirar a los cargos de elección popular al congreso de la república…, y como consecuencia, una pérdida de oportunidad de por vida, lo que constituye una relación de causalidad directa por parte del Fondo Nacional del Ahorro por el hecho totalmente dañoso y el perjuicio ocasionado». 2.3. El 27 de julio de 2018 el estrado municipal querellado declaró « no probada la causación de perjuicios a [su] favor», al tiempo que lo condenó a costas, al considerar que «no existe nexo causal entre el hecho y el daño o perjuicio alegado», pues « la excepción probada en el proceso ejecutivo… fue la denominada “falta de claridad en el contrato de mutuo y en el monto de la obligación”, y no la de pago total de la obligación, excepción que brilló por su ausencia dentro de las propuestas por el demandado en la contestación de la demanda, lo que quiere decir que la entidad bancaria demandante no estaba en la obligación de levantar la hipoteca como quiera que aun en el curso de[l]
ausencia dentro de las propuestas por el demandado en la contestación de la demanda, lo que quiere decir que la entidad bancaria demandante no estaba en la obligación de levantar la hipoteca como quiera que aun en el curso de[l] proceso no se probó el pago alegado por el incidentante »; además, si llegó a tener perjuicios, no se dieron con ocasión de la cautela, sino «por el proceso de inasistencia alimentaria 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01 que cursa en el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, en contra del aquí incidentante y al cual se le puso a disposición dicha cautela por prevalencia de embargos »; decisión que mantuvo el 12 de febrero de 2019, al tiempo que concedió la apelación formulada subsidiariamente.
2.4. El 21 de agosto de siguiente, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, revocó lo relativo a la condena en costas, pues el gestor contaba con amparo de pobreza; en lo demás, confirmó el proveído recurrido. 2.5. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, toda vez que, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al plenario, en la medida en que los perjuicios reclamados están debidamente probados, por lo que su petición debió salir avante. 2.6. Agregó que el Juzgado del Circuito se pronunció «únicamente en lo que se refiere a la condena en costas…,
petición debió salir avante. 2.6. Agregó que el Juzgado del Circuito se pronunció «únicamente en lo que se refiere a la condena en costas…, sin adentrarse el fondo del asunto en relación con el incidente… actuación totalmente violatoria… constitutiva de vía de hecho totalmente antijurídica, en apreciaciones subjetivas por defecto factico, no valoración… e indebida valoración de las pruebas y desconocimiento de las mismas aportadas oportunamente al proceso».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Fondo Nacional del Ahorro se refirió a los
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01 hechos de la salvaguarda; pidió su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que lo censurado es el actuar de las sedes judiciales, no de esa entidad; que la sentencia proferida en el juicio ejecutivo ordenó el levantamiento de la medida cautelar, no obstante, dejó el inmueble a disposición del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, al existir solicitud de remanentes; que la decisión censurada no luce arbitraria.
2. El Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las determinaciones censuradas no lucen caprichosas, además, la solicitud de amparo no es una instancia adicional para revisar las providencia dictadas dentro del marco legal.
improcedencia del resguardo, al considerar que las determinaciones censuradas no lucen caprichosas, además, la solicitud de amparo no es una instancia adicional para revisar las providencia dictadas dentro del marco legal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que incumplía con el presupuesto de inmediatez, pues, la decisión censurada data de 21 de agosto de 2019, sin que justificara la tardanza en acudir a la solicitud de amparo; además, contra dicha determinación no presentó solicitud de adición, tras considerar que no « se adentró al fondo del asunto». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuesto en el libelo inicial, a los que adicionó 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01 que el presupuesto de inmediatez está satisfecho, en la medida en que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo », además, porque es una persona de especial protección constitucional, en la medida en que «tie[ne] 68 años, [es] padre cabeza de familia, tie[ne] hijos menores de edad y estudiantes de carrera universitaria… por lo tanto existe una situación de fuerza mayor precisamente por la situación mundial en la que nos encontramos del Covid-19 desde el 13 de marzo de 2020 las personas y abogados mayores de 60 años no pudieron asistir personalmente ante los estrados judiciales, además,
encontramos del Covid-19 desde el 13 de marzo de 2020 las personas y abogados mayores de 60 años no pudieron asistir personalmente ante los estrados judiciales, además, el cambio de presencial a virtual produjo graves tropiezos a las personas de la tercera edad con el agravante de estar en confinación obligatoria».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01 constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor de la salvaguarda se dirige contra el auto de 21 de agosto de 2019 con el que el Juzgado 2° Civil
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor de la salvaguarda se dirige contra el auto de 21 de agosto de 2019 con el que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá revocó parcialmente el que dictó el 27 de julio de 2018 el despacho 54 Civil Municipal de esta ciudad, que negó el incidente de regulación de perjuicios incoado por el gestor al interior del juicio ejecutivo que en su contra promovió el Fondo Nacional del Ahorro; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de inmediatez para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse. 2.1. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de 21 de agosto de 2019 -que zanjó el incidente de regulación de perjuicios-; y la interposición de la tutela el 28 de julio de 2020, transcurrieron más de 6 meses , superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01 Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Cabe añadir que el reparo traído en la impugnación para justificar la tardanza no puede tenerse en cuenta, como lo expone el accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo », pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación de 21 de agosto de 2019 que revocó parcialmente el proveído que negó el incidente de regulación de perjuicios. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01 Ahora, la anterior consideración no sufre alteración en la medida en que para cuando se declaró el estado de emergencia sanitaria por la Covid-19, el lapso de los 6 meses fijados por la jurisprudencia para incoar la acción
la medida en que para cuando se declaró el estado de emergencia sanitaria por la Covid-19, el lapso de los 6 meses fijados por la jurisprudencia para incoar la acción constitucional ya estaba superado; sumando al hecho de que en que el impulso de solicitudes de tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales» sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura1 a raíz de la pandemia « Covid-19», pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron contempladas en las exclusiones de dicha suspensión, las cuales eran recepcionadas a través de los canales electrónicos dispuestos para ello, por lo que las condiciones especiales del gestor no implica la prosperidad del resguardo.
3. A lo expresado debe agregarse, si en gracia de discusión para cuando inició el estado de emergencia sanitaria no se hubiese superado el referido lapso para acudir a la solicitud de amparo, lo cierto es que la alegación de que « el cambio de presencial a virtual produjo graves tropiezos a las personas de la tercera edad con el agravante de estar en confinación obligatoria » tampoco es de recibo, en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura implementó herramientas tecnológicas para la presentación 1 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA20la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura implementó herramientas tecnológicas para la presentación 1 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA2011519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA2011527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA2011532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA2011556/2020 y PCSJA20-11567-2020.
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01 virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en riesgo a la población, mecanismos que fueron debidamente divulgados para su fácil acceso, destacando, por demás, que fue ese instrumento del que hizo uso el tutelante, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se presentó a través de dichos medios tecnológicos. Y es que, el hecho de que se desconozca el procedimiento para acceder a los portales digitales dispuestos para la administración de justicia, no es óbice para la procedencia de la solicitud de amparo, pues ante la situación de virtualidad, es deber de las partes enterarse de cómo hacerlo, circunstancias que, se itera, fueron divulgadas por la rama judicial, por lo que es una carga mínima de la parte a fin de acceder satisfactoriamente a la justicia. Dicha situación cobra relevancia para el caso concreto,
divulgadas por la rama judicial, por lo que es una carga mínima de la parte a fin de acceder satisfactoriamente a la justicia. Dicha situación cobra relevancia para el caso concreto, en la medida en que el accionante es un profesional en derecho, quien conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 tiene el deber de «actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión», de ahí que los abogados no sólo tengan la obligación de renovar las sapiencias jurídicas, sino todas las relativas a fin de obtener un eficaz acceso a la administración de justicia, entre ellos, los avances tecnológicos dispuestos para tal fin, por lo que, se itera, el desconocimiento de los temas electrónicos no es excusa para justificar la tardanza en activar la solicitud de amparo 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01 pues se trata de una situación que debe ser superada en virtud del mencionado deber legal.
4. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01088-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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