CSJ - STC7406-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7406-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7406-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02103-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Adel Chamorro y Bernardo Tascón Benítez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 2020-00005.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que promovieron proceso de impugnación de actos de asamblea, contra la Cooperativa Cootraim por las decisiones adoptadas el 2 de marzo de 2019, pues tras concluir una actuación disciplinaria seguidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02103-00 2 en su contra, la demandada dispuso su exclusión como asociados y miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Disciplinaria. Indicaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira en sentencia de 8 de junio de 2022, declaró probada la excepción de
miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Disciplinaria. Indicaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira en sentencia de 8 de junio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso, determinación que recurrieron en apelación y confirmó el Tribunal Superior de Buga el 4 de marzo de 2024. Expresaron que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho en la decisión que profirió, por « errónea motivación», al desconocer que el acta demandada « era susceptible de ser registrada en la Cámara de Comercio », puesto que lo decidido fue su remoción como miembros del Consejo de Administración y, en violación directa de la Constitución Política porque relegó las normas aplicables al caso, tal como la Ley 79 de 1988, los estatutos de la Cooperativa y las pruebas obrantes, de las que se concluía la necesaria inscripción del acta, razón por las cuales el proceso debió definirse de fondo.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal Superior accionado que «dicte la providencia que en derecho corresponda, resguardando [sus] derechos fundamentales (…) dentro del proceso de tal manera que se decida de fondo la impugnación del acta que [los] sancionó».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02103-00
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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de la decisión censurada e indicó que no lesionó los derechos invocados por los accionantes.
2. E Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira relacionó los antecedentes del asunto cuestionado y destacó que la inexistencia de « vía de hecho alguna en el actuar de esta instancia, que implique la necesidad de la intervención del juez de tutela».
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios
las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02103-00 4 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ, STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Adel Chamorro y Bernardo Tascón Benítez cuestionan la sentencia de 4 de marzo de 2024, mediante la cual, el Tribunal Superior de Buga confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira el 8 de junio de 2022 que declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la demandada Cooperativa Cootraim y negó las pretensiones de la demanda de impugnación de actos de asamblea que
junio de 2022 que declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la demandada Cooperativa Cootraim y negó las pretensiones de la demanda de impugnación de actos de asamblea que promovieron, pues, en su criterio, el término de la caducidad debió contabilizarse desde la inscripción del acta demandada, puesto que, lo allí decidido, se relacionaba con «su remoción de los cargos directivos», sin embargo, como tal inscripción no se realizó, la acción no había caducado y por tal razón el proceso debió decidirse de fondo.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 La Sala no encuentra desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales en la providencia materia de censura, toda vez que el Tribunal Superior accionado profirió la misma atendiendo a la situación presentada en el proceso y efectuando una interpretación razonable de las normas aplicables.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02103-00
5 Véase que tras mencionar lo actuado en el proceso, los fundamentos de la sentencia de primera instancia y los argumentos de la apelación, -similares a los expuestos en este amparo-, advirtió que debía determinar si el acto de la Cooperativa demandada consistente en la exclusión de los demandantes como asociados y miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Disciplinaria debía ser registrado mercantilmente, lo que determinaría, si la acción propuesta se hallaba caducada. Enseguida, indicó que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 26 del
y de la Comisión Disciplinaria debía ser registrado mercantilmente, lo que determinaría, si la acción propuesta se hallaba caducada. Enseguida, indicó que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 26 del Código de Comercio, el «registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad», por lo que correspondía atenderse a las disposiciones legales para establecer si determinado acto, debía ser o no registrado para garantizar, además, la publicidad ante terceros. Agregó que el artículo 28 ídem determina de manera taxativa los sujetos, actos y documentos de los que se exige su inscripción en el registro mercantil y, resaltó, que la norma no relaciona « la exclusión de un asociado o miembro de comisiones de administración o disciplinarias de cooperativas», además que los recurrentes, no adujeron ninguna disposición legal de la que se infiera la obligación de registrar el acto de exclusión de un asociado de una cooperativa, además que, «como bien lo expusieron los actores en el introductorio, la Cámara de Comercio de Palmira rechazó la inscripción del acta contentiva de la expulsión de los socios de COOTRAIM, entre otras falencias, por cuanto el acto no es registrable». Posteriormente y teniendo en cuenta lo anterior, se refirió a la figura de la caducidad por la inactividad en el ejercicio de los derechos dentro de los plazos legalmente establecidos y, aludió a la postura de la
Posteriormente y teniendo en cuenta lo anterior, se refirió a la figura de la caducidad por la inactividad en el ejercicio de los derechos dentro de los plazos legalmente establecidos y, aludió a la postura de la jurisprudencia sobre la misma – CSJ, SC, 23 sept. Rad. 6054, C-622 de 2004 y, T-381 de 2013y, advirtió que la norma aplicable correspondía al inciso 1ºRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02103-00 6 del artículo 382 del Código General del Proceso que señala, «la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción». Por tanto, concluyó que como la demanda se formuló el 29 de noviembre de 2019 y se trataba de la impugnación de un acto de exclusión emitido por la Cooperativa demandada el 2 de marzo de 2019, resultaba evidente la caducidad de la acción, puesto que se habían superado con holgura los dos (2) meses establecidos en la norma para acudir a la jurisdicción.
3.2 Como antes se expuso, la Corte no evidencia arbitrariedad en las consideraciones antes expuestas, porque el Tribunal Superior de Buga resolvió el asunto con suficiencia, teniendo en cuenta los argumentos de la
jurisdicción.
3.2 Como antes se expuso, la Corte no evidencia arbitrariedad en las consideraciones antes expuestas, porque el Tribunal Superior de Buga resolvió el asunto con suficiencia, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación y sin desconocer las normas aplicables, especialmente el Código de Comercio que indica de manera expresa los actos que deben ser inscritos en el registro mercantil y en lo que no se encuentra la actuación mencionada. Además, debe adicionarse que de la revisión de la Ley 79 de 1988, referida por los accionantes y orientada a la « actualización de la Legislación Cooperativa», tampoco se establece la obligatoriedad del registro de la decisión impugnada. Por tanto, se insiste, no se establece desafuero en la decisión cuestionada, como quiera que operó la caducidad de la acción propuesta en los términos del inciso 1º del artículo 382 del Código General del Proceso y no había lugar a proveer sobre las demás cuestiones planteadas por los demandantes aquí accionantes.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02103-00 7
4. Conclusión.
El amparo solicitado por Adel Chamorro y Bernardo Tascón Benítez será negado, toda vez que no se encuentra irregularidad en la providencia del Tribunal Superior de Buga con la cual confirmó la decisión del a quo en cuanto a la caducidad de la acción formulada, porque sus razonamientos lucen acordes con el ordenamiento jurídico. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de
lucen acordes con el ordenamiento jurídico. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ, STC 15 feb. 2011, rad. 01404-2011, reiterada en STC 12122022, STC360-2023 y, STC2399-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Adel Chamorro y Bernardo Tascón Benítez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2024-02103-00
8 Presidente de Sala