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CSJ - STC7407-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7407-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7407-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00721-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Fernando Gómez Chávez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali, y los intervinientes en el juicio disciplinario nº 201901022.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y «el principio de la confianza legítima», presuntamente vulnerados por la corporación convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extracta el siguiente compendio fáctico: Por compulsa de copias que ordenó el magistrado Luis Rolando Molano Franco de la entonces denominada Sala JurisdiccionalRad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inició contra el aquí accionante, en su calidad de abogado, proceso disciplinario (rad. 2019-01022). Dicha actuación tuvo fundamento en las manifestaciones injuriosas y calumniosas que expresó el referido profesional del derecho respecto del mencionado magistrado al apelar una

disciplinario (rad. 2019-01022). Dicha actuación tuvo fundamento en las manifestaciones injuriosas y calumniosas que expresó el referido profesional del derecho respecto del mencionado magistrado al apelar una decisión de archivo de investigación en otro asunto disciplinario (rad. 2018-00354). La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante fallo de 31 de enero de 2024 declaró responsable disciplinariamente a Gómez Chávez, imponiéndole una sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que confirmó en su integridad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez) el 17 de abril de 2024. Cuestiona el actor en la presente salvaguarda las reseñadas providencias sancionatorias. Arguye que, su actuar «estaba amparado bajo el derecho inalienable de la crítica y protesta en ejercicio del derecho fundamental del control social, protegido por la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional » (cita CC T-213/04, CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 38909, 5 dic. 2016, rad. 45215 CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 45215; en el mismo sentido, CSJ AP2950, 16 jul. 2018, rad. 44863. SP592-2019), sostiene que existe una línea jurisprudencial al respecto, que no fue observada por las magistraturas accionadas.

16 jul. 2018, rad. 44863. SP592-2019), sostiene que existe una línea jurisprudencial al respecto, que no fue observada por las magistraturas accionadas. Manifiesta que, por esa decisión, denunció penalmente a los magistrados de la corporación accionada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, y mencionó especialmente que, la ponente de su caso, ha sido señalada por medios de comunicación por conductas como prevaricato y « desviación de poder ». Añade que el control 2Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

disciplinario de los abogados « está a cargo de una entidad estatal con graves quebrantos penal, éticos, deontológicos, tan evidentes que dejan una estela de inseguridad jurídica y sus fallos son completamente ilegítimos, por carecer de idoneidad». Alega que, la Comisión Nacional de Disciplina no tiene competencia para investigar a los abogados, « (…) además sus actuaciones escandalosas con tintes penales y disciplinarios que fueron develados no solamente en la sentencia SU355 de 2020, sino una serie de actos de corrupción que a pesar de haberse acabado el Consejo Superior de la Judicatura sala disciplinaria, continúan con dos magistrados sub judice (…)». Agrega que, a pesar de haberse «declarado inconstitucional el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asumieron competencia de los procesos […] de un ente violatorio directo de la Constitución Nacional».

inconstitucional el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asumieron competencia de los procesos […] de un ente violatorio directo de la Constitución Nacional». Insistiendo en esa falta de competencia y en el acaecimiento de la prescripción, el 19 de abril de 2024 « en plena ejecutoria del fallo disciplinario presenté nulidad contra el mismo », no obstante, el 31 de mayo de 2024, la corporación accionada se pronunció denegándola. Sostiene finalmente que en su caso operó la prescripción acción disciplinaria, comoquiera que la sentencia sancionatoria no había cobrado ejecutoria para el momento en que impetró la solicitud de nulidad, por lo que, en su criterio, tal fenómeno se consolidó el 25 de abril de 2024.

3. Por lo anterior, pretende que, « se declare nula la sanción dentro del proceso [2019-01022-02] donde fui sancionado con cuatro meses de suspensión y un salario mínimo legal mensual vigente al año 2018 (sic), sanción que fue confirmada por la magistrada Diana Mariana Vélez Vásquez, quien la confirmó, por no acatar los precedentes jurisprudenciales, contenidos en las sentencias C-442/11. citando a CC T-213/04, CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 38909, 5 dic. 2016, rad. 45215 CSJ AP, 5 dic.

3Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

2016, rad. 45215. […], CSJ AP2950, 16 jul. 2018, rad. 44863. SP592-2019 Radicación 49287 (…)».

3Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

2016, rad. 45215. […], CSJ AP2950, 16 jul. 2018, rad. 44863. SP592-2019 Radicación 49287 (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por intermedio de uno de sus magistrados, efectuó un recuento del proceso disciplinario que se siguió al abogado Gómez Chávez, el cual se inició en virtud de la compulsa de copias ordenada por el también magistrado de esa corporación, Luis Rolando Molano Franco. Solicitó se deniegue la acción por cuanto lo que pretende el mencionado disciplinado es «perpetuar la discusión que fue debidamente dilucidada en su momento al interior de la causa disciplinaria seguida en su contra, tanto la primera como la segunda instancia, buscando reabrir el debate y utilizar la acción constitucional como una tercera instancia (…)».

2. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en igual sentido, pidió se niegue la protección constitucional reclamada por el actor, toda vez que no se avizora en la actuación la vulneración de sus derechos fundamentales, y porque además, está utilizando la tutela como una tercera instancia, al traer a esta acción los mismos argumentos que fueron resueltos de fondo en las decisiones atacadas.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante con los

atacadas.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante con los fallos de 31 de enero y 17 de abril de 2024, de primera y segunda instancia respectivamente, proferidos en el juicio disciplinario radicado nº 201901022, mediante los cuales le impusieron sanción de cuatro (4) meses de

4Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por inobservancia de precedentes jurisprudenciales (relacionados con la libertad de expresión y la configuración de las conductas de injuria y calumnia) y, por no decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el

escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en ese ejercicio.

3. Si bien el reclamo se dirige contra los veredictos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el

5Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

17 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse

sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La sentencia disciplinaria cuestionada.

Efectuado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado se aprecia coherente, razonable y motivado.

4.1. Para dirimir la controversia, la colegiatura acusada abordó los reparos formulados en la apelación, los cuales, la defensa del disciplinado concretó en que: « detentaba derecho a la libertad de expresión y a ejercer control social contra los funcionarios públicos y en especial de los miembros de la Rama Judicial que le permitía hacer escrutinio público, máxime cuando la sola edificación del elemento objetivo de la conducta no era suficiente pues era necesario que se acreditara la antijuridicidad»; y, en la segunda de las censuras, cuestionó la competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para compulsarle copias, pues aquella había sido declarada « inconstitucional»,

la competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para compulsarle copias, pues aquella había sido declarada « inconstitucional», recriminando a su vez que los magistrados de esa corporación continuaran fungiendo como tales en las Comisiones Seccionales de Disciplina «vulnerando el principio del juez natural, ante la falta de legitimidad y competencia 6Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

del Magistrado Castillo para investigarlo por cuanto el ente para el cual se encontraba adscrito había dejado de existir». La ponente, inicialmente se pronunció frente al segundo de los argumentos de la apelación planteados, esto es, sobre la supuesta falta de competencia de los magistrados de la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Valle del Cauca para sancionarlo. Explicó que el régimen de las nulidades en el proceso disciplinario – consagrado en los artículos 89 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado – precisa que, tras alegarse una causal de nulidad, « no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores » (artículo 100 ibidem), por lo tanto, resaltó que el mismo motivo en que fundó la nulidad en la alzada, ya lo había alegado en anterior oportunidad, siendo resuelto en audiencia (de pruebas y calificación provisional) del 10 de marzo de 2020 de forma desfavorable, por lo que, de acuerdo a la normativa en cita, no era admisible repetir la discusión en torno a la supuesta falta de competencia de la magistratura de primer grado; no

marzo de 2020 de forma desfavorable, por lo que, de acuerdo a la normativa en cita, no era admisible repetir la discusión en torno a la supuesta falta de competencia de la magistratura de primer grado; no obstante, sobre el tema puntualizó que: «(…) tal transformación de las Corporaciones Judiciales que reprocha el togado, fue una consecuencia directamente establecida por el constituyente, quien, a través de la expedición del acto legislativo No. 2 del 2015 contempló, en el parágrafo transitorio 1 del artículo 19, que: “Parágrafo transitorio 1. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes

transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. 7Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

De esta manera, se verifica que el argumento de la alzada no tiene vocación de prosperidad, no solo por cuanto el mismo ya había sido resuelto por la Primera Instancia de manera suficiente, sino también porque, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca como sus Comisiones homólogas (antiguas Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura) detentan plena facultad constitucional para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones disciplinarias que resulten correspondientes sobre los sujetos disciplinables, entre los cuales, se encuentran los abogados en ejercicio de su profesión24, como ocurrió en el presente caso». Luego, en cuanto a la ausencia de configuración de la conducta disciplinaria, al no verificarse la antijuridicidad de las expresiones plasmadas por Gómez Chávez (en el escrito de apelación frente a la determinación de archivo de investigación, en el rad. 2018-00354) contra el magistrado Luis Rolando Molano Franco, explicó la corporación accionada que, de conformidad con el artículo 32 1 de la ley 1123 de 2007 era imprescindible el análisis del animus injurandi, es decir, que los dichos

accionada que, de conformidad con el artículo 32 1 de la ley 1123 de 2007 era imprescindible el análisis del animus injurandi, es decir, que los dichos desobligantes realmente tengan potencial de afectar la honra de la persona a quien se dirigen y que se advierta el ánimo o propósito de ofender y/o agraviar, señalándole, por ejemplo, de la comisión de hechos deshonrosos o delitos. Precisó que los elementos del tipo disciplinario en dicho contexto debían valorarse a partir de la constatación de una: (i) acusación temeraria; y, (ii) de la acreditación del animus injurandi, los cuales habrían de ser ponderados de cara al derecho de la libertad de expresión, argüido por la defensa del disciplinado, para lo cual, acudió la tutelada a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional: 1 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 32 . Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 8Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

«Frente al alcance de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que: “La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la

«Frente al alcance de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que: “La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135)». A continuación, citó lo indicado por el máximo Tribunal de lo Constitucional en la SU-396 de 2017: «“Ahora bien, a pesar de que existe una protección radical a la libertad de expresión, las amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanción, pues ningún derecho constitucional es absoluto. (…) En efecto, para que una expresión pueda considerarse reprochable, la imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende de la impresión personal que le pueda causar al ofendido, ni la interpretación que éste tenga de ella, sino del análisis objetivo de la lesión al derecho. (…) De otro lado, esta Corporación ha entendido que las

moral del sujeto y su gravedad no depende de la impresión personal que le pueda causar al ofendido, ni la interpretación que éste tenga de ella, sino del análisis objetivo de la lesión al derecho. (…) De otro lado, esta Corporación ha entendido que las sanciones penal y disciplinaria por la injuria, son medidas adecuadas para conseguir la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. (…) En síntesis, la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto. Esta libertad ampara la crítica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la opinión pública, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificación. (...) No obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria”». Así, descendiendo a la valoración puntual de las afirmaciones reprochadas2 coligió que, tal como lo precisó el a quo, se adecuaban a la 2 Las frases o expresiones denunciadas fueron : 1). “ Los Magistrados de la Sala Disciplinaria en un

reprochadas2 coligió que, tal como lo precisó el a quo, se adecuaban a la 2 Las frases o expresiones denunciadas fueron : 1). “ Los Magistrados de la Sala Disciplinaria en un facilismo impropio de los Servidores Públicos no me garantizan el acceso a la administración de justicia, lo que denota que el señor Magistrado Luis Rolando Molano Franco no valoró pruebas, lo cual 9Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

falta contemplada en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado pues, en la primera de ellas: «Le imputa la comisión del delito de prevaricato (acusar), sin haber elevado ante la autoridad competente la denuncia respectiva (temeridad), siendo esta una expresión objetivamente desobligante y deshonrosa que excede el derecho de expresión que le asiste al disciplinado al perjudicar con ello la reputación del administrador de justicia. Además de resaltarse que a diferencia en otras oportunidades en las cuales la Corporación ha anotado que no existe ilícito cuando esa expresión se efectúa bajo el contexto de debatir una decisión judicial, en el presente asunto, se lanzó con el contexto propio de aducir que favorecía al disciplinado y que seguramente ello se debía a un acto de corrupción, aludiendo para ello casos de connotación nacional que permearon la justicia, y que en todo caso afectaron la imagen de los servidores como ejecutores de ese ilícito». Con la segunda de las expresiones, consideró que:

ello casos de connotación nacional que permearon la justicia, y que en todo caso afectaron la imagen de los servidores como ejecutores de ese ilícito». Con la segunda de las expresiones, consideró que: «Acusando a un profesional del derecho de cometer una conducta contraria a los deberes del abogado, señala al Magistrado de intentar favorecerlo, tildándolo de cómplice de dicho hecho, de manera temeraria, generando descredito por la difamación efectuada en su contra, sobrepasando la facultad de denunciar». En el tercero de los señalamientos, sostuvo la colegiatura aquí demandada que: «Incrimina al Magistrado de detentar un interés, alejado de la imparcialidad y de la trasparencia, siendo tal afirmación deshonrosa generando un daño a la persona como consecuencia del hecho imputado, al poner en tela de juicio su autonomía e independencia judicial» Y, con la cuarta manifestación, explicitó que también se revela el propósito de ofender: constituye en delito de prevaricato”. 2). “de manera sistemática estos funcionarios judiciales quieren a toda costa que este disciplinado (refiriéndose al señor Fulton Javier Quiñonez Castillo en el proceso disciplinario No. 2018-00354) de manera vil quiera lucrarse con mi trabajo diciendo mentiras y palabras injuriosas en mi contra ”. 3). “lo anterior demuestra que el único interés que tiene este funcionario es dejar en la impunidad la usurpación de legítimos honorarios, por ello presenté mi queja”. 4). “¿pero qué

injuriosas en mi contra ”. 3). “lo anterior demuestra que el único interés que tiene este funcionario es dejar en la impunidad la usurpación de legítimos honorarios, por ello presenté mi queja”. 4). “¿pero qué podemos esperar de estos funcionarios públicos si día a día encontramos como Fiscales anticorrupción son enviados a la cárcel, Magistrados de la Corte Constitucional (Petrel) reciben 500 millones de pesos por vender su función”. 10Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

«Al utilizar la analogía con casos de corrupción de funcionarios públicos, el disciplinado acusa al sujeto pasivo de ser también corrupto, ejerciendo con ello de manera abusiva su derecho a la libertad de expresión, pues excede la intención de hacer escrutinio público al tornarse dicha manifestación agraviante en desmedro de la honra del funcionario judicial». Tras dicho examen, complementó la accionada: «Conforme a lo anterior, no hay duda de que el disciplinado incurrió en una conducta contraria al debido respeto, que debe observarse ante la administración de justicia, pues sus afirmaciones iban más allá de la intención de ejercer un control social hacia el funcionario, dado que esta potestad alegada por el investigado no ampara ni protege los ataques contra la honra de las personas, como sucedió en el presente caso, en donde las manifestaciones se orientaron a desacreditar la función del Magistrado como administrador de justicia, con el claro propósito de ofender e injuriar al operador disciplinario, situación que conocía el investigado y que generó una objetiva afectación en la dignidad del magistrado Luis Rolando Molano Franco

del Magistrado como administrador de justicia, con el claro propósito de ofender e injuriar al operador disciplinario, situación que conocía el investigado y que generó una objetiva afectación en la dignidad del magistrado Luis Rolando Molano Franco ante las acusaciones temerarias efectuadas en su contra. Asimismo, resulta necesario indicar que con la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, no solo se sanciona la inobservancia de los deberes profesionales de mesura, seriedad, respeto y ponderación, frente a expresiones objetivas abiertamente injuriosas y temerarias – como las estudiadas en precedenciasino también se propende por el respeto debido a la administración de justicia por parte de las personas que a ella acceden». 4.2. Así las cosas, de lo reseñado no se revela prima facie la disonancia argumental que el gestor pregona del fallo proferido por la accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal o fáctico, pues, como puede observarse, absolvió cada uno de los argumentos de la apelación, valorando el alcance de las afirmaciones consideradas dañosas de la honra del funcionario denunciante, análisis en el que, desde luego, no resulta viable interferir desde esta especial justicia, máxime si no se aprecia inconsulto, desfasado o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. 11Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

Cabe destacar que al juez constitucional le está vedado intervenir

de hecho denunciada. 11Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

Cabe destacar que al juez constitucional le está vedado intervenir por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los titulados en derecho, funcionarios judiciales o particulares que de manera transitoria ejercen funciones públicas, salvo que se presenten desviaciones jurídicas o fácticas protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se observan en el caso de estudio. En ese particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). En todo caso, frente a ruegos de similar tenor, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la

En todo caso, frente a ruegos de similar tenor, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 0097401 y el 18 ene. 2012) Se resalta. 12Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00721-00

4.3. Finalmente, frente a la prescripción de la acción disciplinaria invocada por el tutelante, la corporación accionada en pronunciamiento del 28 de mayo pasado , al resolver el incidente de nulidad planteado por aquel con posterioridad a la sentencia sancionatoria, fue clara en puntualizar que, tras desestimar la causal de falta de competencia por haber sido un punto suficientemente decantado en una anterior etapa procesal y en el mismo fallo de segundo grado, no se presentaba « motivo alguno para que se declarase la nulidad sobre el proveído del 17 de abril de 2024, el mismo se

sido un punto suficientemente decantado en una anterior etapa procesal y en el mismo fallo de segundo grado, no se presentaba « motivo alguno para que se declarase la nulidad sobre el proveído del 17 de abril de 2024, el mismo se mantiene incólume teniendo en cuenta el carácter inmutable, vinculante y definitivo de la decisión en mención; siendo esta decidida y notificada antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción; razón por la cual, se niega la solicitud de

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