CSJ - STC7408-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7408-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7408-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01216-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Emilia Ochoa Barrera contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, así como también de losRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 2 principios «de legalidad», «justicia» y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «anular la sentencia proferida… el… 3 de marzo de
2020…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Carmen Emilia Ochoa Barrera promovió acción ejecutiva contra Rocío del Pilar Sandoval Romero, quien formuló excepciones. 2.2. Mediante sentencia del 24 de julio de 2019, se
2.1. Carmen Emilia Ochoa Barrera promovió acción ejecutiva contra Rocío del Pilar Sandoval Romero, quien formuló excepciones. 2.2. Mediante sentencia del 24 de julio de 2019, se ordenó continuar con la ejecución, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el juzgado accionado con providencia del 2 de marzo de 2020 y, en su lugar, acogió «las excepciones denominadas “pérdida de intereses por incursión en usura; pago y cobro de lo no debido »; por tanto, declaró «terminado el proceso por pago total de la obligación». 2.3. Expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada «incurrió en un… error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues ignoró… las pruebas documentales existentes emanadas del [Bancolombia] y en forma evidente supuso la prueba del pago de intereses… excesivos, al concluir que fueron realizados oportunamente y completos…»; que «tampoco se encuentra probado desde qué fechas, porque son tres letras distintas en su fecha, se estaban realizando esos pagos de intereses».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 3 2.4. Agregó que la falladora acusada «ignoró los requisitos del pago, [específicamente que] los arts. 1649 a 1652… indican que el pago no puede ser a pedazos, por partes»; y que tuvo en cuenta pruebas que fueros aportadas por su antagonista por fuera de las oportunidades previstas
requisitos del pago, [específicamente que] los arts. 1649 a 1652… indican que el pago no puede ser a pedazos, por partes»; y que tuvo en cuenta pruebas que fueros aportadas por su antagonista por fuera de las oportunidades previstas en el ordenamiento procesal civil.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá destacó que «de las actuaciones surtidas en el curso del proceso no se evidencia circunstancia alguna constitutiva de violación de los derechos fundamentales de la accionante».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de esta localidad expresó que «en el caso que nos ocupa no se ha vulnerado a la accionante, los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, comoquiera que durante el tiempo que la acción permaneció en ese juzgado, se procedió conforme lo señala el ordenamiento vigente…».
3. David Garavito Cuervo, quien dijo fungir como apoderado judicial de Rocío Sandoval Romero, pidió negar el resguardo.
4. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «no es desproporcionado el análisis realizado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá toda vez que la argumentación planteada se enmarca dentro de los preceptos que regulan la materia…». LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia de 2 marzo de los corrientes.
materia…». LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia de 2 marzo de los corrientes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 5 la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la decisión del 2 de marzo de la anualidad que avanza, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada el 24 de julio de 2019, no denota arbitrariedad, toda vez que la oficina judicial
marzo de la anualidad que avanza, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada el 24 de julio de 2019, no denota arbitrariedad, toda vez que la oficina judicial accionada explicó las razones por las que consideraba inviable proseguir con la ejecución que promovió la tutelante, respecto de lo cual precisó que: … acude la razón al extremo apelante, teniendo en cuenta que… en esta ocasión sí mediaba prueba, no sólo del cobro, sino del pago excesivo de los intereses. … recuérdese que conforme lo establece el artículo 191 del Código General del Proceso se tienen como requisitos de la confesión los siguientes: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerlo… En el presente asunto todos los requisitos enunciados con antelación se cumplen, téngase en cuenta que la demandante es una persona capaz, no sólo porque existe una presunción respecto de lo anterior, sino porque nada se dijo al respecto, que los hechos sobre los cuales se manifestó resultan contrarios a sí misma y favorecedores a su parte contraria y sobre hechos que la ley no exige otro medio de prueba; sus manifestaciones fueron expresas, conscientes y libres. Téngase en cuenta que… al realizarse el interrogatorio oficioso de la demandante… manifestó que sí se pactaron unos intereses del 5 y 4 por ciento, respecto de las obligaciones aquí cobradas y no solo eso, no solo se limitó a señalar que cobró, como erradamente lo concibe el extremo demandante, nótese que ella misma confesó, aceptó que recibió todos los intereses de la demandada hasta el 4
solo eso, no solo se limitó a señalar que cobró, como erradamente lo concibe el extremo demandante, nótese que ella misma confesó, aceptó que recibió todos los intereses de la demandada hasta el 4 de mayo de 2017.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 6 Implica lo anterior, que la confesión no solo obró para efectos del cobro de la tasa de interés pactada…, sino que también se confesó que los mismos fueron recibidos, pues no de otra forma se explica que la demandante haya aceptado, como se dijo con antelación, que recibió pagos de intereses de parte de su deudora, es decir…, Rocío del Pilar Sandoval Romero, hasta el día 4 de mayo de 2017. Teniendo como norte tal confesión, frente a la cual no existe ninguna prueba en contrario, procederemos a continuar con el estudio… Frente a los pagos relacionados en el escrito de excepciones, no se pudo establecer con certeza suficiente, que todos ellos guardan relación con las obligaciones que son objeto de este proceso. Como atinadamente lo señaló… la parte demandante, existe una diferencia de valores, que en forma alguna concuerda con el valor de los intereses equivalentes al 4% o 5% de las obligaciones objeto de este proceso. En efecto…, existen consignaciones de $40.000, de $75.400, que, se reitera, no guardan ninguna similitud con el valor o el quantum de los intereses pactados, los cuales conforme se calculan y conforme fue confesado, se reitera, por el extremo
que, se reitera, no guardan ninguna similitud con el valor o el quantum de los intereses pactados, los cuales conforme se calculan y conforme fue confesado, se reitera, por el extremo demandante al rendir interrogatorio ante el juez de primer grado, frente a las letras de cambio por valor de $9.000.000 y $16.000.000, dijo en esa oportunidad, se confesó, que el valor de intereses remuneratorios pactados era del 4% , en tanto que, frente a la letra cambio de $5.000.000, el interés había sido de 5%; lo que nos indica que frente a la primera letra de $9.000.000 el 4% mensual equivaldría a $360.000, para la de $16.000.000 sería de $640.000 y para la de $5.000.000, el 5% de intereses equivaldría a $250.000, sumas que no se reflejan explícitamente en la mayoría de los pagos referidos. Adicionalmente, la demandante manifestó que entre las partes de la litis había existido no solo ese mutuo respecto de los $30.000.000 ya relacionados, si no que había otro tipo de negocios anteriores, un préstamo de $3.000.000, unos valores por concepto de pedidos de Ebel o algún tipo de empresa de cosmética similar, luego, se insiste, que esos valores no logran establecerse conRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 7 certeza, como lo reclama el extremo apelante, que fueron esos los valores pagados por la demandada a la demandante. Sin embargo, como ya se dijo en antelación, en cuanto al pago de
7 certeza, como lo reclama el extremo apelante, que fueron esos los valores pagados por la demandada a la demandante. Sin embargo, como ya se dijo en antelación, en cuanto al pago de los intereses, la confesión realizada por la parte actora sí tiene la virtud de demostrar que se pagaron intereses… del 4 y 5 por ciento hasta el 4 de mayo de 2017. Para clarificar, entonces, las consignaciones y las transferencias efectuadas…, relacionadas en el escrito de excepciones, no brindan la certeza suficiente para indicar que todos los valores allí consignados, correspondían a intereses remuneratorios pagados con… relación a las letras de cambio que son objeto de este proceso. Sin embargo, con base [con] la confesión de la acreedora y demandante…, [se logra] demostrar que se pagaron esos intereses en la rata establecida, al menos, hasta el 4 de mayo de 2017, eso indica que nos da una diferencia cuantitativa, pero en todo caso, sí se demuestra el cobro de los intereses a las tasas del 5 y del 4 por ciento, respectivamente… Ahora bien, entraremos, entonces, a determinar si dichos valores se acompasan con los límites legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico o, por el contrario, los mismos resultan excesivos y, en consecuencia, habría lugar a la aplicación de pérdida de intereses, como lo reclamó la ejecutada… Téngase en cuenta que el artículo 884 del Código de Comercio… indica: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés,
Téngase en cuenta que el artículo 884 del Código de Comercio… indica: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses…”. La lectura del artículo en mención, deja sin sustento el argumento esgrimido por… la ejecutante, en punto a que la pérdida total de intereses no tenía soporte jurídico…, [pues] la norma en cita… es clara en señalar que el cobro excesivo de intereses por encima de lo legal, acarrearía la pérdida de todos los intereses.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 8 En consonancia, el artículo 72 de la ley 45 de 1990 prevé: “… Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción…”. En relación con los límites de la usura, han establecido el artículo 884 y el artículo acabado de leer…, que no pueden cobrarse
intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción…”. En relación con los límites de la usura, han establecido el artículo 884 y el artículo acabado de leer…, que no pueden cobrarse intereses por encima de una y media veces el interés bancario corriente y que quien incurra en el cobro de un monto que exceda de tales límites, comete… el tipo penal… conocido como… usura. Así las cosas, entonces, todo interés… que sobrepase la rata de una y media veces el interés bancario corriente… configuran la… usura y, por tanto, de plano, se configura el supuesto fáctico establecido en los ya citados artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la ley 45 de 1990. En el presente asunto, en lo que tiene que ver con las letras de cambio… 001 y… 02, se indicó que el interés bancario corriente cobrado y pagado conforme consideraciones expuestas con antelación, equivale, según el simulador de conversión de tasas de la Superintendencia Financiera de Colombia, el 4% equivale a una tasa efectiva anual del 60.1032%; en tanto, frente a la letra de cambio de $5.000.000, sobre la cual se cobró y pagó intereses por el 5%, dicho 5% mensual equivale a una tasa anual efectiva de 79,5856%. Precisado lo anterior y tras relacionar las tasas de interés bancario corriente, vigentes en la época en la cual la deudora debió cancelar dichos réditos a su acreedora, sobre los valores representados en las letras de cambio soporte de la ejecución, agregó el estrado acusado que:
interés bancario corriente, vigentes en la época en la cual la deudora debió cancelar dichos réditos a su acreedora, sobre los valores representados en las letras de cambio soporte de la ejecución, agregó el estrado acusado que: … significando lo anterior, que haciendo la conversión a la una y media veces del interés bancario corriente…, [se evidencia que en] todo ese lapso, la tasa máxima de cobro de intereses, bien remuneratorios, bien moratorios, era la equivalente al 33,51%.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 9 Significa lo anterior, que las tasas cobradas y pagadas en el presente asunto superaron con creses ese límite de usura establecido por el legislador, de manera que hay lugar a dar aplicación a la sanción establecida en el prenotado artículo 884 del estatuto mercantil en cuanto a decretar la pérdida de todos los intereses. Ahora bien, téngase en cuenta que si bien la demandante… confesó haber recibido intereses a la rata del 4 y 5 por ciento, respecto de las obligaciones aquí cobradas, lo cierto es que no se especificó a qué tipo de interés aludía, siempre se habló de interés… en los interrogatorios practicados… siempre hicieron alusión en punto de los intereses, sin especificar si se trataba de remuneratorios o moratorios. En todo caso, dicha omisión resulta… inocua…, porque aún cuando se partiera de que los intereses pagados fueron
remuneratorios o moratorios. En todo caso, dicha omisión resulta… inocua…, porque aún cuando se partiera de que los intereses pagados fueron remuneratorios, los mismos resultaban excesivos, porque superaron una y media veces el interés bancario corriente, tasa de usura… y si, en todo caso, se hubiera entendido que dichos intereses se pagaban como efecto de la mora…, en todo caso, los mismos intereses también resultaban excesivos, porque tanto remuneratorios como moratorios superaban con creses el límite de la usura establecido. En consecuencia, aún cuando no se precisó y no se logró dilucidar a cuál de los intereses se hacía alusión, esta juez… decretará la pérdida de intereses, tanto remuneratorios como moratorios, porque, se insiste, en uno u otro evento, en todo caso los mismos a la rata de 4% y 5%, superaban… el límite establecido por las ya anotadas reglamentaciones. … si bien las partes indicaron que esta relación crediticia había emergido, más o menos en el año 2013 y que únicamente se habían documentado mediante las letras de cambio objeto de este proceso para el año 2014, lo cierto es que no se pudo precisar una época específica en la que inicio esa relación crediticia, carga que… correspondía al extremo demandado si pretendía agregar sumas distintas a las… tenidas por confesas en el presente asunto.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 10 Partiendo de tal falta de prueba… se tiene que entonces
asunto.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 10 Partiendo de tal falta de prueba… se tiene que entonces únicamente contamos, como prueba fehaciente, con el contenido de las letras en cuanto a las fechas de creación o la fecha de surgimiento de las obligaciones… Entonces…, está acreditado que el cobro de intereses ocurrió entre las fechas de surgimiento de la obligación y el 4 de mayo del año 2017; ello a efectos de tasar cuánto pagó la demandada… y establecer si dichos rubros logran cubrir la totalidad de la obligación de los capitales cobrados en el presente asunto. Entonces, teniendo en cuenta que para la letra 001, su fecha de creación es el 11 de febrero del año 2014, siendo la fecha de su último pago el 4 de mayo de 2017, se tiene que conforme la confesión de la acreedora, se pagaron intereses durante 39 meses a una tasa del 4% mensual. Si convertimos ese 4% mensual sobre el valor de capital de esa letra, que es $9.000.000, nos da un pago de intereses mensual de $360.000, que multiplicado por 39 meses nos da un valor total de $14.040.000, suma que supera el valor del capital de la letra, recuérdese $9.000.000, por lo cual se tendrá que la obligación contenida en la letra No. 001 se encuentra totalmente saldada. En cuanto al capital de la letra 002, que es de $16.000.000, partiendo de la fecha de creación, como se explicó con antelación, es decir, 11 de febrero del año 2014, tendiendo en cuenta que la
totalmente saldada. En cuanto al capital de la letra 002, que es de $16.000.000, partiendo de la fecha de creación, como se explicó con antelación, es decir, 11 de febrero del año 2014, tendiendo en cuenta que la última fecha de pago confesado por la acreedora es el 4 de mayo de 2017, a una tasa del 4% mensual, tenemos que se pagaron intereses durante 39 meses; aplicando ese 4% mensual sobre el valor de $16.000.000 de capital, tenemos que el valor mensual de interés pagado sería $640.000, multiplicado por los 39 meses nos daría un valor pagado de $24.960.000, suma que cubre en su integridad el valor del capital de $16.000.000, por lo cual se tendrá por cubierta la totalidad de la obligación contenida en la letra No.002. En cuanto a la letra 003, corre la misma suerte de las anteriores. Téngase en cuenta que su fecha de creación es el 3 de julio del año 2015 y el ultimo pago reputado es del 4 de mayo de 2017, a una tasa del 5%, significa que desde la creación hasta el último pago, se pagaron 22 meses de intereses, intereses que aplicado el 5% sobre el valor de $5.000.000 de capital, da una suma mensual de $250.000, para un total de $5.500.000, significando que se cubrióRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 11 en su totalidad el valor de capital de la letra de cambio 003, que equivale a 5.000.000. En suma, tenemos que, con base en la confesión de la acreedora, quien… aceptó haber recibido pago de intereses mensuales a la
11 en su totalidad el valor de capital de la letra de cambio 003, que equivale a 5.000.000. En suma, tenemos que, con base en la confesión de la acreedora, quien… aceptó haber recibido pago de intereses mensuales a la rata del 4 y 5 por ciento, entre la fecha de suscripción de las letras de cambio y el 4 de mayo de 2017, recibió en su totalidad un valor de $44500.000 suma superior a los $30000.000 correspondientes al capital de las obligaciones objeto de este proceso. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se reunían los presupuestos necesarios para aplicar la sanción de pérdida de intereses consagrada en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la ley 46 de 1990, comoquiera que la demandante confesó, de un lado, haber cobrado intereses por encima de los límites legales establecidos y, además, que la demandante los pagó hasta el 4 de mayo de 2017; por lo que, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, estimó el estrado querellado que los pagos en exceso efectuados por la deudora, cubrían la totalidad de
2017; por lo que, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, estimó el estrado querellado que los pagos en exceso efectuados por la deudora, cubrían la totalidad de los montos de capital de las obligaciones perseguidas, circunstancia que impedía proseguir la ejecución. Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 12 que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.
2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En este punto, cabe añadir, que no verifica la Sala que la decisión criticada se hubiese fundado en elementos de juicio irregularmente aportados, como lo pregona la impugnante, pues lo cierto es que se soportó, casi en su totalidad, en la confesión efectuada por la ejecutante y en lasRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01 13 consecuencias legales que se derivaban del cobro de intereses excesivo que se encontró acreditado.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2020-01216-01
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