CSJ - STC7409-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7409-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7409-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Doriana Orozco Henao, en calidad de Defensora del Pueblo - Regional de Santander, quien en tal condición manifiesta actuar en nombre de Laureano Cely Niño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de la defensora del pueblo, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y
1Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo proferido por « el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Especializada en Restitución de Tierras, que orde[nó] la restitución jurídica y material de los predios “El Fique” y “Lote La Veguita” en favor de Smith García de Celis y Atanael Celis Celis, negando [su] condición de segundo
restitución jurídica y material de los predios “El Fique” y “Lote La Veguita” en favor de Smith García de Celis y Atanael Celis Celis, negando [su] condición de segundo ocupante… decisión que fue tomada… el 16 de julio de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Smith García de Celis y Atanael Celis, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 201800049), con la finalidad de obtener la devolución de los predios denominados «el Fique» y «lote la veguita», con folios inmobiliarios 261-34554 y 261-22025, ubicados en la vereda Planadas, corregimiento La Carrera, del municipio de Cáchira (Norte de Santander), trámite en el que Jorge García Muñoz y Laureano Cely Niño fungieron como opositores. 2.2. Mediante sentencia del 16 de julio de 2020, el Tribunal criticado desestimó las oposiciones, declaró no 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 probada la buena fe exenta de culpa de los contendientes, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega de los predios a los reclamantes. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis,
probada la buena fe exenta de culpa de los contendientes, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega de los predios a los reclamantes. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que « aunque no se encuentre registrado en el sistema Vivanto, también fue víctima y soportó las presiones de los grupos ilegales que transitaban por su predio, exigían el pago de vacunas y fue obligado a asistir a reuniones», además, porque tal como lo afirmó en su oposición llegó al predio « con ocasión de la avalancha que derribó su vivienda, sin apoyo de la alcaldía o de otra autoridad… acudiendo a un préstamo en el Banco Agrario, a fin de proporcionarle a su familia un lugar donde albergarse», por lo que su actuar siempre fue de buena fe exenta de culpa. 2.4. Indicó que « no se puede ignorar [su] estado de vulnerabilidad solo porque no fue despojado de su propiedad, o porque no haya sido objeto de amenazas o muertes; el concepto de vulnerabilidad es relativo y dinámico, asociándose siempre a la pobreza, pero también se deben incluir en esta categoría a aquellos que sufren aislamiento, inseguridad e indefensión frente a riesgos, traumas o presiones». 2.5. Agregó que « no tuvo relación directa ni indirecta
se deben incluir en esta categoría a aquellos que sufren aislamiento, inseguridad e indefensión frente a riesgos, traumas o presiones». 2.5. Agregó que « no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo del predio… ni mucho menos propició la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 ocurrencia de los hechos victimizantes, pero que si conoció del temor que embargó a los anteriores propietarios; sin embargo ha de recordarle al Tribunal, que este temor fue generalizado en todos los habitantes de la zona, todos de una u otra manera fueron víctimas de los GAI, y el haber conocido de esta situación no puede llegar a considerársele cómplice o auspiciador, de tal modo que lo aparte de este presupuesto que la misma jurisprudencia a edificado en favor de los segundos ocupantes».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo censurado está ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, a más de una debida valoración probatoria, pues las alegaciones del
censurado está ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, a más de una debida valoración probatoria, pues las alegaciones del gestor, de cara a la buena fe exenta de culpa y su calidad de segundo ocupante, fueron debidamente analizados; destacó que esta Sala conoció de una primera solicitud de amparo, formulada por el otro opositor (2020-01524), donde se denegó la solicitud de amparo.
2. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 Tierras Bucaramanga se remitió al concepto emitido al interior del juicio fustigado.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) solicitó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo censurado es el actuar de la sede judicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias
determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas , considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 16 de julio de 2020, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución de los predios «el Fique» y «lote la veguita»; desestimar la oposición que formuló el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.
que formuló el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa. En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en el municipio de Cáchira (Norte de Santander), zona en la que están ubicadas las heredades objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando respecto de las declaraciones de los reclamantes que: …se encuentra acreditado que la señora Smith García de Celis tiene titularidad y su esposo Atanael Celis legitimación para instaurar la presente acción, por cuanto, aquella mediante escrituras públicas No 136 del 13 de agosto de 1988 y No 139 del 03 de octubre de 1996, ambas de la Notaría Única de Cáchira, ostentó la condición de propietaria de los fundos El Fique y Lote La Veguita, que perduró hasta el 03 de junio de 2003, data en que vendió a Jorge García Muñoz, a través de escritura 1846 de la Notaría 7 de Bucaramanga, instrumento registrado en los folios de matrícula inmobiliaria No. 261-34554 y 261-22025 respectivamente.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 3.2.2. Corresponde ahora dilucidar si los esposos Celis y García de Celis son víctimas del conflicto armado, para lo cual se partirá de la declaración que la señora Smith rindió el 5 de
3.2.2. Corresponde ahora dilucidar si los esposos Celis y García de Celis son víctimas del conflicto armado, para lo cual se partirá de la declaración que la señora Smith rindió el 5 de mayo de 2003 ante la Personería Municipal de Bucaramanga, oportunidad en la que expresó:
“El día 28 de abril ese día estábamos en la casa cuando llegaron los señores nos dijeron que subiéramos a la carretera y allí se encontraba otro señor y nos dijo que se van o se hacen pelar lo que quiere decir que, si nos íbamos o nos moríamos, no sé si iban armados pues no se les veían y si las llevaban las llevaban por debajo de las camisas que eran anchas. Eso fue lo único que nos dijeron. Nos devolvimos y nos vinimos con lo que pudimos empacar en un bolsito y nosotros teníamos una hija la cual nos colaboró con el transporte. Nos vinimos de una vez para Bucaramanga a donde una amiga que vive en el sector de los bambúes en girón”. Y a la pregunta de qué bienes debió abandonar a causa de su desplazamiento indicó “la Finca, cultivos y enseres del hogar” (sic) Ahora bien, con el fin de ser incluidos en el Registro de Tierras Despojadas, Smith García de Celis relató ante la UAEGRTD en 2011 los sucesos que los obligaron a desplazarse a Bucaramanga producto de las amenazas de los paramilitares.
Allí se consignó:
“LAS AUC LES DIJERON QUE DEBIAN ARMAR TODO Y SALIR
Bucaramanga producto de las amenazas de los paramilitares.
Allí se consignó:
“LAS AUC LES DIJERON QUE DEBIAN ARMAR TODO Y SALIR
PORQUE CONOCÍAN QUE ERAN COLABORADORES DE LA
GUERRILLA LA SRA SMITH SE OPUSO A LA SALIDAD
ARGUMENTANDO QUE ELLOS NO TENIAN VÍNCULO ALGUNO
CON NINGÚN ACTOR Y SOLICITÓ QUE LE PRESENTARAN
PRUEBA. LOS PARAMILITARES EN RTA LES DIERON TIEMPO
PERENTORIO PARA SU SALIDA. EL SEÑOR JORGE GARCÍA
MUÑOZ LES HIZO UNA OFERTA POR LA FINCA (ERAN
COLINDANTES DE LA FINCA Y CONOCÍAN DE LA SITUACIÓN
DE RIESGO DE ESTA FAMILIA) Y ANTE LA NECESIDAD DE
SALIR DEBIERON (…) DEJAR TODO ABANDONADO”. (sic)
Información que posteriormente fue ratificada y ampliada en 2017, donde nuevamente y con mayor detalle la señora Smith contó los pormenores de su salida del municipio y la venta que con ocasión a ello realizó de los predios a un vecino colindante llamado Pedro García, al respecto narró:
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 “Por las amenazas de los paramilitares, porque alias Robinson y uno que le decían Ratón y nos dijeron que nos teníamos que ir por colaboradores de la guerrilla, porque había un camino que baja por el predio de LAUREANO CELIS y la guerrilla pasaba
“Por las amenazas de los paramilitares, porque alias Robinson y uno que le decían Ratón y nos dijeron que nos teníamos que ir por colaboradores de la guerrilla, porque había un camino que baja por el predio de LAUREANO CELIS y la guerrilla pasaba por ahí y se ubicaba en un trapiche de propiedad de PEDRO GARCÍA. Alias Robinson nos dio ocho días para que saliéramos del predio y dejáramos todo, y mi esposo le preguntó que si nos tenían una finca en otra parte, pues nos dio ocho días y que después no respondían porque si no nos pelaban. Entonces vendimos los animales que había, en lo que la gente nos quisiera dar. De ahí nos fuimos hasta Girón, Santander a donde una hermana de mi esposo. (…) mi esposo vendió a JORGE GARCÍA en $16.000.000, primero nos dieron $6.000.000 y al otro año nos dieron $10.000.000” (Sic).
En sede judicial, expusieron que fue Rubén Afanador alias “Robinson” por disposición del comandante William Gallardo Jaimes alias “chiqui” del Frente Alfredo Socarrás de las Autodefensas, quien un “sábado santo del 2003” después de acabada la misa y aprovechando la reunión de toda la comunidad, en presencia de sus hijos Bernabé y Deisy, comunicó la orden que había tomado el grupo en su contra y por tanto debían abandonar la región, amenaza que se hizo
comunidad, en presencia de sus hijos Bernabé y Deisy, comunicó la orden que había tomado el grupo en su contra y por tanto debían abandonar la región, amenaza que se hizo inmediatamente efectiva cuando a su morada arribó el señalado integrante de la estructura armada junto a otros en una camioneta blanca apodada “la paloma” sacándolos a la fuerza hasta la carretera donde les indicaron que debían salir de la zona en un máximo de una semana o atentarían en su contra al considerarlos auxiliadores de la guerrilla, situación que fue determinante a fin de salvaguardar su integridad en la decisión de migrar hacia Bucaramanga, contexto que fue inmediatamente puesto en conocimiento de las autoridades.
Adicionalmente, milita certificación del Grupo de Persecución de Bienes de la Fiscalía General de la Nación que refiere a la denuncia presentada por desplazamiento forzado de Smith García de Celis ocurrida el 1 de abril de 2013 atribuida al Bloque Sur del Bolívar y del Registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la Ley dentro del proceso de Justicia y Paz donde se relaciona la investigación por el mismo delito.
Sumado a ello, a petición de la Sala se obtuvo de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2018 que legalizó los cargos formulados y condenó
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2018 que legalizó los cargos formulados y condenó 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 a Nelson Zabala Vergel alias “Mario, 120 o Mario 20”, William Gallardo Jaimes alias “Chiqui”, Rubén Sánchez Afanador alias “Robinson” y Marcos Villalobos García alias “Fredy”, como coautores mediatos, impropios y materiales, respectivamente, por la comisión del punible de desplazamiento forzado en contra de Atanael Celis y Smith García de Celis ocurrido en abril de 2003 donde sobre los hechos en concreto se reconoció que:
“El 28 abril de 2003 un grupo de hombres pertenecientes al Frente Alfredo Socarrás, dentro de los que se hallaba RUBEN SÁNCHEZ AFANADOR alias Robinson, arribó al casco urbano de la vereda Planadas del municipio de Cáchira, Norte de Santander y, después de congregar a la población, leyó un listado de nombres de residentes a los que se les daba la orden de abandonar la región so pena de ser asesinados.
Dentro del listado de personas se encontraba el nombre de Atanael Celis, a quien acusaban de ser colaborador de un grupo subversivo que operaba en la región. No obstante, aseguró el Fiscal Delegado que el señalamiento se había realizado, en
Atanael Celis, a quien acusaban de ser colaborador de un grupo subversivo que operaba en la región. No obstante, aseguró el Fiscal Delegado que el señalamiento se había realizado, en últimas, por cuanto el nombrado Atanael Celis se había rehusado a participar en la reunión referida.
Enterado de la amenaza, por razón de la visita que le hicieran a su predio dos integrantes del Frente paramilitar identificados como SÁNCHEZ AFANADOR alias Robinson y alias Ratón, el ciudadano Atanael Celis se vio en la necesidad de abandonar la región en compañía de su esposa e hijos. Aunque en principio se les dan 8 días para marcharse, el desplazamiento sólo se configuró 15 días después, con una nueva amenaza y sólo después de vender la finca a un precio inferior al estimado”.
Corolario, analizadas en conjunto las declaraciones de los reclamantes y las pruebas, es evidente que existe correspondencia en lo que atañe a los hechos victimizantes que los afectaron, versiones que además de estar amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe, no fueron desvirtuadas por quienes se oponen a la reclamación, y además fueron reconocidas en sentencia condenatoria en el marco del proceso de justicia y paz, por lo que en efecto tienen los solicitantes acreditada la condición de víctimas, incluyendo su inscripción en el Registro Único de Víctimas, ya que padecieron en forma
de justicia y paz, por lo que en efecto tienen los solicitantes acreditada la condición de víctimas, incluyendo su inscripción en el Registro Único de Víctimas, ya que padecieron en forma directa la gravedad del conflicto armado, que les representó un daño real pues con ocasión de haber sido tildados de auxiliadores de la guerrilla y las amenazas de muerte en contra 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 de todo el núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse de su lugar de residencia de manera intempestiva, perdiendo el arraigo con la zona y constituyéndose a partir de allí un estado de necesidad y un cambio abrupto y no planeado de su proyecto de vida, situaciones que configuran una infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos.
Acontecimientos que además de generar un impacto negativo difícil de soportar en su economía y psiquis, trajeron consigo cambios drásticos en su diario vivir y un resquebrajamiento de sus costumbres campesinas, a partir de grandes penurias con motivo de ya no poseer un bien inmueble rural propio de dónde derivar su sustento luego de su desplazamiento forzado; así lo explicó Atanael en sede judicial al memorar: “(…) yo me fui para la Mesa de los Santos, conseguí trabajo (…) me estuve cinco años, después me fui para la vereda Magüeyes con otra señora que cosecha pitayas que se llama Ovidio y allá trabajé tres años más, después le conseguí un lote allí en brisas en Girón en
años, después me fui para la vereda Magüeyes con otra señora que cosecha pitayas que se llama Ovidio y allá trabajé tres años más, después le conseguí un lote allí en brisas en Girón en Frente de Brisas también me tuve otro año y así, después me fui pá onde un primo que tiene una finca allá donde les digo en el aguacate y allá hasta la presente he trabajado (…)” (sic).
Así las cosas, decantado está que el desplazamiento forzado genera un perjuicio moral incontrovertible, pues como lo afirma la Corte Constitucional, implica numerosas violaciones a los derechos fundamentales, “es un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a emigrar internamente. De ahí que tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia”.
Complétese diciendo que conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima no puede exigírsele a ella “que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba a esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida”, pues esa condición, a la luz de la normatividad
que está su vida, deba a esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida”, pues esa condición, a la luz de la normatividad internacional y lo decantando en la interpretación patria, depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos circunstancias fácticas objetivas; esto es, “(i): la coacción que 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” situaciones acá más que reconocidas y hasta confirmadas como por ejemplo con la intervención en sede judicial del opositor Jorge García, quien dio cuenta de la presencia paramilitar en la zona, las amenazas que se dieron en contra de los reclamantes, la negociación que hicieron con él de los predios y su migración de un día para otro hacia Bucaramanga.
3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica con los predios solicitados acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. (…) Sobre este punto, indicó la señora Smith que como consecuencia
acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. (…) Sobre este punto, indicó la señora Smith que como consecuencia de las amenazas de los paramilitares alias “Robinson” y alias “Ratón” del Frente Alfredo Socarrás por disposición de su comandante William Gallardo Jaimes alias “Chiqui” y la orden imperativa de abandonar la región en un término perentorio de ocho días por supuestamente ser colaboradores de la guerrilla, se vieron obligados a vender inicialmente los “animales que había, en lo que la gente nos quisieran dar” para luego y antes de migrar de manera definitiva también negociar los predios a su vecino y colindante Jorge García por $16’000.000, recibiendo $6’000.000 y el saldo restante al año, razón por lo que la transferencia del dominio se perfeccionó hasta el 3 de junio de 2003.
Precisó que las razones que los obligaron a salir del municipio fueron ampliamente distinguidas por toda la comunidad del corregimiento La Carrera, pues las amenazas inicialmente fueron proferidas en una reunión que habitualmente era convocada por alias “Robinson” y que realizaba en el “parque” los días sábados después de culminada la misa, personaje que públicamente advirtió a todos los presentes de los señalamientos que se hacían por parte del grupo a la familia Celis García y de la orden de abandonar la región, situación que por consiguiente también conoció Jorge García Muñoz vecino de
públicamente advirtió a todos los presentes de los señalamientos que se hacían por parte del grupo a la familia Celis García y de la orden de abandonar la región, situación que por consiguiente también conoció Jorge García Muñoz vecino de ellos con “amistad de toda la vida”. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00
Lo propio hizo Atanael Celis en sede judicial, allí mencionó que los recursos para su manutención, una vez ocurrido el desplazamiento, provinieron de la venta forzada de los predios “El Fique” y “Lote La Veguita” al señor García Muñoz, la cual realizó a los pocos días de las amenazas recibidas y por la premura de salir del corregimiento en el plazo otorgado por el grupo paramilitar en aras de evitar cualquier atentado en su contra o de su familia, indicando además los pormenores de la negociación y reconociendo que esta se dio por un monto más bajo de lo que valoraba las heredades y cuyo precio fue pagado en diferentes momentos “3 millones el día que nos vinimos y los otros tres millones… cuando hicimos escritura a los dos meses y los otros 10 millones al año”, negocio que culminó con escritura pública firmada en la ciudad de Bucaramanga donde llegó a vivir en “una casita en arriendo”.
Precisó que en ese estado de necesidad buscó al señor García para lograr la venta de los predios, ofrecimiento que le comunicó a través de su otro vecino Laureano, lo cual se pactó al día siguiente también en presencia de Elías, un hermano del comprador, donde convinieron el precio, negociación que en sus
a través de su otro vecino Laureano, lo cual se pactó al día siguiente también en presencia de Elías, un hermano del comprador, donde convinieron el precio, negociación que en sus palabras “tocó rápido” al encontrarse “asustado” por faltar pocos días para cumplirse el plazo impuesto por los paramilitares, al mismo que nunca más volvieron.
Valoradas las declaraciones en forma conjunta, mismas que guardan coherencia en los datos específicos tanto temporales como modales, se concluye en lo medular la existencia de hechos victimizantes ocurridos en el marco del conflicto armado y asimismo el reconocimiento como víctimas de los aquí reclamantes, los cuales tienen su génesis en las amenazas y señalamientos realizados a la familia Celis García por integrantes del frente Alfredo Socarrás de las Autodefensas que operaban en el municipio de Cáchira (Norte de Santander), por sus supuestos favorecimientos a grupos guerrilleros de la zona, que propiciaron su desplazamiento forzado hacia Bucaramanga el 29 de abril de 2003 y concomitante a ello, la transferencia de la propiedad de los predios a pocos meses de su salida el 3 de junio de igual año, advirtiendo que dicha negociación inició antes de su migración del corregimiento a una persona conocida que guardaba colindancia con las heredades.
Todo lo anterior encuentra además respaldo en los testimonios de los que en el trámite se presentaron como opositores quienes
antes de su migración del corregimiento a una persona conocida que guardaba colindancia con las heredades.
Todo lo anterior encuentra además respaldo en los testimonios de los que en el trámite se presentaron como opositores quienes 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 reconocieron la existencia de los hechos victimizantes en contra de Atanael y Smith por parte de los paramilitares al enterarse de primera mano, habida cuenta también, por cuanto poseían bienes colindantes y su cercanía con los reclamantes hacía mucho más fácil conocer de las circunstancias que trasegaban, como también porque tuvieron contacto directo con ellos por la negociación de los predios suscitada en el interregno de las victimizaciones y su migración. Así por ejemplo Jorge García Muñoz al preguntársele en sede judicial sobre el tema, indicó que Atanael le ofreció los terrenos “porque quizá le tocaba que irse”, oportunidad en la que expresó que incluso tal era su urgencia que le manifestó que le daba plazo para el pago. Al ser indagado para que profundizara sobre el motivo de la venta memoró que “de pronto le habían dicho que se fuera las autodefensas (…) le tocaba que vender e irse”; precisó igualmente que en aquella época razonó que si Atanael podía vender era porque el grupo armado lo había permitido pues “a usted le dicen váyase” y son ellos quienes determinan si se puede comprar o vender”. Y en respuesta a la pregunta de si su vendedor debía dejar la región por la amenaza de los ilegales
vender era porque el grupo armado lo había permitido pues “a usted le dicen váyase” y son ellos quienes determinan si se puede comprar o vender”. Y en respuesta a la pregunta de si su vendedor debía dejar la región por la amenaza de los ilegales respondió: “pues eso es lo que él dice (…) él sí sentía que le tocaba que venirse que le tocaba irse”. Situación que rememoró Laureano Celi así: “(…) ellos se fueron de allá (…) dicen supuestamente que era que los habían corrido (…) eso es lo que ellos decían cuando nosotros éramos como (…) ahí vecinos (…) en ese entonces (…) los que taban eran los paramilitares (…)” (sic); descartándose las declaraciones de Noel Mora Sanguino; Héctor Carillo Arias, Luis Alfredo Mora, Manuel Hernando Carrillo Mora, Ignacio Tarazona Celis; José Ignacio Celis; José Purificación Guerrero; José Ovidio Ropero Hernández y Wilson Andrés Díaz Moreno, que nada puntual aportaron a lo que hasta aquí se analiza pues de su versión surge que aunque conocen del contexto de violencia, la presencia de los grupos paramilitares, las reuniones periódicas a las que eran obligados a asistir y la salida de la región de los reclamantes, desconocen los motivos y el proceso de compra y venta de los predios de estos al señor García Muñoz en 2003. Y por si fuera poco, si alguna duda surgiera de la ocurrencia de las victimizaciones que debieron soportar los solicitantes con ocasión al conflicto armado que concluyeron en su salida
Y por si fuera poco, si alguna duda surgiera de la ocurrencia de las victimizaciones que debieron soportar los solicitantes con ocasión al conflicto armado que concluyeron en su salida forzosa y apresurada de la región, ello se disipa, como ya se indicó, a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia a la que ya se hizo alusión emanada de la Sala de Justicia y Paz, que condenó por los hechos aquí analizados y 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02331-00 otros, a William Gallardo Jaimes alias “Chiqui”, Rubén Sánchez Afanador alias “Robinson” y Marcos Villalobos García alias “Fredy”, como coautores inmediatos, impropios y materiales por el punible de desplazamiento forzado acaecido en contra de Atanael Celis, Smith García de Celis y su núcleo familiar en abril de 2003, luego de que públicamente y después de congregar a la población de la vereda fueran nombrados por “Robinson” de una lista de residentes a los que se les daba la orden de abandonar la zona so pena de ser asesinados, acusados de colaboradores de un grupo subversivo que operaba en el sector, pesquisas que demostraron que dicho señalamiento en realidad obedeció a la negativa de Atanael a participar