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CSJ - STC7409-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7409-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02056-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Johana Catalina García García promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del ejecutivo con rad. 2022-00042.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis expuso que, Annyi Katherine Junco Merchán promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores para hacer efectiva la obligación contenida en la letra cambio que giró a SegundoRad. n° 11001-02-03-000-2024-02056-00

Francisco Junco Veloza (q.e.p.d.) quien la endosó a la ejecutante, trámite en el cual pese a que acreditó que los títulos se suscribieron como garantía de un «contrato de préstamo de inmueble para hipoteca » y que no recibió el dinero aludido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, resolvió seguir adelante con la ejecución, tras considerar que «en el contrato existía

de un «contrato de préstamo de inmueble para hipoteca » y que no recibió el dinero aludido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, resolvió seguir adelante con la ejecución, tras considerar que «en el contrato existía una la obligación de hacer (cancelar la hipoteca) y que ante su incumplimiento, mutaba en una obligación de pagar un título ejecutivo que correspondía a una proyección de perjuicios». Indica que aunque apeló esa decisión en la medida que se «d[io] nacimiento a una proyección de perjuicios que no se le causaron al beneficiario inicial de la letra, pues no sobrevivió para reclamar la obligación y tampoco se habían pedido ni probado dentro del proceso» la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó en su integridad la determinación de primer grado, incurriendo en una errada valoración probatoria, comoquiera que declaró un incumplimiento contractual sin que fuese competente para ello.

3. Solicita entonces, a través del presente mecanismo «DEJAR SIN EFECTOS» las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2023 y 30 de enero de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja remitió el link de acceso al expediente criticado.

2. Annyi Katherine Junco Merchán vinculada a la presente acción, se opuso al amparo con sustento en que el título báculo de la acción gozaba de independencia y en razón de su circulación, el negocio que se esgrimió no le era oponible.

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02056-00

gozaba de independencia y en razón de su circulación, el negocio que se esgrimió no le era oponible.

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02056-00

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en punto de seguir adelante con

de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en punto de seguir adelante con la ejecución, en el proceso que se promovió para tal efecto con rad. 202200042.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02056-00 desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente en lo que aquí interesa y que es objeto de reparo por parte de la señora García, para llegar a la aludida resolución, después de destacar las pruebas recaudadas en lo importante de cada una, en relación al negocio causal del título valor, la Corporación aludida precisó que «encuentra que la letra allegada con la demanda, como título ejecutivo, se suscribió como garantía. No tiene origen en una obligación crediticia, no (…) corresponde con una entrega de dineros, ni con préstamos o mutuos sino que se suscribió como garantía o consecuencia de[l] contrato de préstamo de inmueble para Hipoteca. Acuerdo (…) sujeto a un plazo y a unas obligaciones que se acreditan con el documento incorporado como anexo por la demandada al contestar la demanda». Siguiendo esa línea argumentativa, luego de sentar que la ejecutante

sujeto a un plazo y a unas obligaciones que se acreditan con el documento incorporado como anexo por la demandada al contestar la demanda». Siguiendo esa línea argumentativa, luego de sentar que la ejecutante conocía del negocio subyacente por el relacionamiento que tenía su difunto padre y la obligada, señaló que «no estamos frente a un título valor autónomo del negocio (…) que le dio origen, que pueda ser ejecutado con independencia del negocio causa[l]»; en tal orden subrayó se está ante un «título complejo» comoquiera que «dependía del acuerdo privado y de la devolución del inmueble en la fecha y condiciones estipuladas. (…) La letra de cambio estaba concebida para que, en la fecha establecida, la beneficiaria del préstamo del bien, para garantizar sus obligaciones con el beneficiario de la hipoteca, lo devolviera libre de afectación. No se trataba solamente de devolver o restituir físicamente el bien, sino que debía restituirlo libre de hipotecas, hecho que no ha ocurrido». En ese orden, después de detallar el tan mentado contrato, adujo que la ejecutada, no solo se comprometió a restituir el local comercial al titular del dominio, sino, además «a hacerlo libre de hipotecas », lo que no tuvo ocurrencia, luego entonces «llevó a que la garantía se realice y por ende cobre plena vigencia, pleno contenido lo dispuesto en la letra de cambio. Dicha letra se dio en garantía en caso de incumplimiento. Al incumplir la obligación de restituir el bien

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02056-00 libre de hipotecas, se torna vigente la obligación del pago de la garantía. Con mayor razón si a la fecha, no ha atendido su obligación». Ahora, tras identificar el inmueble objeto del gravamen, señaló que de conformidad al acuerdo de voluntades, «la hipoteca no era indefinida, el facilitamiento tenía un término que iba del año 2016 a nombre del año 2019», sin que se necesitara una solicitud previa para la cancelación aludida o que ésta estuviera sometida a acuerdos preliminares que tuviera la obligada con la empresa Comcel S.A., quien era la beneficiaria de la garantía real. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de los elementos de juicio el ad quem explicó su alcance y estableció entonces que el título valor arrimado era complejo en razón del contrato celebrado entre la ejecutada y el progenitor de la acreedora; que este se giró para garantizar la cancelación de gravámenes sobre un bien inmueble, en un plazo determinado, sin que tal carga fuese acreditada por aquella antes o durante el litigio objeto de crítica.

la cancelación de gravámenes sobre un bien inmueble, en un plazo determinado, sin que tal carga fuese acreditada por aquella antes o durante el litigio objeto de crítica. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02056-00 como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para

oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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