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CSJ - STC741-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC741-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC741-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00046-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Zaira Yadira Núñez Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y a la Universidad Autónoma de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, educación, «confianza legítima y escogencia de profesión u oficio», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00046-00 2 2.1. La accionante el 15 de junio de 2019, terminó su plan de estudios del pregrado de derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga. 2.1. Con el fin de dar cumplimiento con los requisitos exigidos para obtener el título profesional, decidió «efectuar la judicatura en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, donde fue nombrad[a] como Auxiliar

Judicial Ad-Honorem […]»1.

exigidos para obtener el título profesional, decidió «efectuar la judicatura en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, donde fue nombrad[a] como Auxiliar Judicial Ad-Honorem […]»1. 2.2. Posteriormente, fue nombrada «en provisionalidad para desempeñar el cargo de Asistente Judicial» en el despacho vinculado y después ejerció «funciones en el cargo de Oficial Mayor […] habiendo transcurrido un tiempo total de servicios de Catorce (14) meses y once (11) días». 2.3. El 17 de diciembre de 2020, presentó solicitud ante la entidad cuestionada «bajo el radicado No. 31709 para [que expidiera] la certificación de [su] judicatura de conformidad con los requisitos establecidos por […] el artículo 13 del Acuerdo No. PSAA107543 de 2010», la cual fue remitida al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co2. 2.4. La actora señala que «pese a no haber tenido algún tipo de recibido» frente a la respectiva inscripción, el día 12 de enero de 2021, elevó derecho de petición «exponiendo [su] preocupación por no haber obtenido algún tipo de recibido de la solicitud radicada, con la que pudiese tener la cuenta efectiva de los términos para obtener el acto administrativo que la entidad, hoy accionada, debe expedir».

Además, sostiene que «el término para expedir el acto administrativo (certificado) es de 10 días hábiles, de ahí [su]

Además, sostiene que «el término para expedir el acto administrativo (certificado) es de 10 días hábiles, de ahí [su] preocupación por no obtener una radicación […]», pues el «cronograma 1 Fl. 15. Anexos de la demanda. 2 Fl. 20 ibídemRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00046-00 3 académico de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, fenece el día 25 de enero de 2021». Por tanto, eligió «para efectos de su graduación el día 26 de febrero de 2021»3. Agrega que el 27 de diciembre de 2020, recibió correo electrónico donde le informaron sobre la recepción de su solicitud. La misma, fue transferida al personal encargado para que se surta el trámite correspondiente. Igualmente, el 17 de enero del año en curso obtuvo la misma respuesta. Con base en lo descrito, arguye «la falta o poca diligencia de la entidad accionada con respecto al trámite que se le debe dar a [su] proceso de certificación de judicatura, así como [la] evasiva respuesta de [su] Derecho de Petición […]», sin que a la fecha haya obtenido lo pretendido».

3. Instó, conforme a lo relatado, se tramite «con celeridad y debida diligencia la Certificación de [su] judicatura realizada en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante solicitud e inscripción conforme a los requisitos y exigencias de ley, el día 17 de diciembre de 2020 bajo radicado No.

31709 […]».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

Bucaramanga, mediante solicitud e inscripción conforme a los requisitos y exigencias de ley, el día 17 de diciembre de 2020 bajo radicado No. 31709 […]».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que frente a la petición expuesta en el escrito inicial «procedió a expedir la Resolución No. 614 de 28 de enero de 2021, donde se reconoce el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la egresada ZAIRA YADIRA NUÑEZ DELGADO». 3 Fl. 15. Anexos de la demanda.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00046-00

4 Agregó, que dicho acto administrativo fue notificado al correo electrónico de la accionante, «a través de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado». Por lo tanto, considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental4.

2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga solicitó que se declare «improcedente la presente acción de tutela, en lo que respecta» a ese Despacho, toda vez que «nunca vulneró o transgredió derecho fundamental alguno de la actora, pues en todas y cada una de las actuaciones siempre se le respetaron y garantizaron sus intereses»5.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende se ordene a la

fundamental alguno de la actora, pues en todas y cada una de las actuaciones siempre se le respetaron y garantizaron sus intereses»5.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende se ordene a la entidad accionada que en el menor tiempo posible, expida la certificación de la práctica de judicatura realizada por ella en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga , pues aduce una tardanza injustificada en dicha tramitación.

2. Del análisis probatorio obrante en el plenario6, concluye esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad , habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado. 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 28 de enero de 2021 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 28 de enero de 2021 6 Resolución No. 614 del 28 de enero de 2021 , que reconoció «la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ZAIRA YADIRA NUÑEZ DELGADO, […] y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00046-00

5 En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener el acto administrativo por medio del cual se resolviera la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado. Sin embargo, se evidencia que mediante resolución

era obtener el acto administrativo por medio del cual se resolviera la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado. Sin embargo, se evidencia que mediante resolución No. 614 del 28 de enero del presente año -notificada al correo electrónico de la actora znunez555@unab.edu.coestando en curso esta instancia constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió: «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ZAIRA YADIRA NUÑEZ DELGADO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098790727, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD

AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA».

De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ

realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00046-00 6

3. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00046-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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