CSJ - STC7410-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7410-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7410-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00336-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por Felipe Tercero Florián Rodríguez frente al fallo proferido el 30 de julio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, vida, igualdad, trabajo decente en condiciones dignas y justas, seguridad social
(salud), integración social, mínimo vital y estabilidad laboralRadicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al decidirle desfavorablemente el incidente de desacato que propuso. En consecuencia, pidió dejar « sin efecto la providencia de… 22 de abril de 2020[,] mediante la cual se resuelve [el] incidente de desacato del fallo de tutela de… 15 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado [accionado]…,
de… 22 de abril de 2020[,] mediante la cual se resuelve [el] incidente de desacato del fallo de tutela de… 15 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado [accionado]…, y en su lugar[,] ordenar a [éste]… proferir una nueva... donde [lo] resuelva…[,] garantizando… [sus] derechos...[,] declarando la desatención del [referido] fallo… por parte de[l]… Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. El actor le incoó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF una acción de tutela previa, al considerar vulnerados sus derechos a la vida, trabajo y estabilidad laboral reforzada, por la no renovación de su contrato de prestación de servicios ni la generación de uno nuevo, «como venía ocurriendo desde el año 2014 », desconociendo su condición de sujeto de especial protección por parte del Estado debido a los graves padecimientos médicos que lo afectan, derivados de su diagnóstico de esclerosis múltiple. 2.2. En ese asunto, el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual accedió al resguardo y ordenó al ICBF « celebrar un nuevo contrato de
2Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 prestación de servicios con… Florián Rodríguez[,] en las
resguardo y ordenó al ICBF « celebrar un nuevo contrato de 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 prestación de servicios con… Florián Rodríguez[,] en las mismas o superiores condiciones del… anterior », precisando que, «[u]na vez venza el término de duración de este nuevo contrato, y en caso de considerar que existe una casual objetiva -diferente del simple vencimiento del término del contratopara no prorrogarlo, deberá exponerle al señor… Florián Rodríguez, de manera escrita, una razón objetiva que justifique… [porqué] se resuelve no prorrogar o celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios». Fallo que el 20 de octubre siguiente confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.3. Después, celebrados tres nuevos contratos entre el accionante y el mencionado Instituto - de los cuales el último estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 -, el pasado mes de marzo, al considerar desatendida la orden supralegal, debido a « la no renovación o firma de [un] nuevo contrato de prestación de servicios, habiendo quedado cesante y sin ingresos », aquél promovió incidente de desacato. 2.4. El 1º de abril de 2020 la sede judicial enjuiciada dijo «admitir a trámite la solicitud» y dar traslado de la misma «al Director o quien haga sus veces del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar », y el día 22 posterior,
dijo «admitir a trámite la solicitud» y dar traslado de la misma «al Director o quien haga sus veces del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar », y el día 22 posterior, tras recibir los descargos presentados por esta institución, sin obrar constancia de que de ellos diera traslado al reclamante, precisó entrar a «resolver de fondo el incidente… [s]in más trámites que surtir, pues… las pruebas allegadas son suficientes», y dispuso « NO SANCIONAR por desacato al 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 representante legal o quien haga sus veces del… ICBF», al considerar «constatado el obedecimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional», en tanto que, aseguró, estableció que la no vinculación del quejoso derivó de su incumplimiento respecto a las obligaciones que tenía conforme al último contrato de prestación de servicios (Nro. 133 de 2019). 2.5. En esta nueva demanda de amparo, en síntesis, el promotor criticó que en el referido trámite incidental la juzgadora enjuiciada incurrió en defectos fáctico y por error inducido, en tanto que lo resolvió en su contra «basada... en un supuesto de incumplimiento que no está probado y menos declarado como tal por el [ICBF,] y un análisis errado de las pruebas». Reseñó como equivocada la manifestación respecto a que la orden constitucional fue satisfecha, porque para el momento en que venció el último contrato que tuvo vigente
declarado como tal por el [ICBF,] y un análisis errado de las pruebas». Reseñó como equivocada la manifestación respecto a que la orden constitucional fue satisfecha, porque para el momento en que venció el último contrato que tuvo vigente con el ICBF ( 31 de diciembre de 2019 ), éste no le había comunicado «la no renovación o firma de un[o] nuevo », lo que sólo hizo « hasta el 10 de febrero de 2020 y tras haber[le] elevado petición...[,] aduciendo una supuesta causal objetiva porque... [s]e h[a] negado a cumplir el objeto y funciones contractuales, cuando esto no es cierto». Adujo que los medios suasorios que aportó no fueron valorados a pesar de que acreditaban, suficientemente, « no solo [su] diagnóstico médico, las recomendaciones m[é]dico laborales, [su] disposición de cumplir las funciones encomendadas, peticiones de información para el 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 cumplimiento de las mismas, la persecución sufrida con el constante cambio de funciones, presiones de cumplir funciones que ponen en riesgo [su] salud y... vida, amenazas de configurar causal objetiva para no renovar [su] contrato..., no pago de honorarios, entre otras situaciones de relevancia». Anotó que erró la juez al concluir que lo hallado era «una serie de inconformidades porque en las funciones no se [l]e asignaron comisiones, cuando si bien... se presentaron algunas peticiones relacionadas con esa situación, la gran
Anotó que erró la juez al concluir que lo hallado era «una serie de inconformidades porque en las funciones no se [l]e asignaron comisiones, cuando si bien... se presentaron algunas peticiones relacionadas con esa situación, la gran mayoría de requerimientos... se realizan solicitando la asignación de funciones acordes con [su] condición médica, que se resuelvan inquietudes y se entregue la información física y magnética (para evitar exponer [su] salud asistiendo al almacén donde reposa el archivo) que facilite el cumplimiento de [la] función No. 5, dar a conocer [su] situación de salud y recomendaciones médico laborales, así como para solicitar cambio de funciones». Destacó que, desconociendo el principio de presunción de inocencia, para dar por sentado el aparente «incumplimiento de obligaciones contractuales », la juzgadora sólo se fundó « en el memorando Nº 201912230000164363 del 23 de diciembre de 2019, del Director Administrativo del ICBF a la Directora de Contratación...[,] mediante el cual se solicita dar inicio a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio por el supuesto incumplimiento del contrato... nº. 133 de 2019», sin que esto constituyera declaración vinculante alguna y en firme de responsabilidad al respecto. 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 Añadió que, como lo expuso ante el ICBF y el estrado accionado, «las razones que [lo] llevaron presuntamente a
5Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 Añadió que, como lo expuso ante el ICBF y el estrado accionado, «las razones que [lo] llevaron presuntamente a incumplir [sus] funciones, no obedecen a un capricho o mera rebeldía», sino «a una imposibilidad técnica, por déficit de información soporte recibida para el cumplimiento de las... (21) nuevas obligaciones asignadas, pero sobre todo por el deber de cuidado de [su] salud, atendiendo que la patología diagnosticada es una esclerosis múltiple, enfermedad degenerativa que debido a los medicamentos y tratamiento generaron una inmunosupresión...[,] por lo que deb[e] evitar exponer[s]e a factores de alto riesgo de contraer infecciones, como encerrar[s]e en una bodega donde se almacenan documentos por años, que contienen polvo, hongos, bacterias, etc.»; y que todo lo anterior, sumado al hecho de que es padre cabeza de familia, implica que es sujeto de especial protección por parte del Estado.
3. La solicitud de resguardo fue formulada el 15 de julio de 2020 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 16 siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 21 Judicial I de Familia de Bogotá rogó su desvinculación de esta actuación supralegal porque «no ha participado en trámite alguno en las decisiones tuteladas, ni ha sido notificada en dichos
Bogotá rogó su desvinculación de esta actuación supralegal porque «no ha participado en trámite alguno en las decisiones tuteladas, ni ha sido notificada en dichos procesos ni en acciones de tutelas o desacatos incoad[o]s previamente por el accionante en defensa de sus derechos». 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01
2. El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF pidió «declarar improcedente la presente acción de tutela y desestimar [sus] pretensiones».
Señaló que « S[Í] cumplió... la orden de tutela en los términos en que... fue proferida, a saber, comunicó al actor la razón objetiva de la no suscripción de un nuevo contrato, que estuvo fundamentada en una razón distinta al vencimiento del plazo pactado, de modo que, no había lugar a imponer sanción por desacato, mucho menos habiéndose acreditado con acciones propositivas y concretas el cumplimiento». Resaltó que están insatisfechos los presupuestos generales y específicos para la viabilidad del resguardo; el censor, inadecuadamente, « pretende es debatir un asunto jurídico o traer a estudio asuntos contractuales que se escapan del alcance de la orden tutelar que motivó el incidente»; la decisión confutada estuvo precedida del trámite de rigor, se ajustó a las normas que gobiernan la materia, está « debidamente motivada » y es contentiva de
incidente»; la decisión confutada estuvo precedida del trámite de rigor, se ajustó a las normas que gobiernan la materia, está « debidamente motivada » y es contentiva de una adecuada valoración probatoria; el actor nunca « se ha preocupado... en acudir a la jurisdicción que compete para reclamar sus derechos, y desde el 2017 viene desgastando la jurisdicción constitucional con 3 tutelas y 2 incidentes de desacato»; sumado a que «no acredita la existencia de perjuicio irremediable (porque no lo hay), que permita determinar que este mecanismo es subsidiario para evitar [su] ocurrencia». 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01
3. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá limitó su intervención a remitir copia escaneada de la actuación fustigada.
4. La E.P.S. Sanitas S.A.S. solicitó su exclusión de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, « habida cuenta que las pretensiones del actor, van encaminadas a un reintegro laboral».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó la protección al concluir que la decisión del Juzgado atacado, «de 22 de abril de 2020...[,] no es torticera, ni carente de fundamento, ya que dentro de las diligencias se probó que las obligaciones contractuales no se cumplieron por parte del actor y, en consecuencia, se generó la existencia de una causal objetiva para no continuar con la
es torticera, ni carente de fundamento, ya que dentro de las diligencias se probó que las obligaciones contractuales no se cumplieron por parte del actor y, en consecuencia, se generó la existencia de una causal objetiva para no continuar con la celebración de contratos por parte del I.C.B.F., excepción que, precisamente, fue la que se previó para la no prórroga o nuevas celebraciones de contratos de prestación de servicios, en [la] sentencia de la acción de tutela a que se refieren las diligencias». Resaltó que: ...distinto es que el actor pretendiera demostrar, dentro del trámite incidental, si existió o no incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, en caso afirmativo, si había justificación para hacerlo, lo cual no es viable, pues ello implicaría una extralimitación por parte de la funcionaria y una conculcación del derecho al debido proceso de la entidad demandada, ya que en dichos asuntos se cita al demandado para verificar, exclusivamente, el acatamiento del fallo, el cual, en el caso presente, sí se cumplió, ya que, como se dijo, se siguieron celebrando nuevos contratos con don FELIPE, hasta la 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 existencia de una causal objetiva, de modo que no podía sorprendérsele verificando los términos en que se dio la ejecución del contrato.
LA IMPUGNACIÓN
1. La formuló el actor insistiendo en los argumentos
existencia de una causal objetiva, de modo que no podía sorprendérsele verificando los términos en que se dio la ejecución del contrato.
LA IMPUGNACIÓN
1. La formuló el actor insistiendo en los argumentos consignados en el libelo introductor, enfatizó que el a-quo constitucional no hizo un debido análisis de fondo respecto al caso, llanamente «dio por sentando[,] como lo hizo la Juez..., que se probó un incumplimiento..., sin haber prueba al respecto, en tanto que... [n]o hace mención a tales pruebas y en lo que respecta a la juez, simplemente bas[ó] su decisión en el memorando Nº 201912230000164363 del 23 de diciembre de 2019, del Director Administrativo del ICBF a la Directora de Contratación de dicha Institución[,] mediante el cual se solicita dar inicio a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio por el “SUPUESTO” incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 133 de 2019”, es decir, ...para la fecha en que se resolvió el incidente..., no existía una decisión ejecutoriada donde se declarara que [é]l... hubiese incumplido sus obligaciones contractuales en los términos de ley».
Por ese sendero, deprecó se tuviera «como prueba documental sobreviniente la Resolución 4412 del 31 de julio de 2020, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar...[,] mediante la cual se ordena CERRAR el proceso administrativo sancionatorio contractual adelantado en [su]
documental sobreviniente la Resolución 4412 del 31 de julio de 2020, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar...[,] mediante la cual se ordena CERRAR el proceso administrativo sancionatorio contractual adelantado en [su] contra... por el presunto incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 133 de 2019, al no 9Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 existir mérito para declarar un incumplimiento del mismo».
2. El Instituto Colombiano de Bienestar familiar replicó la referida opugnación reiterando las razones que exteriorizó al contestar la demanda de amparo.
Realzó que acertó el Tribunal « al analizar el material probatorio y las razones esbozadas sobre el asunto de marras, que lo llevaron a determinar la improcedencia de esta acción»; y que el censor pretende, erradamente, obtener la revocatoria, tanto del fallo de tutela como de la determinación del Juzgado acusado, con apoyo en «la Resolución 4412 del 31 de julio de 2020, expedida por la Dirección de Contratación del Instituto...», desconociendo que ese acto administrativo no pudo ni puede tenerse en cuenta para tal efecto porque se dictó «con posterioridad a la decisión judicial que ataca con el presente trámite tutelar, y que se circunscribe a lo debatido al interior del determinado proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución
decisión judicial que ataca con el presente trámite tutelar, y que se circunscribe a lo debatido al interior del determinado proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de
10Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además,
incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). 11Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro
parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes, las normas que gobiernan esta herramienta constitucional y teniendo de presente que el juez de tutela, «cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991) » (CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 201900104-02), de entrada, advierte la Corte que la petición de
de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991) » (CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 201900104-02), de entrada, advierte la Corte que la petición de amparo debió concederse, lo que impone revocar el fallo impugnado. Lo dicho porque, al margen de las postulaciones de los 12Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 intervinientes, se observa que el Juzgado acusado al emitir el proveído del pasado 22 de abril incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues tan pronto recibió los descargos del ICBF, junto con los medios suasorios que éste arrimó, sin haber agotado fase probatoria alguna en la que se hubiese surtido el derecho de contradicción, resolvió anticipadamente el incidente de desacato propuesto por el accionante, pasando por alto el trámite previo que le imponía el ordenamiento jurídico frente al particular. Y es que aunque esta Sala, en determinadas oportunidades, ha validado el no agotamiento de aquel ritual, ello ha sido en los asuntos en los cuales el cumplimiento de la orden constitucional no ofrece ninguna discusión, lo que diferencia el caso de marras, en el cual basta volver los ojos sobre la evidente discrepancia entre las posiciones asumidas por las partes y los diferentes medios probatorios deprecados por ellas para demostrarlas al interior de la actuación fustigada, lo que precisamente
basta volver los ojos sobre la evidente discrepancia entre las posiciones asumidas por las partes y los diferentes medios probatorios deprecados por ellas para demostrarlas al interior de la actuación fustigada, lo que precisamente tornaba necesario que, previo a adoptar la decisión de fondo correspondiente frente a la solicitud de desacato, se surtiera el trámite incidental de rigor en el que las partes pudiesen ejercer, adecuadamente, el derecho de contradicción. En efecto, esta Corporación reiteradamente, con apoyo en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 127 y 129 del Código General del Proceso, ha sostenido que, en casos especiales como el que aquí se presenta, la resolución del desacato debe estar precedida del correspondiente trámite incidental, lo que no ocurrió, 13Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 pues en el mentado proveído el estrado cuestionado, una vez recibió los descargos del ICBF, resolvió no imponer sanciones al considerar que de éste y sus anexos se desprendía el cumplimiento de la orden de tutela, sin que para ello hubiere agotado la condigna etapa probatoria, a pesar de la evidente contraposición de los intervinientes de cara al cumplimiento fidedigno de lo expresamente dispuesto en el fallo constitucional cuyo acatamiento se reclamó y los múltiples medios suasorios solicitados por ellos para acreditar su dicho, lo que resulta suficiente para
dispuesto en el fallo constitucional cuyo acatamiento se reclamó y los múltiples medios suasorios solicitados por ellos para acreditar su dicho, lo que resulta suficiente para la prosperidad del ruego tutelar, máxime cuando, por tal circunstancia, nunca se efectuó la previa y necesaria calificación de pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas reclamadas, lo que, por sí mismo, derruye la aseveración contenida en el auto fustigado en punto a que se procedía a «resolver de fondo el incidente… [s]in más trámites que surtir, pues… las pruebas allegadas son suficientes». En un asunto de similares contornos, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, recientemente dejó dicho esta Corte que: 2.- Bajo esos lineamientos, aflora que en el sub lite el auxilio debe prosperar, ya que el iudex natural denunciado desatendió las reglas previstas en la legislación para el «trámite incidental de desacato» a la sentencia expedida por el juez constitucional. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que [l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable 14Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere
14Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…) (Resalta la Sala). Ahora, al tenor de lo previsto en el artículo 129 del estatuto adjetivo, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (se enfatiza). Respecto de los alcances de esta disposición, esta Colegiatura ha puntualizado que el juez (…) decretara (sic) las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre
las partes y las que de oficio considere pertinentes (se enfatiza). Respecto de los alcances de esta disposición, esta Colegiatura ha puntualizado que el juez (…) decretara (sic) las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por las autoridades convocadas. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió (CSJ ATC253-2018). En el presente asunto, el despacho querellado incurrió en la irregularidad denunciada, ya que se rehusó a impulsar el incidente incoado por el accionante e infirió que no existía «mérito» para dar «apertura al desacato», debido a que Colpensiones acató 15Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 la orden tutelar con la «respuesta» que aportó como consecuencia del requerimiento que en tal sentido le hizo, cuando esa conclusión debía estar precedida del rito legal establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 129 del Código General del Proceso. En un caso similar la Corte expuso (…) Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo
accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental , sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley (Resaltado ajeno al original, SCT 7 de oct. 2013, exp. 02248-00, citado en STC13610-2017 y STC5552018). 3.- Por consiguiente, en el sub examine se justifica l a injerencia excepcional de esta especial justicia dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la ley al competente para resolver el caso. Por consiguiente, se convalidará lo resuelto en primera instancia (CSJ STC56192020, 18 ag., rad. 2020-00068-01).
al competente para resolver el caso. Por consiguiente, se convalidará lo resuelto en primera instancia (CSJ STC56192020, 18 ag., rad. 2020-00068-01).
4. En ese orden, se revocará el fallo del a-quo constitucional y se concederá, con alcance parcial, el resguardo rogado, ordenando a la sede judicial accionada que, tras dejar sin efecto su decisión del 22 de abril de 2020, proceda dar a la solicitud de desacato planteada por el quejoso, el trámite que legalmente le corresponde, sin que
16Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00336-01 ello implique que, agotado el mismo, deba emitir decisión de fondo en un sentido determinado, pues tal aspecto, de momento, escapa a la órbita del juez constitucional.