CSJ - STC7410-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7410-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7410-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02065-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Américo Elías Mendoza Quessep contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-06575.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00
2 El aquí accionante (junto a César Augusto Pión González) en su calidad de Concejales del Distrito de Cartagena, fueron procesados por el delito de prevaricato por acción, por haber suscrito 35 resoluciones administrativas (integrando una comisión accidental), reconociendo a
calidad de Concejales del Distrito de Cartagena, fueron procesados por el delito de prevaricato por acción, por haber suscrito 35 resoluciones administrativas (integrando una comisión accidental), reconociendo a favor de concejales y exconcejales la reliquidación de los honorarios derivados de su participación en las sesiones llevadas a cabo en el período comprendido entre el 2001 y 2009, aprobando el gasto de una suma aproximada a los « $7.200’000.000.», todo ello sin certificado de disponibilidad presupuestal. Con fallo del 21 de abril de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena los absolvió de los cargos; sin embargo, el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia de 31 de enero de 2022 revocó la del a quo, para en su lugar condenarlos por el ilícito endilgado a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, concediéndoles la prisión domiciliaria. Por tratarse de una primera condena en segunda instancia, la defensa de los coprocesados, individualmente, interpusieron el recurso de impugnación especial ante la Corte Suprema de Justicia. El 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal confirmó en su integridad la condena impuesta por el ad quem. Acude Mendoza Quessep a la presente salvaguarda cuestionando, principalmente, la sentencia emitida por la Sala Especializada de esta
integridad la condena impuesta por el ad quem. Acude Mendoza Quessep a la presente salvaguarda cuestionando, principalmente, la sentencia emitida por la Sala Especializada de esta Corte que resolvió la impugnación especial. Señala que la accionada en suRad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 3 fallo incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial. Al respecto, en primer lugar, adujo que la corporación tutelada efectuó « una inadecuada aplicación del Código Penal al calificar la conducta prevaricadora en la expedición de 35 resoluciones que tenían el carácter de actos administrativos complejos, al considerarlos simples […] hubo calificación errónea del delito, dado que se nos juzgó por prevaricato […] por ordenar gasto en la Alcaldía cuando en nuestra condición de concejales nuestra competencia no tiene alcance en las finanzas distritales». Así mismo, alega que, se le dio un enfoque inadecuado al artículo 71 del decreto 111 de 1996, ya que, « (…) quien puede violar el artículo 71 del decreto 111 de 1996, es el servidor público que tenga la función de ordenación del gasto, pues cualquier otra persona que ordene gastos estará usurpando las funciones del ordenador, que en el caso del concejo correspondían exclusivamente al Presidente de la Corporación, tal como lo reflejan los estatutos». También que no se interpretó en debida forma los alcances del trabajo de una comisión accidental como la que conformaron para darle solución a la petición de
interpretó en debida forma los alcances del trabajo de una comisión accidental como la que conformaron para darle solución a la petición de los concejales y exconcejales, en ese sentido, afirma que dicha comisión «no tenía facultades para ordenación del gasto». Insistió en que el delito imputado, de acuerdo a las circunstancias en que se sucedieron los hechos, no podía ser el del artículo 413 del Código Penal – Prevaricato –, pues, al no tener competencia o facultades para afectar el presupuesto público, su proceder se asemejaría más a un abuso de función pública, artículo 428 del estatuto punitivo, un delito de menor entidad que tiene una pena de 16 a 36 meses de prisión. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, sostuvo que, se inobservaron pronunciamientos de la misma Sala de Casación Penal enRad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 4 los que se hizo la distinción entre los delitos de prevaricato y abuso de función pública, y que, la normativa permite « variar la calificación jurídica cuando el factum sigue siendo el mismo y este corresponda a un delito que comporte menor punibilidad, debida a la relatividad de aquella en los términos del artículo 448 de la ley 906 de 2004, siempre y cuando no se afecten derechos y garantías de las partes o intervinientes en el proceso penal» (citó la SP3464-2022 donde se dice que la distinción estriba en que, «el objeto de la discusión no sea el contenido de la decisión proferida por el funcionario, sino el hecho de conocer un asunto que por ley está atribuido a otra autoridad»).
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la sentencia
la decisión proferida por el funcionario, sino el hecho de conocer un asunto que por ley está atribuido a otra autoridad»).
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal y la del 31 de enero de 2022 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, las que lo condenaron por el delito de prevaricato a la pena de 48 meses de prisión; «en consecuencia, que se restablezca la sentencia dictada en sede de primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el día 28 de abril de 2021, rad
[2012-06575] (…)»; subsidiariamente, pidió que, se declare que « los hechos materia del proceso […] se ajustan al delito de abuso de función pública, descrito en el artículo 428 del Código Penal. En consecuencia, anular la actuación desde el 31 de enero de 2022 porque no podía proseguirse por estar operando para esa fecha la prescripción de la acción penal». RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado ponente de la decisión recriminada, solicitó se deniegue el amparo por cuanto lo allí resuelto no podría calificarse de arbitrario o irregular, comoquiera que, tuvo sustento en el análisis de orden fáctico, probatorio y jurídico de la responsabilidad penal que le fue endilgada al aquí accionante. Informó adicionalmente que el otro coprocesado – César Augusto Pión González – ya había acudido a la acción de tutela cuestionando la misma sentencia,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 5
adicionalmente que el otro coprocesado – César Augusto Pión González – ya había acudido a la acción de tutela cuestionando la misma sentencia,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 5 acción que le fue negada mediante fallo del 30 de abril de 2024 (STC49832024) por la Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró la prerrogativa invocada por el quejoso con la sentencia SP157-2024 de 7 de febrero de 2024, que resolvió la impugnación especial formulada frente a la primera condena impuesta en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal (rad. 2012-06575) de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el
escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 6 Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. Descendiendo al sublite, preliminarmente, la accionada señaló que las alegaciones de la defensa de los procesados giraron en torno a la atipicidad de la conducta reprochada dada la aplicación equívoca del artículo 71 del decreto 111 de 1996; que era competencia de otra entidad dar cumplimiento a la norma presupuestal, que no existió detrimento
artículo 71 del decreto 111 de 1996; que era competencia de otra entidad dar cumplimiento a la norma presupuestal, que no existió detrimento patrimonial del erario y que, en virtud del principio de insignificancia, debió acudirse a métodos alternos como forma de retribución del daño. Reseñó que las resoluciones objeto de reproche, tuvieron su origen en una solicitud presentada por 35 concejales y exconcejales del distrito turístico, exigiendo el reconocimiento del reajuste de honorarios por la asistencia a sesiones plenas realizadas entre los años 2001 y 2009, para lo cual, se conformó una comisión accidental de la cual hizo parte el aquí accionante en calidad de segundo vicepresidente; dichos actos administrativos fueron expedidos el 8 de marzo de 2012 por cada concejalRad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 7 peticionario accediendo a lo pretendido por aquellos, aprobando la suma de $7.200.000.000., para sufragar dichas pretensiones. Para esa Sala Especializada, las resoluciones suscritas por el actor y Cesar Augusto Pión González, este último como presidente de la comisión accidental, contrariaron la ley y la Constitución Política, especialmente, el Estatuto Orgánico del Presupuesto – artículo 71 del decreto 111 de 1996, que exige la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cumplir con ese tipo de erogaciones. En primer término, al analizar la tipicidad objetiva para el delito de prevaricato, señaló que los enjuiciados concejales ostentaban la condición de servidores públicos, en tanto que, fueron elegidos por voto popular para
En primer término, al analizar la tipicidad objetiva para el delito de prevaricato, señaló que los enjuiciados concejales ostentaban la condición de servidores públicos, en tanto que, fueron elegidos por voto popular para el período 2012 a 2015 y que fungieron como integrantes de la comisión accidental que el Concejo conformó con miras a dar trámite a la petición del reajuste de honorarios y fueron los que firmaron las resoluciones que reconocieron aquella solicitud. A continuación, se detuvo la Sala en verificar si, en efecto, tales actos administrativos se alejaron del ordenamiento jurídico, para lo cual, precisó que, el decreto-ley 111 de 1996 prevé que los entes territoriales deben seguir sus disposiciones al momento de expedir las normas orgánicas del presupuesto; «(…) al punto que ninguna autoridad podrá efectuar gastos, erogaciones o transferencias que no se encuentren previamente en este, y el de programación integral conlleva que se deben contemplar, simultáneamente, los gastos de inversión y de funcionamiento necesarios para la ejecución y operación del presupuesto» (artículos 15, 17 y 18). Así, tras el estudio de las normativas aplicables al caso, relacionadas con la fijación de honorarios de los concejales (Ley 617 de 2000) y el régimen especial que regula la actividad de los concejales (Ley 136 deRad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 8 1994), en concordancia con el canon 312 de la Constitución Política, concluyó que, como los honorarios de aquellos corresponden a gastos de
8 1994), en concordancia con el canon 312 de la Constitución Política, concluyó que, como los honorarios de aquellos corresponden a gastos de funcionamiento, deben estar incluidos en el presupuesto, con su respectiva apropiación presupuestal. También, determinó que el artículo 71 del decreto 111 de 1996 que regula la ejecución del presupuesto público, exige la expedición de un certificado de disponibilidad de recursos cuando un acto administrativo implique afectación al tesoro, lo cual, se replicó de manera específica en el decreto 1650 de 2011 (marco normativo del Acuerdo 015 de 2011) para el concreto caso del Distrito de Cartagena de Indias para la vigencia fiscal de 2012. De esa forma, y con fundamento en ese conjunto de normas, explicitó la accionada que los procesados al acceder a la reliquidación de honorarios peticionada: «(…) tenían la obligación de contar con la certeza de la disponibilidad de recursos en el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal de 2012, antes de reconocer, con cargo al presupuesto aprobado para ese año, la efectiva cancelación de aproximadamente $7.200.000.000.00, en favor de 35 concejales y exconcejales, en las resoluciones 074 a 108 del 8 de marzo de 2012. Por lo expuesto, contrario a lo argüido por los recurrentes, los procesados pasaron por alto que no podían afectar el presupuesto aprobado por Distrito Turístico de Cartagena, sin previamente constatar que el emolumento o rubro
pasaron por alto que no podían afectar el presupuesto aprobado por Distrito Turístico de Cartagena, sin previamente constatar que el emolumento o rubro concedido en los actos administrativos en cita había sido incluido en el presupuesto de gastos aprobado por el ente territorial para la vigencia del 2012, de conformidad con lo señalado en los artículos 71 del Decreto Ley 111 de 1996 –Ley Orgánica del Presupuestoy 27 del Acuerdo 015 de 2011, por medio del certificado de disponibilidad presupuestal, es decir, si el Distrito podía atender ese compromiso específico – el reajuste de honorariosy el monto máximo autorizado para ello. No obstante, pese a que era diáfano para los enjuiciados que los honorarios reliquidados serían pagados con cargo al presupuesto del ente territorial, al punto que así lo dispusieron expresamente en los actos administrativos, luego, al implicar unaRad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 9 afectación a las apropiaciones presupuestales del Distrito, estaban atados a las reglas de ejecución de este, en particular, de las normas en mención. Incluso, así lo señala expresamente el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996 –Ley Orgánica del Presupuesto-, al decir que “todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones deberán contar con certificados de disponibilidad previos (…)”. Y, precisamente, el fundamento de esta exigencia radica en que solo con la emisión anticipada del certificado de disponibilidad presupuestal es que el ordenador
afecten las apropiaciones deberán contar con certificados de disponibilidad previos (…)”. Y, precisamente, el fundamento de esta exigencia radica en que solo con la emisión anticipada del certificado de disponibilidad presupuestal es que el ordenador del gasto conoce de las apropiaciones y destinaciones ya consolidadas en el presupuesto, para establecer si es posible contablemente asumir un nuevo compromiso y el margen de recursos disponibles para ello en la respectiva vigencia fiscal, antes de comprometer el presupuesto del ente territorial. Para el caso concreto, entonces, César Augusto Pión González y Américo Elías Mendoza Quessep, concejales municipales, terminaron afectando las apropiaciones presupuestales del Distrito de Cartagena en aproximadamente $7.200.000.000, para atender un gasto no previsto desde la aprobación del presupuesto para la vigencia fiscal de 2012, al punto de exigir los desembolsos, incluso, de forma “inmediata”, sin ningún miramiento en que el reconocimiento de las reliquidaciones con cargo a la denotada vigencia, con pago inmediato, sin duda, vulneró el principio constitucionalidad de la legalidad del gasto, como cimiento filosófico de la norma presupuestal pretermitida. Por consiguiente, coincide la Sala con la postura del ad quem al concluir que el reseñado comportamiento se adecúa típicamente al delito de prevaricato por acción, dado que las 35 resoluciones del 8 de marzo de 2012, fueron proferidas en abierto desconocimiento del artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996, Ley Orgánica del Presupuesto, vinculante también para César Augusto Pión González y Américo Elías
desconocimiento del artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996, Ley Orgánica del Presupuesto, vinculante también para César Augusto Pión González y Américo Elías Mendoza Quessep, como concejales municipales». A continuación, recalcó que el proceder de los acusados no solo se limitó a reconocer el reajuste de los honorarios de los concejales peticionarios, sino que, dispusieron: «(…) de manera expresa, afectar directa e inequívocamente el presupuesto distrital aprobado para la vigencia fiscal de 2012, orden para la que, indefectiblemente, debían contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal, máxime cuando las 35 resoluciones fueron proferidas el 8 de marzo de 2012, en tanto que el presupuesto, el 28 de diciembre de 2011, mediante Decreto 1650. En consecuencia, el presupuesto ya había sido aprobado tres meses antes del reconocimiento de honorarios.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 10 Es así que el Decreto 1650 de diciembre 28 de 2011 previó como partida autorizada al Concejo Distrital para la vigencia fiscal 2012, exclusivamente para atender los “gastos de funcionamiento acreditados”, incluyendo las cuentas de “sueldo personal de nómina” y de “honorarios de sus servidores” a causarse en dicho periodo, la suma de “$5.832.697.370.oo”, monto que, a las claras, es notablemente inferior al valor reconocido por los procesados por reajuste de honorarios, que se acreditaron en
la suma de “$5.832.697.370.oo”, monto que, a las claras, es notablemente inferior al valor reconocido por los procesados por reajuste de honorarios, que se acreditaron en el monto de $7.200.000.000.oo., lo que significa que de haber cumplido con la exigencia previa del certificado de disponibilidad presupuestal, los procesados habrían advertido el déficit para, luego, establecer si para garantizar el pago, la apropiación por gastos de funcionamiento podía ser adicionada o ya debía incluirse el gasto por reajuste en el presupuesto de la nueva vigencia». Más adelante, puntualizó la Sala que no era correcto la afirmación relacionada con que, únicamente quien ejecuta el presupuesto está conminado por el denotado requerimiento: «(…) pretermite el principio de programación integral, pues en el presupuesto se incluirían partidas carentes de los recursos necesarios para su consecución, lo que llevaría a obligaciones incumplidas, afectando, incluso, el normal funcionamiento del ente territorial, como sucedió en este caso. En otras palabras, por lo general, quien asume una deuda debe saber de antemano si cuenta con los ingresos para endeudarse, si esto afectará la atención de otros compromisos y el cómo y cuándo la pagará. Esta misma exigencia se radica en quien ordena el gasto, en este caso, en los procesados. De ahí que, si estos hubiesen obrado conforme a la ley, requiriendo el certificado de disponibilidad antes de emitir las denotadas resoluciones habrían
procesados. De ahí que, si estos hubiesen obrado conforme a la ley, requiriendo el certificado de disponibilidad antes de emitir las denotadas resoluciones habrían advertido que en el presupuesto aprobado por el ente territorial para el 2012 no se había previsto la apropiación presupuestal para el reconocimiento y pago de la suma dispuesta en favor de los concejales reclamantes por reajuste. Aunque sí se incluyó un monto por gastos de funcionamiento, como se indicó en precedencia, es claro que este se había dispuesto, pero para atender las necesidades del Concejo Distrital para el 2012, disimiles a los reajustes concedidos que corresponden a los honorarios percibidos y no cancelados, entre 2001 y 2009». La defensa de los procesados, arguyó también que sus prohijados, supuestamente, desconocían la obligatoriedad del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las reliquidaciones, no obstante, La Sala observó en el plenario que la Alcaldía Distrital y las oficinas de Jurídica y Financiera del mismo Concejo Distrital, en comunicacionesRad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 11 previas a la expedición de las resoluciones, alertaron sobre el cumplimiento de esa exigencia: «(…) Requisito legal que deliberadamente pretermitieron los acusados, pues sin solicitar el certificado en comento ni cualquier otro requerimiento para conseguir las partidas presupuestales para pagar los reajustes, como lo afirmó Alberto Llamas Herrera, director Financiero de presupuesto de Cartagena, profirieron los actos
solicitar el certificado en comento ni cualquier otro requerimiento para conseguir las partidas presupuestales para pagar los reajustes, como lo afirmó Alberto Llamas Herrera, director Financiero de presupuesto de Cartagena, profirieron los actos administrativos, del 074 al 108, el 8 de marzo de 2012, con cargo a la vigencia fiscal de 2012, para luego conminar a la Alcaldía Distrital a pagar el rubro inmediatamente». Luego, se refirió a la alusión a los precedentes mencionados por la defensa (T-098 de 2004 y C-179 de 2005 de la Corte Constitucional) aclarando que no eran aplicables al caso, en tanto que, no establecían que los honorarios de los concejales estuvieran exentos del certificado de disponibilidad presupuestal. Asimismo, aclaró que el inciso 1º del artículo 71 del decreto 111 de 1996 no solo era aplicable a actividades contractuales, según fue dilucidado por el Consejo de Estado (en sentencia de 25 de septiembre de 2018, exp. 00129). Finalmente, en cuanto al análisis de la antijuridicidad de la conducta, indicó la Homóloga accionada: « Para el caso específico, pretender que el actuar de los procesados no tuvo aptitud ni entidad suficiente para afectar a la administración pública, no resulta válido, porque lo evidente es que de ella se sirvieron aquellos, como servidores públicos, para desconocer en las resoluciones del 8 de marzo de 2012 el orden constitucional y legal estrechamente ligado al manejo estricto del presupuesto, lo que desdice del buen funcionamiento de una administración pulcra, cuidadosa y precavida en el uso de las
desconocer en las resoluciones del 8 de marzo de 2012 el orden constitucional y legal estrechamente ligado al manejo estricto del presupuesto, lo que desdice del buen funcionamiento de una administración pulcra, cuidadosa y precavida en el uso de las finanzas a ella confiadas. De ahí que, la manifiesta contrariedad a la ley, deducida de las referidas resoluciones, a diferencia de lo sugerido por la defensa, gravita en que la orden de pago contenida en aquellas, se impartió habiendo desatendido la obligatoriedad prevista en la Ley Orgánica del Presupuesto, -artículo 71 del Decreto 111 de 1996. DeRad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 12 forma tal, que los efectos que originan las decisiones administrativas aquí cuestionadas, en modo alguno pueden considerarse de “mínima lesividad”, en tanto que, evidencian la vulneración al sistema normativo presupuestal, los principios constitucionales que rigen el presupuesto, entre ellos el de legalidad. Finalmente, en criterio de la Sala es improcedente la tesis de la defensa en el sentido de que, se considere el “principio de la insignificancia” respecto del actuar de los procesados y, que entonces pueda estimarse que la pena impuesta sea un mecanismo extremo, así como que deban analizarse métodos alternos como forma de retribución al daño causado. Sin duda que, dicho comportamiento no puede considerarse inofensivo porque pretendieron aquellos desviar del presupuesto, sin cumplir con los requisitos legales, la no despreciable suma de $7.200.000.000.oo».
considerarse inofensivo porque pretendieron aquellos desviar del presupuesto, sin cumplir con los requisitos legales, la no despreciable suma de $7.200.000.000.oo». 3.2. Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación de la normativa o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, las consideraciones a partir de las cuales el tribunal ad quem estableció la responsabilidad penal del enjuiciado, fueron fundamentadas de forma razonable.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 13 De manera que, surge palpable que la pretensión del gestor del
las cuales el tribunal ad quem estableció la responsabilidad penal del enjuiciado, fueron fundamentadas de forma razonable.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 13 De manera que, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser
tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). 3.3. Ahora, resulta claro que los argumentos expuestos por el promotor, así formulados son clara evidencia que pretende anteponer su propia comprensión por sobre la de la Sala Especializada accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, en virtud de su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario o especial como es el caso. Y, si bien el actor señaló algunos «yerros» que en su criterio cometió la Homóloga tutelada al momento del ejercicio deductivo y deRad. n° 11001-02-03-000-2024-02065-00 14 hermenéutica legal, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de instancia en virtud de sus específicas competencias; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 3.4. Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria,
lo que contienen sus argumentos es un recurso