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CSJ - STC7410-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7410-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7410-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03510-01 (Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fabio Arévalo Cubides instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41001-60-01-279-2014-00201-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «buena fe», «confianza legítima», «libertad» e «igualdad», presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al disponer la orden de captura inmediataRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-03510-01

2 en su contra dentro del proceso penal n.° 410016001279201400201, solicitando, en consecuencia, que se deje sin efectos dicha determinación y se supedite su ejecución a la firmeza de la sentencia condenatoria.

Como sustento fáctico, expuso que el 7 de marzo de 2017 la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cargo que no aceptó, sin que en su contra se hubiera

Como sustento fáctico, expuso que el 7 de marzo de 2017 la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cargo que no aceptó, sin que en su contra se hubiera impuesto medida de aseguramiento , por lo que afrontó el trámite en libertad.

Surtidas las etapas del juicio oral ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, dicha autoridad profirió sentencia absolutoria el 31 de mayo de 2024; decisión que fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, en su lugar, lo condenó a la pena de 192 meses de prisión, n egó la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos, y ordenó librar orden de captura inmediata para el cumplimiento de la sanción (28 nov. 2025), decisión que fue leída el 4 de diciembre siguiente y notificada el 9 del mismo mes.

Agregó que contra d icha providencia interpuso impugnación especial, la cual se encuentra actualmente en trámite.

Cuestionó la orden de captura al estimar que constituye una «vía de hecho», en tanto el Tribunal accionadoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-03510-01

3 desconoció el estándar reforzado de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, en particular las sentencias SU -220 de 2024 y STP14870 de 2025, al fundar su decisión en argumentos genéricos relativos a la gravedad de la conducta, el quantum punitivo y

jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, en particular las sentencias SU -220 de 2024 y STP14870 de 2025, al fundar su decisión en argumentos genéricos relativos a la gravedad de la conducta, el quantum punitivo y la necesidad de asegurar la comparecencia del condenado.

Sostuvo que la autoridad judicial omitió valorar circunstancias específicas del caso concreto, tales como: (i) la existencia de una absolución previa en primera instancia; (ii) su arraigo personal, familiar y social; (iii ) su comportamiento procesal, caracterizado por la comparecencia constante al trámite; (iv) su estado de salud; y (v) la ausencia de elementos que permitan inferir riesgo de fuga, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Neiva efectuaron el recuento de las actuaciones surtidas en el referido litigio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo , debido a que el Tribunal sí cumplió el estándar de motivación exigido para el mandato privativo de la libertad , pues lo fundamentó en la gravedad del delito, el monto de la pena impuesta y la inexistencia de subrogados, estimandoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-03510-01

4 necesario asegurar la ejecución efectiva de la sanción y evitar el riesgo de incomparecencia, conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

4 necesario asegurar la ejecución efectiva de la sanción y evitar el riesgo de incomparecencia, conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

2.- Impugnó el libelista iterando lo aducido en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo impugnado, pues la orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no se muestra arbitraria, caprichosa ni carente de motivación suficiente para habilitar la inte rvención excepcional del juez constitucional.

1.1.- En efecto, la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , a través de la cual: i) revocó la sentencia del a quo, ii) condenó a Fabio Arévalo Cubides a 192 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por un periodo igual al de la pena principal, iii) ordenó librar orden de captura en su contra para que cumpla la pena de prisión impuesta (28 nov. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03510-01

5 Para concluir que la privación de la libertad de Fabio Arévalo Cubides era procedente para el cumplimiento de la condena mientras quedaba en firme, la referida Corporación se fundamentó en la declaratoria de responsabilidad penal

5 Para concluir que la privación de la libertad de Fabio Arévalo Cubides era procedente para el cumplimiento de la condena mientras quedaba en firme, la referida Corporación se fundamentó en la declaratoria de responsabilidad penal del procesado por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años y, una vez fijada la pena de prisión, descartó motivadamente la procedencia de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, al constatar que el quantum punitivo impuesto superaba ampliamente los umbrales legales previstos para su concesión.

Con base en dicho panorama, reseñó que la orden de captura resultaba necesaria e idónea para asegurar la ejecución efectiva de la sanción y garantizar la comparecencia del condenado ante las autoridades penitenciarias, máxime cuando este no se encontraba previamente sujeto a medida de aseguramiento.

De dicha manera, el iudex efectuó un juicio de necesidad, otorgando prevalencia a la gravedad de la conducta, al monto de la pena impuesta y al riesgo de evasión propio de la fase de ejecución, criterios que, en el marco del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, resultan determinantes para justificar la restricción de la libertad.

1.2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acercaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-03510-01

6 de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal

querellante, quien aspira a imponer su propia visión acercaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-03510-01

6 de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC507-2026).

2.- Si bien el accionante invoca la sentencia SU-220 de 2024 para sostener que la libertad es la regla y la restricción la excepción, lo cierto es que dicha providencia no proscribe la posibilidad de ordenar la captura antes de la ejecutoria del fallo, sino que exige un estándar reforzado de motivación, consistente en la realización de un juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

En el sub judice, esa pauta no fue desconocida. La Sala Penal del Tribunal de Neiva explicitó las razones por las cuales la medida resultaba necesaria y adecuada en el caso concreto, de modo que no puede predicarse la ausencia de motivación ni el desconocimiento del precedente constitucional.

2.1.- Importa destacar, además, que el control que corresponde al juez de tutela en estos eventos es estrictamente externo y limitado, circunscrito a verificar la existencia de una motivación constitucionalmente admisible, sin que le sea dable sustituir el juicio valorativo del juez natural ni reexaminar el acierto de la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, la pretensión del actor n o se orienta

existencia de una motivación constitucionalmente admisible, sin que le sea dable sustituir el juicio valorativo del juez natural ni reexaminar el acierto de la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, la pretensión del actor n o se orienta a evidenciar un defecto ostensible, sino a imponer unaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-03510-01

7 lectura distinta de los elementos valorados por el Tribunal, lo cual desborda el ámbito propio de esta acción excepcional y la desnaturaliza como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.

2.2.– Así las cosas, no emerge un yerro de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional, pues la providencia censurada se encuentra fundada en razones objetivas, verificables y acordes con el marco normativo y jurisprudencial aplicable.

3.– Ergo, se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-03510-01

8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-03510-01

8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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