CSJ - STC7411-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7411-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7411-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por María Teresa Londoño Jaramillo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado revisar los autos de 1º y 10 de julio de 2020; y «fijar de nuevo la audiencia de sustentación del recurso de apelación en forma oral » o «que proceda… a que la sustentación realizada por escrito es válida por lo tanto se debe fallar el proceso en segundo instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. María Teresa Londoño Jaramillo promovió proceso verbal contra la Promotora de Inversiones Vargas Rubio S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado
asunto los siguientes: 2.1. María Teresa Londoño Jaramillo promovió proceso verbal contra la Promotora de Inversiones Vargas Rubio S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná, el que en sentencia de 23 de enero de 2020 denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión por el extremo demandante, el Tribunal criticado admitió la impugnación y convocó a las partes a la audiencia de sustentación y fallo. Posteriormente, en auto de 1º de julio de los corrientes se corrió traslado para sustentar la alzada y el 10 de julio siguiente se declaró desierta la misma. 2.3. Indicó la accionante que en virtud de la pandemia del Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales, y en A cuerdo PCSJA 20-11556 prorrogó dicha suspensión, excluyendo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00 de la misma a las apelaciones; que el artículo 7.3 de dicha disposición debía ser armonizado con el 13 y 14, empero, la autoridad acusada no lo aplicó. 2.4. Señaló que el auto con el que se declaró desierto el recurso da lugar a dos interpretaciones legales: (i) que la sustentación no debió fijarse por escrito, pues ya se
la autoridad acusada no lo aplicó. 2.4. Señaló que el auto con el que se declaró desierto el recurso da lugar a dos interpretaciones legales: (i) que la sustentación no debió fijarse por escrito, pues ya se había admitido y se había convocado a la respectiva audiencia, y (ii) que la sustentación debía hacerse en forma escritural. 2.5. Sostuvo que el término concedido de 5 días no debió contarse del 3 al 9 de julio de los corrientes -inhábiles 4 y 5-, sino a partir del 8 al 14 del mismo mes, en tanto que el 3, 6, y 7 eran de ejecutoria del auto con el que se le indicó que debía sustentar por escrito la alzada; que respecto a dicho conteo el secretario dejó constancia, precisando que dentro del término la parte apelante no se pronunció, sin embargo, dicha afirmación no es real, en tanto que el 13 de julio envió la sustentación al correo secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.6. Adujo que de acuerdo con la referida constancia, el Tribunal criticado profiere auto declarando « desierto el recurso debida y legalmente sustentado en primera instancia», dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, lo que desconoce sus 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00
con lo previsto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, lo que desconoce sus 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00 prerrogativas esenciales en tanto que requiere que la administración de justicia le asegure un fallo en segunda instancia con el cumplimiento de las normas del mencionado Acuerdo, en especial, los artículos 7.3, 13 y 14 del mismo, y el 327 del Código General del Proceso.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que el apoderado de la accionante interpuso el recurso y presentó los reparos concretos, pero no sustentó la alzada ante el ad-quem; que en virtud de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales del 16 al 20 de marzo, exceptuando acciones de tutela y habeas corpus, medida que fue prorrogada en distintos acuerdos en los que se ampliaron las excepciones inicialmente establecidas; que solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 se incluyó como excepción el trámite y decisión de los recursos de apelación contra autos y sentencias;
las excepciones inicialmente establecidas; que solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 se incluyó como excepción el trámite y decisión de los recursos de apelación contra autos y sentencias; que contrario a lo afirmado en la tutela, el proceso criticado si estuvo suspendido del 16 de marzo al 22 de mayo de los corrientes; que el Decreto 806 de 2020 reguló 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00 la forma en la que se debían tramitar las apelaciones de sentencias; que contra la providencia censurada no se formuló recurso alguno; que la accionante omite informar que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes, el despacho se comunicó con los apoderados de las partes a fin de ponerles de presente el estado actual del proceso y recordándoles la forma de acceder al estado electrónico, por lo que los extremos tuvieron conocimiento de las decisiones adoptadas al interior del trámite, incluso dicha comunicación se entabló como el mismo abogado que ahora representa a la gestora; que si bien el recurso de apelación fue admitido en vigencia del Código General del Proceso, con la expedición del Decreto 806 de 2020 fue modificado el rito, pues resultaba necesario agilizar el trámite de los procesos, por lo que al realizar una interpretación teleológica subjetiva e incluso finalistica se consideró que
pues resultaba necesario agilizar el trámite de los procesos, por lo que al realizar una interpretación teleológica subjetiva e incluso finalistica se consideró que la misma era aplicaba a las alzadas que se encontraban en curso, más cuando la misma disposición previó que las medidas dispuestas se adoptarían en los procesos en curso y los que iniciaren con posterioridad a la expedición del Decreto; que este último no se encuentra sujeto a las regulación de transición del Código General del Proceso, pues fue expedido en el estado de emergencia; que la peticionaria tuvo conocimiento del traslado para sustentar la apelación, pero inobservó dicha carga « al parecer por una indebida contabilización de los términos »; que si la petente no compartía la interpretación realizada, debió interponer los recursos, siendo censurable que ahora 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00 pretenda revivir oportunidades precluidas; que los plazos concedidos corrían a partir de la notificación de la providencia, sin que se pueda modificar el cómputo de término, pues ello implicaría el desconocimiento de las normas de orden público; que teniendo en cuenta que el proveído se enteró por estado de 2 de julio de 2020, el término empezaba a contar desde el 3 de julio siguiente hasta el 9, como efectivamente se contó, encontrando respaldo en el Estatuto Procesal; que distintos Tribunales
término empezaba a contar desde el 3 de julio siguiente hasta el 9, como efectivamente se contó, encontrando respaldo en el Estatuto Procesal; que distintos Tribunales del país comparten su posición; que la alzada no fue sustentada en primera instancia; que brindó todas las garantías para que la demandante accediera a la segunda instancia, pero esta no cumplió con la carga; que la aplicación del Decreto no vulnera derecho fundamental alguno, pues lo único diferente que es las actuaciones se surten por escrito; que en ese distrito judiciales se han diseñado estrategias para socialización y conocimiento de las nuevas herramientas de interacción judicial, litigio virtual y uso de plataformas tecnológicas; que no concurre vicio o defecto en las actuaciones surtidas; que no se transgredió derecho fundamental alguno; y que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas
concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea , pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 10 de julio de 2020 que declaró desierta la apelación impetrada.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00 De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00 De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad.
o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02341-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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