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CSJ - STC7411-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7411-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7411-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Samuel David Guerra Gutiérrez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad , trámite al que fueron citados Milagros Saydith Carvajal Brunal, Jhon Alberto Carvajal Brunal y las demás partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho n° 2020-00288-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material, libertad, mínimo vital, «a la no discriminación por razón de orientación sexual diversa» y al «principio de contradicción y defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que promovió proceso contra los herederos de Lino Alberto Carvajal García, con el fin que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el causante desde el 18 de febrero de 2014 yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 2 hasta el 21 de agosto de 2020 y, en consecuencia, la liquidación y

2 hasta el 21 de agosto de 2020 y, en consecuencia, la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, para que le fuera reconocida por parte del FOPEP la sustitución de pensión de su compañero permanente. Indicó que el Juzgado Primero de Familia de Montería en sentencia de 28 de noviembre de 2022, resolvió declarar probada la excepción de «ausencia de requisitos sustanciales de idoneidad para la conformación de una unión marital de hecho» y lo condenó en costas, decisión que apeló y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 30 de abril de 2024. Sostuvo que, con las determinaciones proferidas se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ante la falta de valoración de las pruebas documentales tales como las declaraciones juramentadas y las testimoniales, las cuales no fueron tachadas ni controvertidas por la contraparte. Explicó que con las pruebas que reposan en el expediente logró demostrar la convivencia por más de dos años con su pareja Lino Alberto Carvajal García, así como la conformación de una comunidad de vida permanente, singular, pública e ininterrumpida, la cual se disolvió por la muerte de su compañero permanente. Afirmó que los fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia son completamente contrarios al procedimiento establecido en la ley y en la jurisprudencia para declarar la unión marital de hecho, porque le fueron impuestas exigencias adicionales por hacer parte de la comunidad LGTBI, vulnerando así su derecho a la igualdad. Señaló que «dentro del trámite del proceso de unión marital de hecho no se

porque le fueron impuestas exigencias adicionales por hacer parte de la comunidad LGTBI, vulnerando así su derecho a la igualdad. Señaló que «dentro del trámite del proceso de unión marital de hecho no se dio aplicación a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 167 del Código general del proceso, referente a la inversión de la carga de la prueba, y ello en atención a queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 3 ante la limitada restricción de pruebas que tenía la parte demandante por su condición, el juez debió adoptar medidas como invertir la carga de la prueba con la finalidad de obtener otras pruebas que lo llevaran al convencimiento de la conformación de la unión marital de hecho» Indicó que los funcionarios accionados desconocieron el precedente judicial C-075/2007 referente al régimen de la unión marital de hecho aplicable a las parejas del mismo sexo, porque la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Montería dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 en el proceso de declaración de unión marital de hecho de radicado n° 2020-00288.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Montería dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 en el proceso de declaración de unión marital de hecho de radicado n° 2020-00288.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, se pronunció sobre el proceso de unión marital de hecho del que conoció en segunda instancia, aduciendo que la decisión censurada es razonable yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 4 se encuentra debidamente motivada, por lo tanto, no se configuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra la providencia judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Córdoba, se limitó a remitir el enlace del proceso verbal de declaración existencia unión

pertinente.

2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Córdoba, se limitó a remitir el enlace del proceso verbal de declaración existencia unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, donde funge como demandante Samuel David Guerra Gutiérrez y como demandados Milagro Saydith y Jhon Alberto Carvajal Brunal; y herederos indeterminados del finado Lino Alberto Carvajal García con radicado no.

2020-00288-01.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 5 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se

requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022, reiterada entre muchas en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Samuel David Guerra Gutiérrez cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 30 de abril de 2024 por la que confirmó la del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad que negó las pretensiones de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió contra los herederos del señor Lino Carvajal García, y afirmó la incursión en vía de hecho por defecto fáctico, falta de motivación y desconocimiento de precedente judicial.

3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1 En la decisión cuestionada, luego de señalar los antecedentes fácticos que dieron lugar a la demanda, la decisión debatida y los reparos del apelante -aquí accionante-, indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si existió una indebida valoración probatoria

fácticos que dieron lugar a la demanda, la decisión debatida y los reparos del apelante -aquí accionante-, indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo que lo llevara a concluir que no se configuraron losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 6 requisitos de ley para declarar la unión marital de hecho solicitada. Delimitado lo anterior, el Tribunal Superior de Montería se refirió a los requisitos generales previstos para la validez de la unión marital de hecho como negocio jurídico y señaló que conforme a la ley 54 de 1990 con las modificaciones de la ley 979 de 2005, es una de las formas de constituir familia en Colombia, la que surge a la vida jurídica por la libre voluntad de una pareja de conformarla, para así brindarle garantías porque genera efectos jurídicos y patrimoniales. Enunció como elementos para la existencia de la unión marital de hecho la, i) idoneidad marital de los sujetos, ii) legitimación marital, iii) comunidad de vida o cohabitación, iv) permanencia marital y, v) singularidad marital, y explicó, además, que, en lo concerniente a la sociedad patrimonial, para su nacimiento se requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005. Se ocupó a continuación del material probatorio que obraba en el proceso, no sin antes advertir las pautas fijadas por la jurisprudencia sobre la declaración de terceros y las previsiones del artículo 221 del Código

Se ocupó a continuación del material probatorio que obraba en el proceso, no sin antes advertir las pautas fijadas por la jurisprudencia sobre la declaración de terceros y las previsiones del artículo 221 del Código General del Proceso, que exige que sean «i) responsivos; ii) exactos; iii) completos; iv) expositivos de la ciencia de su dicho; v) concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismos; y, además, vi) armónicas con los resultados de otros medios de prueba; una vez verificados estos criterios, podrá afirmarse su poder de convicción» Igualmente sostuvo que las declaraciones de parte deben referirse «a una premisa jurídica nueva», conforme lo disponen los artículos 165 y 191 inciso final ibidem y, que, los interrogatorios de las partes son de utilidad «no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaraciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 7 de parte o con más exactitud, un “testimonio de parte», argumento que fundamentó con la postura de varios doctrinantes. En relación con las declaraciones extraprocesales de Juan Camilo Almanza García y Sirena Jiménez Pereira, las que el apelante indica ameritaban ser ratificadas, pero el Juez ni la contraparte lo requirió, indicó que conforme lo consagra el artículo 222 del Código General del Proceso los testimonios rendidos por fuera del proceso, serán ratificados solo si la parte contra quien se aducen así lo solicita, norma que señala la necesidad o no de revalidar el testimonio más no se refiere a la valoración probatoria

los testimonios rendidos por fuera del proceso, serán ratificados solo si la parte contra quien se aducen así lo solicita, norma que señala la necesidad o no de revalidar el testimonio más no se refiere a la valoración probatoria que se le deba asignar a la declaración, pues el solo hecho de que no se ratifique, no implica que «revista credibilidad absoluta». Agregó que los elementos de prueba que obran en el proceso, debían ser valorados y analizados de manera conjunta, pues no se puede realizar la valoración de una de ellas al margen de las demás, ni tampoco de manera aislada. Luego de transcribir las declaraciones rendidas por Juan Camilo Almanza, Xilena Johana Jiménez Pereira, María Ruby Osiris Peña Fabra y Lorena María Mendoza Arizal, relacionadas con la acreditación de los elementos constitutivos para declarar la unión marital de hecho invocada por el demandante, indicó que de esas pruebas testimoniales se concluía que entre Samuel David Guerra y el causante Lino Carvajal García, existió una relación sentimental, sin embargo, la aludida relación no goza de los atributos exigidos por la ley para configurar una unión marital de hecho porque, (...) Pretende el actor se declare la existencia de la unión marital de hecho desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 21 de agosto de 2020. En ese orden, la declaración extrajuicio rendida por el señor Juan Camilo Almanza García, relata que en el 2011 Samuel Guerra le presentó a Lino Alberto CarvajalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 8 García, como su novio y dice recordar que la pareja comenzó a convivir un año después de haberse conocido; a su turno, en la declaración extrajuicio

8 García, como su novio y dice recordar que la pareja comenzó a convivir un año después de haberse conocido; a su turno, en la declaración extrajuicio rendida por Xilena Johana Jiménez Pereira, se manifestó que entre Guerra y Lino Carvajal (qepd) existió una relación sentimental desde hace más o menos unos 8 años de los cuales convivieron por más de tres años. Que en 2014 Guerra le presentó a Lino como su pareja y en 2015 la deponente ayudó en la mudanza de la pareja al barrio El Recreo de la ciudad de Montería, donde dice vivieron por más de tres años y, de ahí, se mudaron a La Castellana en la calle 62 edificio Castello, último domicilio, donde convivieron más o menos un año. Estos dichos no se acompasan con el conocimiento que muestra de la ocurrencia de los hechos por los demás testigos y los interrogatorios de parte absueltos por el demandante Samuel David Guerra Gutiérrez y los herederos determinados del finado. En efecto, el testigo señor Rubén Fernández García arrendador del apartamento 203 del Edificio Castello del barrio La Castellana, indicó que ese apartamento inicialmente se lo había arrendado a una niña que le había dicho que lo arrendaría porque el apartamento tiene dos habitaciones y le indicó que una era para ella y la otra para Lino Carvajal, así fue que conoció a Lino, luego la joven se fue becada para Brasil y él hizo un nuevo contrato ya con Carvajal, que era buen cliente. Señaló que a Samuel Guerra no lo había visto sino una vez que le recibió el pago del canon porque Lino Carvajal se

luego la joven se fue becada para Brasil y él hizo un nuevo contrato ya con Carvajal, que era buen cliente. Señaló que a Samuel Guerra no lo había visto sino una vez que le recibió el pago del canon porque Lino Carvajal se encontraba fuera del país por dos meses. Lino le había dicho que por esos meses un hijo de él le iba a pagar el arriendo, haciendo referencia a Samuel David». Enseguida hizo alusión al interrogatorio de parte del demandante, quien manifestó que nació en el año 1996 y Lino Alberto Carvajal el 5 de octubre de 1951, que se conocieron en el colegio INEM donde él era estudiante y Lino profesor, que para el año 2014 decidieron irse a vivir juntos, fecha que no coincide con lo expuesto en el escrito de demanda en el que señaló «Es para el año 2012, que SAMUEL DAVID y LINO ALBERTO después de un tiempo de tener una relación sentimental, deciden irse a cohabitar bajo el mismo techo» , contradicción que genera dudas sobre el elemento que pretende demostrar para que se declare la unión marital de hecho. Sobre el testimonio de Yorledis Marcela Villadiego destacó, «el demandante Samuel David Guerra Gutiérrez en interrogatorio de parte manifestó que luego del incidente del peaje de Mata de Caña se fueron a vivir juntos en el año 2014, pero ocultándose de Milagros la hija de Lino,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 9 que vivieron desde 2014 hasta el año 2017, de 2017 a 2019 vivieron pensionados y luego en 2019 se mudaron al Edificio Castello del barrio la

9 que vivieron desde 2014 hasta el año 2017, de 2017 a 2019 vivieron pensionados y luego en 2019 se mudaron al Edificio Castello del barrio la Castellana. Este relato del demandante no se compadece con lo narrado por la testigo Yorledis Marcela Villadiego, esposa de un compañero de trabajo del difunto Carvajal, quien fue enfática al afirmar que la época en que el señor Lino vivió en su casa en la habitación que le habían acondicionado, lo hizo solo y siempre lo vieron solo y nunca les comento de la existencia de alguna pareja. Además, el relato del demandante tampoco se acompasa con el dicho del arrendador del apartamento del Edificio Castello, quien indica que solo vio a Samuel Guerra en una ocasión y fue para entregarle el dinero de un canon y que el señor Carvajal dijo que le iba a mandar ese dinero con un hijo suyo, refiriéndose al actor». Elementos estos que, afirmó, no permitieron probar la comunidad de vida o cohabitación, así como tampoco se acreditó que tuvieran la intención de hacer vida en común, pues pese a que el demandante en su interrogatorio indicó que su relación con el causante Lino Alberto Carvajal era de público conocimiento, que siempre los veían juntos, las declaraciones muestran que entre Samuel Guerra y Lino Carvajal evidentemente existió una relación sentimental nacida en la institución educativa donde Lino Carvajal, era profesor de Samuel Guerra que al ser descubierta, generó comentarios y rumores, lo que difiere de conducir al

evidentemente existió una relación sentimental nacida en la institución educativa donde Lino Carvajal, era profesor de Samuel Guerra que al ser descubierta, generó comentarios y rumores, lo que difiere de conducir al convencimiento que fueran la típica pareja del mismo sexo con convivencia bajo el mismo techo, de acuerdo al material probatorio recaudado y afirmó, «se advierte una orfandad probatoria a efectos de probar que la relación sentimental entre el señor actor y el pluricitado difunto, estuviera revestida de los atributos exigidos por la ley para transformarse en una unión marital de hecho. Es decir, no se probó la comunidad de vida o cohabitación, no se acreditó que la pareja conviviera bajo un mismo techo, de hecho no se acreditó que se tuviera intención de hacer vida en común, pues el simple hecho de la clandestinidad de la relación muestra que esa intención era inexistente, por lo menos en el fuero interno del finado Carvajal». Esclarecido lo anterior, abordó el segundo reparo formulado por el recurrente, el que fundamentó en el hecho que debió prevalecer ante la prueba testimonial la documental, refiriéndose a la declaraciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 10 juramentada del causante Lino Alberto Carvajal y Samuel David Guerra Gutiérrez de 15 de julio de 2019 realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Montería, la que contine «TERCERO: Bajo la gravedad del

Gutiérrez de 15 de julio de 2019 realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Montería, la que contine «TERCERO: Bajo la gravedad del juramento manifestó (sic) que convivimos en unión marital de hecho, desde el 18 de febrero de 2012, nuestra convivencia ha sido constante permanente y sin ninguna interrupción, estamos residiendo compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa en la ciudad de Montería, departamento de Córdoba», documento que, contrastado con lo expuesto en la demanda y en el interrogatorio rendido por el demandante refleja una gran contradicción. Indicó, que llamaba la atención el hecho que la declaración se surtiera ante Notario el 15 de julio de 2019, es decir, cerca de siete años luego de haber dado inicio a la supuesta convivencia que refiere el actor, hecho que no se ajusta con el actuar de una pareja que tienen el ánimo de conformar una familia. En este sentido consideró que no podía apreciarse la enunciada declaración, dejando de lado las demás pruebas que obran en el expediente, que demostraban que, contrario a lo contenido en el aludido documento, «muestran que en verdad la pareja conformada entre Guerra y Carvajal no cohabitaban y que tampoco existía en la pareja el ánimo de establecerse como familia. De hecho, de la prueba testimonial recaudada se advierte que era una relación oculta; de hecho, el mismo Guerra en su interrogatorio de parte lo indica, al relatar que mantenían mucha discreción debido a los familiares del señor

establecerse como familia. De hecho, de la prueba testimonial recaudada se advierte que era una relación oculta; de hecho, el mismo Guerra en su interrogatorio de parte lo indica, al relatar que mantenían mucha discreción debido a los familiares del señor Lino, especialmente por su hija Milagros, con quien había tenido, según su propio dicho, varios enfrentamientos». Finalmente, en relación con la manifestación del demandante sobre la omisión de la contraparte de aportar pruebas, anunció su fracaso al recordar que es al demandante a quien le corresponde probar los supuestos de hecho en los que fundamenta su pretensión conforme lo consagra el artículo 167 del Estatuto General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 11 3.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Montería no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, realizó una valoración en conjunto de las pruebas que obran en el expediente, las que le permitieron concluir que no se configuran los elementos para declarar la existencia de la unión marital de hecho invocada. Además, se refirió a cada uno de los reparos formulados por el demandante en el recurso de apelación, -que de paso se evidencia, son idénticos a los reproches plasmados en el presente amparo-, fundamentando de manera razonada la improcedencia de cada uno de ellos, frente a las normas que rigen este tipo de procesos, sin que se advierta que la Corporación accionada haya analizado el sub examine con más rigurosidad por tratarse de una pareja del mismo sexo o que su sentencia evidencie discriminación alguna por la orientación sexual del demandante, situación que desvirtúa

accionada haya analizado el sub examine con más rigurosidad por tratarse de una pareja del mismo sexo o que su sentencia evidencie discriminación alguna por la orientación sexual del demandante, situación que desvirtúa el desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado por el actor. Lo que advierte la Sala, es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas).

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Samuel David Guerra Gutiérrez será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02134-00 12 sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que cuestiona. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Samuel David Guerra Gutiérrez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Samuel David Guerra Gutiérrez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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