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CSJ - STC7412-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7412-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7412-2020 Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00099-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Gloria Ávila López contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00099-01

Solicitó, entonces, «revocar la providencia de sentencia proferida por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n° 2016-0233… del 11 de septiembre de dos mil diecisiete (2017)».

2. Son hechos relevantes para la definición del

civiles de matrimonio católico n° 2016-0233… del 11 de septiembre de dos mil diecisiete (2017)».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Gloria Ávila López promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio contra Jairo Manuel Bosiga Cardozo, pretendiendo i). «el divorcio» entre las partes; ii). la liquidación definitiva de la sociedad conyugal; y iii). la inscripción de la sentencia en los correspondientes folios del registro civiles de nacimiento de los cónyuges; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama, que el 12 de septiembre de 2016 admitió la demanda. 2.2. Notificado el convocado, se allanó a las pretensiones de la demanda; en el trámite, se fijó fecha para la adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; sin embargo, atendiendo al allanamiento de las pretensiones expuestas por Bosiga Cardozo, el 11 de septiembre de 2017 el despacho resolvió dictar sentencia de plano, accediendo a las pretensiones; determinación que no fue objeto de reproche. 2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, al considerar que «no se

2Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00099-01 cumplió al parecer con la citación de testigos, no se llamó a

la decisión referida a espacio, al considerar que «no se 2Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00099-01 cumplió al parecer con la citación de testigos, no se llamó a interrogatorio de parte al demandado, y a [ella] tampoco se le llamó y citó a audiencia », situación que, deduce, vulnera el debido proceso tras desconocer « la unidad de la prueba y la carga dinámica de la prueba», así como el «principio de contradicción». 2.4. Agregó que de atender dichas probanzas, el fallo pudo ser « más ecuánime para las partes ya que… que[dó] desamparada y no fu[e] tenida en cuenta en la sentencia para que se [le] hubieran decretado alimentos a [su] favor»

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama instó la improcedencia del resguardo, al encontrar insatisfecho los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el fallo censurado data de hace más de 3 años; y, por otra parte, no fue objeto de reproche, sumado a que la pretensión alimentaria no fue allí planteada; destacó que garantizó el debido proceso y defensa de las partes.

2. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que incumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, contra la sentencia de 11

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que incumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017 la gestora no formuló recurso de 3Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00099-01 apelación para exponer lo que por esta vía supralegal alega; y, por otra parte, porque dicha decisión data de hace más de treinta meses. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuesto en el libelo inicial, a lo que adicionó que sus « derechos afectados y vulnerados persisten en el tiempo y no tienen término definido y concreto, ya que [su] situación de vulnerabilidad es latente y no t[iene] porque someter[s]e a tiempo alguno, porque… no pued[e] esperar haber solucionado [sus] asuntos de satisfacer [sus] propias necesidades en seis meses, ya que estas necesidades son indeterminadas en tiempo y no por eso t[iene] que tomarse seis meses…, ya que [su] incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y [sus] legítimos intereses son de forma continua y no de seis meses».

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales

Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, 4Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00099-01 no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja de la promotora de la salvaguarda se dirige contra la sentencia proferida en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio promovido por ella en contra de Jairo Manuel Bosiga Cardozo; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse. 2.1. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la

procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse. 2.1. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 11 de septiembre de 2017 que declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio entre las partes; y la interposición de la tutela el 21 de julio de 2020, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 5Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00099-01 Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden

que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Cabe añadir que, el reparo traído en la impugnación para justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como

STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Cabe añadir que, el reparo traído en la impugnación para justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como lo expone la accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «persisten en el tiempo », pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación de 11 de septiembre de 2017 que decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio. 6Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00099-01 Respecto a las demás circunstancias aducidas por la promotora, se destaca que la posibilidad de formular la acción de tutela es un derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 86 de la Carta Política, cuyo desconocimiento no justifica el ejercicio tardío de dicho mecanismo. Memórese que « la ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (artículo 9º, Código Civil). 2.2. Aunado a lo anterior, se advierte que la promotora pudo actuar al interior de ese juicio y presentar recurso de apelación contra la determinación censurada pero no lo hizo, desperdiciando los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que le fueron adversas, entre ellas, se itera, la alzada a la

hizo, desperdiciando los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que le fueron adversas, entre ellas, se itera, la alzada a la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio. En consecuencia, si la tutelante tenía los medios de defensa judiciales idóneos para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal 7Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00099-01 que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o

de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC53412014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).

3. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00099-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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