CSJ - STC7412-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7412-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7412-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00732-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cilia Esperanza Idrobo Muelas contra el Consejo Superior de la Judicatura , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «publicidad», presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
2. En síntesis, expuso que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 76001-31-03-004-2023-00302-00, donde funge como demandante.
Indicó que al ingresar en el «aplicativo CONSULTA DE PROCESOS» de la página Web de la Rama Judicial pudo constatar que el pasado 30 de mayo el despacho publicó que emitió un auto, cuyo contenido quisoRad. n° 11001-02-30-000-2024-00732-00 2 descargar «desde el micrositio» dispuesto para ello; sin embargo, «me encuentro con un aplicativo totalmente desordenado y con fallas graves», puesto que el Consejo Superior de la Judicatura hizo modificaciones a dicho portal Web a partir del mes de mayo, introduciendo una serie de filtros para la
encuentro con un aplicativo totalmente desordenado y con fallas graves», puesto que el Consejo Superior de la Judicatura hizo modificaciones a dicho portal Web a partir del mes de mayo, introduciendo una serie de filtros para la búsqueda de las providencias, pero estos en vez de agilizar la tarea la entorpecen, ya que al final arroja la lista de todos los juzgados del país, menos el estrado judicial al que se desea consultar la información requerida, lo cual constituye un «retroceso en lo que pretende la Ley 2213 de 2022 con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales». Finalmente, sostiene que tal situación vulnera las garantías invocadas, ya que la entidad accionada no está garantizando la publicidad de las decisiones adoptadas por los jueces en los distintos procesos judiciales.
3. Pretende entonces, que se ordene a la Consejo Superior de la Judicatura «reestructurar el aplicativo en la Página de la RAMA JUDICIAL para que se pueda consultar las publicaciones de procesos judiciales e ingresar a los micrositios de los juzgados corrigiendo el error que hay al diligenciar los filtros y no se tenga que buscar en un listado con todos los despachos judiciales de todas las jurisdicciones de Colombia y que aparezcan todos los juzgados, para cumplir con el objetivo de la Ley 2213 de 2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el auxilio reclamado, por cuanto, si bien el portal Web de la Rama Judicial ha presentado intermitencia en
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el auxilio reclamado, por cuanto, si bien el portal Web de la Rama Judicial ha presentado intermitencia en el servicio, al realizar la consulta de la providencia señalada por la tutelante en el aplicativo dispuesto para ello esta pudo ser divisada, sumado a queRad. n° 11001-02-30-000-2024-00732-00 3 dicha anomalía «no puede ser tomada como una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, pues cualquier usuario puede actualmente acudir ante un juez o tribunal y presentar sus solicitudes y pretensiones para la protección de sus intereses y derechos y ante tales pedimentos, se encuentran todos los servidores judiciales a nivel nacional atendiendo el servicio de la administración de justicia».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali comunicó que en el juicio mencionado por la accionante se emitió el 29 de mayo de los corrientes «auto que concede término para aportar o solicitar las pruebas que a su juicio fueran pertinentes para resolver las objeciones presentadas por los demandados al juramento estimatorio, fue notificada en estados del 31 de mayo de 2024, y la actora allega escrito con fecha 7 de junio de 2024, es decir dentro del término concedido», por lo que «no se avizora situación alguna en la que los derechos que le asisten (…) hayan sido vulnerados».
3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. manifestó en relación con la salvaguarda implorada, que «no me es posible pronunciarme al respecto o contestar la misma por cuanto (…) no hace parte de dicha acción».
CONSIDERACIONES
relación con la salvaguarda implorada, que «no me es posible pronunciarme al respecto o contestar la misma por cuanto (…) no hace parte de dicha acción».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de la primacía de la Constitución Política, se institucionalizó la acción tutela como una herramienta excepcional, directa y expedita para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad o un particular.
2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja de que no ha podido conocer el contenido del auto proferido el 29 de mayo del año en curso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de CaliRad. n° 11001-02-30-000-2024-00732-00 4 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 202300302, ya que las modificaciones que realizó el Consejo Superior de la Judicatura al Portal Web de la Rama Judicial para la consulta de las actuaciones efectuadas por los distintos despachos judiciales del país presentan fallas serias y graves, lo que no permite que dicho aplicativo funcione correctamente, situación que va en contravía del objetivo trazado con la Ley 2213 de 2022 , motivo por el cual se debe ordenar a la misma que realice una reestructuración de la plataforma para que corrija los errores que está presentando.
3. Bajo ese contexto, la Sala negará el amparo suplicado, por haberse superado la causa que originó el presente reclamo constitucional.
En efecto, de la revisión efectuada a las pruebas allegadas al
3. Bajo ese contexto, la Sala negará el amparo suplicado, por haberse superado la causa que originó el presente reclamo constitucional.
En efecto, de la revisión efectuada a las pruebas allegadas al expediente y la información brindada por el juzgado acusado, se tiene que el 29 de mayo de la presente anualidad dicha autoridad emitió providencia, en los siguientes términos: El extremo actor, dentro del cual se encuentra la tutelante, se pronunció al respecto mediante escrito allegado el pasado 7 de junio, según se expone a continuación:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00732-00 5 FRENTE A LAS OBJECIONES AL JURAMENTO ESTIMATORIO DE LA PARTE DEMANDADA Frente a las Objeciones al Juramento Estimatorio, me permito pronunciarme de la siguiente manera: En la Reforma a la Demanda, específicamente en el Juramento Estimatorio no se incluye ningún daño emergente. En cuanto al Lucro Cesante Futuro la señora CILIA ESPERANZA IDROBO MUELAS trabajaba para la empresa SOCIEDAD ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S. identificada con NIT No. 805.022.756 devengando un Salario Mínimo Mensual Vigente para el año 2018 el cual era de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242) M/Cte., año en el cual aconteció el accidente de tránsito. Para el cálculo del Lucro Cesante, se actualiza el salario mínimo al año en que se radica la demanda (2023), en este caso, es de UN MILLÓN CIENTO
en el cual aconteció el accidente de tránsito. Para el cálculo del Lucro Cesante, se actualiza el salario mínimo al año en que se radica la demanda (2023), en este caso, es de UN MILLÓN CIENTO
SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) M/Cte.
En cuanto al Lucro Cesante Futuro La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC4803-2019;12/11/2019 ha dicho lo siguiente: LUCRO CESANTE FUTURO–Pérdida de su capacidad laboral con detrimento permanente de su locomoción, producto de accidente de tránsito. Basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral, salvo que su aspiración sea un reconocimiento mayor. (…) No se puede decir que, si la empresa SOCIEDAD ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S. no garantiza la permanencia en el trabajo de la señora CILIA ESPERANZA IDROBO 2 MUELAS, entonces no hay lugar al reconocimiento del Lucro Cesante Futuro, ya que, la víctima perdió un porcentaje de Capacidad Laboral y, merece que sea recompensada esa pérdida hasta que muera. Si no se exigiera a quien produjo el daño, el pago de dicho menoscabo a la salud, basado en que, no tiene garantizado su trabajo a futuro entonces sería como premiar al responsable y exonerarlo de pago alguno. Además la fórmula utilizada para calcular el Lucro Futuro es una forma objetiva de asignarle un valor al daño a la integridad física de la víctima expresado en porcentaje de PCL. Por ser un salario mínimo los ingresos de la señora CILIA ESPERANZA IDROBO no requieren de ser probados.
objetiva de asignarle un valor al daño a la integridad física de la víctima expresado en porcentaje de PCL. Por ser un salario mínimo los ingresos de la señora CILIA ESPERANZA IDROBO no requieren de ser probados. En la Sentencia SC20950-2017 con Radicación No. 05001-31-03-005 200800497-01, aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete, Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ se tiene lo siguiente: SALARIO MÍNIMO LEGAL-Ante la ausencia de acreditación de los ingresos de comerciante fallecido en accidente de tránsito, para determinar la tasación del lucro cesante de su esposa e hija menor deRad. n° 11001-02-30-000-2024-00732-00 6 edad, en proceso de responsabilidad civil extracontractual. Aplicación de los principios de reparación integral y equidad. (SC20950-2017; 12/12/2017) (…) Tal ha sido el criterio constante de la Corte que, sobre el particular ha sostenido que: «(…) en tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado se desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de ‘los
desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de ‘los principios 3 de reparación integral y equidad’ mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben (CSJ SC, 20 Nov. 2013, Rad. 2002-0101101; CSJ, SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01). Así las cosas y según la citada jurisprudencia, en caso de que no se pueda demostrar los ingresos de la persona afectada, el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro se debe hacer por un salario mínimo, sin necesidad de exigir prueba alguna de ingresos. De esta manera doy por concluido el pronunciamiento acerca de las objeciones al Juramento Estimatorio.1 Bajo tal escenario, para la Sala no hay duda de que Cilia Esperanza Idrobo Muelas, en el trascurso del trámite del presente reclamo constitucional, finalmente pudo conocer el contenido de la referida decisión, al punto que dentro del plazo que le fue concedido por el señalado despacho se pronunció frente al requerimiento que se le hizo como integrante de la parte demandante en relación con las objeciones formuladas por la pasiva al juramento estimatorio en el mentado litigio. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los
integrante de la parte demandante en relación con las objeciones formuladas por la pasiva al juramento estimatorio en el mentado litigio. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la gestora con antelación a la presente decisión, no deviene ninguna duda de que el amparo debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la 1 Archivo: 24DescorreTrasladoDeObjeción.pdf, expediente digitalizado allegado.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00732-00 7 irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, citada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras)
4. Finalmente, cabe agregar, que si la impulsora considera o se percata de que el portal Web de la Rama Judicial presenta inconvenientes para la realización de la consulta de las decisiones adoptadas por los distintos jueces del país, debe radicar la respectiva queja o solicitud de corrección al Consejo Superior de la Judicatura, para provocar una manifestación que responda positiva o negativamente a sus pretensiones, más no acudir directamente a este mecanismo excepcional, ya que el juez de tutela no puede anticipar una declaración que compete a la entidad que está llamada a hacerlo, de lo contrario, ello significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios de la autoridad encargada de la administración y operatividad de la referida herramienta virtual.
Esta Corporación ha predicado que este medio de defensa especial no fue establecido:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00732-00 8 (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades
Esta Corporación ha predicado que este medio de defensa especial no fue establecido:Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00732-00 8 (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC3435-2023 y STC855-2024, entre otras).
5. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala