CSJ - STC7412-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7412-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7412-2026
Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00075-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la tutela de Keivin Antonio Guerrero Plata y Émerson Navas Rodríguez contra los Juzgado s Sexto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de Cúcuta , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202200758-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes invocan la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «propiedad», «mínimo vital» y «tutela judicial efectiva»; para que se deje sin efectos los «autos de 9 de octubre de 2025 y 12 de febrero de 2026» proferidos por los estrados judiciales accionados; y, enRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00075-01 2 consecuencia, se adopten «las medidas necesarias para reestablecer la posesión que ejercen sobre el inmueble involucrado en dicha contienda».
En síntesis, sostuvieron que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Luis Alfredo Lopera
dicha contienda».
En síntesis, sostuvieron que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Luis Alfredo Lopera Valencia contra Joselin Sanabria Chiquillo, con radicado 2022-00758-00, y que, mediante sentencia del 24 de julio de 2023, dicho despacho declaró terminado el contra to de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble, con fundamento en la mora acreditada y en la falta de contestación de la demanda por parte del arrendatario.
Expusieron que, con ocasión de la orden de lanzamiento, promovieron incidente de oposición conforme al numeral 2 del artículo 309 del CGP; en ese contexto, manifestaron que ostentaban la calidad de poseedores del inmueble, el cual explotaban económica y materialmente a través del establecimiento denominado Hotel Verano Azul; para suste ntar dicha condición, indicaron « haber realizado mejoras (…) el pago de los servicios públicos y ejercer actos de (…) señorío»; y, finalmente, señalaron que adquirieron los derechos posesorios mediante « negociación con Joselin Sanabria, anterior poseedora».
Indicaron que, pese a lo anterior, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, mediante auto del 9 de octubre de 2025, rechazó la oposición al considerar que no demostraron su calidad de poseedores; afirman que esa decisiónRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00075-01 3 desconoció el «estándar» probatorio aplicable al incidente de
su calidad de poseedores; afirman que esa decisiónRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00075-01 3 desconoció el «estándar» probatorio aplicable al incidente de oposición y la presunción legal de posesión prevista en el artículo 762 del Código Civil, y que se basó en una valoración probatoria irrazonable, al dar mayor peso a una manifestación verbal aislada que al conjunto de acto s materiales que la evidencian.
Interpusieron reposición y, en subsidio, apelación; negada la primera, el superior confirmó la decisión, al considerar que los actos alegados constituían mera tenencia.
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta , explicó que, todas las actuaciones se adelantaron conforme a la normatividad procesal vigente y a las reglas aplicables en cada etapa, con pleno respeto de las garantías procesales y constitucionales.
El Juzgado Sexto Civil Municipal remitió el link del expediente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada resulta razonable, en tanto se sustenta en una valoración probatoria acorde con la jurisprudencia en materia de posesión, que evidenc ia la ausencia de animus domini y la contradicción entre las pruebas allegadas y los hechos invocados; en consecuencia, concluyó que no se configuró arbitrariedad, capricho ni error manifiesto en laRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00075-01 4 apreciación probatoria.
hechos invocados; en consecuencia, concluyó que no se configuró arbitrariedad, capricho ni error manifiesto en laRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00075-01 4 apreciación probatoria.
2.- Los memorialistas impugnaron la decisión; reiteraron los argumentos del escrito inicial y añadieron que se vulneró su derecho al debido proceso, por una indebida valoración probatoria, la exigencia de un estándar superior al previsto para el incidente de oposi ción y el desconocimiento de los elementos que, a su juicio, acreditan la posesión, así como de las figuras de la « suma de posesiones» y la «interversión del título», lo que llevó a calificarlos como meros tenedores.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa, y la consecuente confirmación del veredicto opugnado, en tanto, se avizora que la providencia recriminada, que resolvió el «recurso de apelación» propuesto en contra del proveído del 9 de octubre de 2025 que rechazó la oposición a la diligencia de entrega de inmueble (rad. 202200758), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- En efecto, en dicha determinación el despacho consignó que, a partir de las pruebas allegadas al plenario, quedó demostrado que los opositores no acreditaron, ni siquiera de manera sumaria, la calidad de poseedores materiales del inmueble objeto de la diligencia de restitución
consignó que, a partir de las pruebas allegadas al plenario, quedó demostrado que los opositores no acreditaron, ni siquiera de manera sumaria, la calidad de poseedores materiales del inmueble objeto de la diligencia de restitución de bien inmueble arrendado, adelantada por la inspección deRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00075-01 5 policía en cumplimiento del despacho comisorio conferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.
Por el contrario, con fundamento en l a documentación aportada y las propias manifestaciones de los incidentantes, concluyó que su ocupación derivaba directamente de la arrendataria vencida carecía de actos reales de posesión , evidenciaba el reconocimiento expreso del dominio ajeno en cabeza de Luis Alfredo Lope ra Valencia , y correspondía a actos propios de la mera tenencia, mas no a la posesión exigida por el artículo 762 del Código Civil.
1.2.- De suerte que, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca n los precursores, quien es aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018, STC2544 -2021, STC2419 -2023,
los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018, STC2544 -2021, STC2419 -2023,
STC4621-2024 y STC2858-2025).
Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales,
El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, co moRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00075-01 6 si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227 -2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025).
2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025).
2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00075-01 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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