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CSJ - STC7413-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7413-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7413-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02364-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Aser Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado «proferir sentencia de segunda instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02364-00

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Aser Ingeniería Ltda. promovió juicio ejecutivo contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el que en sentencia de 7 de marzo de 2019 declaró próspera la excepción de indebida integración del título complejo, por lo que la ejecutante interpuso recurso de apelación. 2.2. Indicó la sociedad accionante que el Tribunal

declaró próspera la excepción de indebida integración del título complejo, por lo que la ejecutante interpuso recurso de apelación. 2.2. Indicó la sociedad accionante que el Tribunal acusado no ha emitido sentencia de segundo grado, pese a que han transcurrido más de doce meses desde que se profirió el fallo de primera instancia «cuando… presentó pruebas y la sustentación a los reparos según lo establece artículo 14 del Decreto 806 del 2020». 2.3. Señaló que se incurre en una transgresión del debido proceso al existir una demora judicial injustificada, en tanto que no se ha emitido decisión en una acción presentada hace 67 meses, poniendo « en riesgo la confianza sobre la eficiencia del poder judicial del estado Colombiano».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02364-00

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar indicó que el 26 de enero de 2015 libró mandamiento de pago; que en el trámite las partes han ejercido el debido proceso y la contradicción frente a las decisiones emitidas, presentando distintos recursos; que dictó sentencia el 7 de marzo de 2019 declarando probada la excepción planteada por el extremo pasivo y concediendo el recurso de apelación impetrado.

presentando distintos recursos; que dictó sentencia el 7 de marzo de 2019 declarando probada la excepción planteada por el extremo pasivo y concediendo el recurso de apelación impetrado.

2. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar refirió que por solicitud del ejecutado declaró la pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, disponiendo la remisión del expediente al que seguía en turno de conformidad con lo dispuesto en dicha norma; que mediante proveído de 1º de septiembre de los corrientes el despacho al que le correspondió el asunto se abstuvo de avocar el conocimiento, ordenando su devolución tras considerar que la medida adoptada no resultaba idónea, en tanto que generaba más dilaciones, congestión y entorpece el desarrollo y resolución cronológica de los procesos; que esta acción excepcional no puede sustituir a los procesos dispuestos en la ley; que no ha vulnerado derecho fundamenral alguno, sino por el contrario «ha dado resolución oportuna a lo solicitado por las partes muy a pesar de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por COVID-19 »; que la parte actora ha desplegado una actuación temeraria, pues

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02364-00 en reiteradas ocasiones ha interpuesto acciones de tutelas en aras de obtener el impulso procesal del proceso acusado, las que se han despachado de forma desfavorable.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02364-00 en reiteradas ocasiones ha interpuesto acciones de tutelas en aras de obtener el impulso procesal del proceso acusado, las que se han despachado de forma desfavorable.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la demora del Tribunal

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02364-00

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la demora del Tribunal

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02364-00 acusado en proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad gestora contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P..

3. Al respecto, preciso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que no se observa que la demora injustificada en emitir el fallo de segundo grado.

Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.

cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 201501287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01). Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son « …las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02364-00 circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues la carga laboral, así como el trámite surtido en punto a la declaración de pérdida de competencia del magistrado al que se le asignó el asunto , evidencían que la tardanza obedece a circunstancias razonablemente justificadas. En un asunto de similares contornos, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:

circunstancias razonablemente justificadas. En un asunto de similares contornos, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que: …la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02364-00 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02364-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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