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CSJ - STC7413-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7413-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7413-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02144-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro)

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dilia Martínez de Kalil contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de testamento de radicado n° 2017-00304.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que «en su condición de madre legítima del señor Richard Khalil Martínez», promovió proceso de nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por Richard Khalil Martínez en la Notaría Cuarenta y Uno de Bogotá el 28 de mayo de 2009, en el que estableció como herederos a sus hijos Richard y Anne Marie Kalil Nieto y Dominique Kalil Callejas, yRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02144-00

adujo para lo anterior, que el testador «tenía problemas psiquiátricos supremamente graves», por lo que, había instaurado proceso de interdicción

adujo para lo anterior, que el testador «tenía problemas psiquiátricos supremamente graves», por lo que, había instaurado proceso de interdicción ante el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad (rad. 2009-00883). Afirmó que, en el referido juicio de interdicción, Richard y Anne Marie Khalil Nieto, declararon que no tenían ninguna relación con su padre, ni conocían de sus bienes, y al estar «probado y aceptado por ellos que abandonaron a su padre (…) promovió proceso de indignidad sucesoral que cursa en el mismo Juzgado 17 de Familia (rad. 2019-00223)». Informó que la demanda de nulidad de testamento luego de ser rechazada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá al señalar que ella «carecía de legitimación en la causa por activa», el Tribunal Superior revocó esa decisión y la admitió, razón por la que se adelantó y demostró -tras su reforma-, que según «prueba pericial» la firma del testador que aparece en el documento, «no corresponde a la firma del señor Richard Khalil Martínez». Expuso que el proceso lo culminó el Juzgado accionado en sentencia anticipada, en la que nuevamente afirmó «lo indicado en el auto con el cual rechazó la demanda, a pesar de que el H. tribunal Superior había ordenado admitir la demanda», razón por la cual apeló la decisión y, la Corporación mencionada la confirmó el 9 de mayo de 2024, incurriendo así en vía de hecho porque, con soporte en las pruebas y en lo establecido en los artículos 1741 y 1742, debió «haber decretado de oficio la nulidad absoluta del testamento, independiente

con soporte en las pruebas y en lo establecido en los artículos 1741 y 1742, debió «haber decretado de oficio la nulidad absoluta del testamento, independiente de la falta de legitimación por activa».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se decrete de plano la nulidad absoluta del testamento, o en su defecto ordene que la señora juez de conocimiento [la] declare».

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02144-00

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a los interesados en las resultas del presente asunto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, informó los datos de los intervinientes en el litigio reprochado y remitió el enlace para acceder al expediente.

2. La Juez Diecisiete de Familia de esta ciudad, dio cuenta de la actuación procesal surtida en el asunto objeto de la controversia acá planteada.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

La decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de

judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02144-00

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para hacer imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico y señala como tales, (...) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). Por lo anterior, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional del amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer, si el amparo satisface el presupuesto de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al confirmar la desestimación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02144-00

de sus pretensiones en el proceso en el proceso de nulidad de testamento

fundamentales invocados por la accionante al confirmar la desestimación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02144-00

de sus pretensiones en el proceso en el proceso de nulidad de testamento de radicado n° 2017-00304. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, el examen se circunscribirá a la definición del caso por parte de su superior funcional, porque la valoración sobre si se vulneraron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ, STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4687-2024 y STC56682024).

3. Del caso concreto.

Confrontado el escrito de tutela con el expediente la Corte declarará la improcedencia del amparo implorado por incumplir el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura. 3.1 En efecto, dirigida la queja contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la del Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad de 28 de septiembre de 2023 en la que se desestimó lo pretendido por falta de legitimación en la causa por activa, el referido impedimento genérico de procedibilidad surge porque la decisión del ad quem aún está siendo objeto de refutación ante los juzgadores ordinarios en el respectivo proceso. Lo anterior, se sustenta en que para la fecha en que fue promovida

procedibilidad surge porque la decisión del ad quem aún está siendo objeto de refutación ante los juzgadores ordinarios en el respectivo proceso. Lo anterior, se sustenta en que para la fecha en que fue promovida esta acción de tutela -11 de junio de 2024-, el expediente se encontraba al despacho del Magistrado sustanciador de la Corporación accionada, en razón al recurso de casación interpuesto por la demandante contra la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02144-00

providencia cuya discusión fue traída a esta excepcional sede, lo que hace anticipada su invocación. Ahora, aun cuando en el presente diligenciamiento el Tribunal Superior acreditó haber negado la concesión del recurso extraordinario, porque si bien la interesada «estimó la cuantía del asunto en $1.000.000.000», no allegó dictamen pericial y en el expediente «no existe prueba » del interés económico para recurrir, esa determinación se produjo en providencia de 13 de junio de 2024 -notificado por estado electrónico al día siguiente-, sin que la fecha en que se sometió a discusión esta providencia, se hubiera acreditado la firmeza de lo allí dispuesto. Lo anterior, por cuanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja «procede cuando se deniegue el de casación». 3.2 En las condiciones descritas, resulta inviable que por esta senda se anticipe el análisis y resolución de fondo que, aún no ha definido la autoridad cognoscente, en tanto implicaría que el juez del amparo incursione para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente

se anticipe el análisis y resolución de fondo que, aún no ha definido la autoridad cognoscente, en tanto implicaría que el juez del amparo incursione para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual del amparo. Recuérdese que la reiterada jurisprudencia ha sostenido, (...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02144-00

que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ, STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC398-2024 y STC56962024). (Se subraya).

eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ, STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC398-2024 y STC56962024). (Se subraya). En similar sentido la Sala ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ, STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024 y STC6295-2024). 3.3 Por lo demás, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, porque no se demostró estar ante circunstancias que ameritaran la intervención para evitar un perjuicio irremediable.

4. Conclusión.

En consecuencia, al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad por mostrarse prematura su invocación, sin que tampoco se viabilice como mecanismo transitorio al no acreditarse la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados, se desestimará en razón a su improcedencia.

DECISIÓN

invocación, sin que tampoco se viabilice como mecanismo transitorio al no acreditarse la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados, se desestimará en razón a su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02144-00

República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Dilia Martínez de Kalil contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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