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CSJ - STC7414-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7414-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7414-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00162-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 12 de agosto pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovió Jair Alonso Marín Olivo contra los Juzgados 10° Civil del Circuito y 12° Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien adujo ser inspector urbano de policía / categoría especial 2ª, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad yRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01 trabajo, presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales acusadas. Suplicó que se «cancele en forma inmediata la orden de arresto» que le fue impuesta en el expediente n.° 202000199. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado 12° Civil Municipal de Cali se siguió, bajo la radicación descrita a espacio, la demanda supralegal instaurada por Johana Sabely Bermeo Muñoz contra la Inspección de Policía Urbana – Categoría especial

siguió, bajo la radicación descrita a espacio, la demanda supralegal instaurada por Johana Sabely Bermeo Muñoz contra la Inspección de Policía Urbana – Categoría especial 2ª, de la que provino sentencia desestimatoria el 1° de junio de la anualidad en curso, la cual revocó el estrado 10° Civil del Circuito ídem en vía de impugnación, mediante fallo del día 9 siguiente, dirigido a conceder el resguardo de la allá impulsora, para lo cual se ordenó a aquella entidad, responder de fondo un «derecho de petición». 2.2.- En senda incidental que propuso la activante de ese debate de amparo, el estrado municipal aludido dispuso, a través de auto de 24 de julio posterior, sancionar al ahora tutelante (como director de la oficina policiva accionada), por desacato a la orden constitucional delineada líneas arriba, con «arresto inconmutable» de dos (2) días en sitio designado por la autoridad correspondiente 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01 y «multa» de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.- Criticó el gestor del presente ruego que no fue vinculado al trámite de aquella tutela y que por sorpresa se enteró de la amonestación por desacato; situación que sostuvo se torna trasgresora de sus garantías esenciales, dado que se lo pretendió noticiar de esos ritos por correo electrónico de la estación de policía «La Flora», pese a que

enteró de la amonestación por desacato; situación que sostuvo se torna trasgresora de sus garantías esenciales, dado que se lo pretendió noticiar de esos ritos por correo electrónico de la estación de policía «La Flora», pese a que su inspección se halla adscrita a la Alcaldía de la capital vallecaucana - Secretaría de Justicia y Seguridad, de donde se le debió avisar por conducto del «departamento administrativo de gestión jurídica pública», de ese ente territorial. 3.- Deprecó como medida provisional de cara a un perjuicio irremediable se «cancele la orden de arresto » a él infligida; pedimento al que se accedió en el proveído admisorio de la clama. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali manifestó atenerse a lo que se dirima en esta demanda. 2.- El ente 12° Civil Municipal ídem, luego de historiar lo acontecido en la controversia disentida, adveró que la 3Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01 nueva demanda no puede abrirse paso, pues en la cursante consulta «bien puede el quejoso hacerse parte…». 3.- El 19° Penal del Circuito con funciones de conocimiento comentó que no se le ha repartido ningún proceso a nombre de Johana Sabely Bermeo Muñoz. 4.- La Alcaldía de Cali – Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública enunció haber recibido notificación de la impugnación de la tutela n.° 2019-00199.

4.- La Alcaldía de Cali – Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública enunció haber recibido notificación de la impugnación de la tutela n.° 2019-00199. 5.- La Policía Metropolitana de esa urbe y Migración Colombia pidieron ser desvinculadas. 6.- Johana Sabely Bermeo Muñoz guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que el actor no ha develado al juez cognoscente el reproche relacionado con «la falta de notificación al interior del incidente de desacato», e igualmente está pendiente de surtirse el «grado jurisdiccional de consulta», escenario en el que también es dable elevar la supuesta irregularidad, y que ordenó a la sede del circuito recriminada decidir en modo pronto. Levantó la medida provisional decretada en la admisión. 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el censor, quien a más de insistir en sus alegaciones iniciales discrepó de lo dirimido por el aquo constitucional, en tanto que no entendió su crítica encaminada a inferir la vulneración desde el decurso de amparo n.° 2020-00199. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que

de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01 2.- Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó: …[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de

tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto). Y en tratándose de la protección superlativa de cara a decisiones de similar estirpe, esta Sala también ha decantado: …“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea

decantado: …“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01 pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 3.- De cara a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», se ha labrado, por regla general,

STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 3.- De cara a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», se ha labrado, por regla general, que tampoco es dable la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar… » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”… » (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01 Excepcionalidad que también se ha extendido a otros supuestos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera

que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). 4.- Decantado lo anterior, se anuncia que el fallo opugnado habrá de confirmarse, pero por lo que pasa a precisarse. 4.1.- Respecto al expediente de amparo n.° 202000199, el actual pedimento de similar estirpe desatiende el presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que el accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional, en busca de insistir en la eventual

00199, el actual pedimento de similar estirpe desatiende el presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que el accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional, en busca de insistir en la eventual revisión de ese trámite supralegal, pues se pone de presente que a la fecha apenas aparece remitido a Sala de Selección de dicha Corporación y, la falta de enteramiento que se 8Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01 aduce no aparece suficientemente acreditada en este plenario, máxime cuando aquel anexó en su nuevo reclamo un documento en el que se da cuenta de una supuesta notificación en el mentado rito iusfundamental, en la fase de impugnación, por intermedio de la Alcaldía de Cali. No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:] (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 0176100) (Énfasis – CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-0219500). 9Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01 4.2.- Mandato indispensable de cabida que tampoco se satisface en torno al incidente de desacato seguido a continuación, debido a que bien puede el quejoso acudir a ese decurso en aras de pregonar la censura que refiere a su falta de vinculación en calidad de incidentado, si en cuenta se tiene que aún está pendiente de surtirse el grado de consulta respecto a la sanción que se le impuso con auto de 24 de julio de los cursantes, para fines de estudio de legalidad; esto, como corolario del proveído de «cumplimiento» al proveído admisorio de la presente tutela,

de 24 de julio de los cursantes, para fines de estudio de legalidad; esto, como corolario del proveído de «cumplimiento» al proveído admisorio de la presente tutela, emitido por el estrado 10° del Circuito de Cali el 6 de agosto postrero. No en vano, esta Corporación ha delineado la improcedencia de la salvaguarda cuando, …los derechos que se invocan como vulnerados [puedan] ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que [ésta] ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso [o dispone] de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)...” (CSJ STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055-2018, 31 may. 2018, rad. 2017-00860-03). 5.- En ese orden de factores y, a voces de lo reglado en el artículo 6, inciso 1° del decreto 2591 de 1991, la protección implorada se torna improcedente, por la existencia de medios judiciales idóneos de defensa de los 10Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01 derechos del promotor, lo que exige, por ende, la ratificación

existencia de medios judiciales idóneos de defensa de los 10Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01 derechos del promotor, lo que exige, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00162-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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