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CSJ - STC7414-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7414-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7414-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02048-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Manuel Esteban Sierra Gutiérrez le formuló a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los intervinientes en el coercitivo n° 20001-31-03-002-2022-00009-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió, en defensa de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejar sin efecto las decisiones de 7 de junio de 2023, 17 de julio del mismo año y 16 de abril de 2024, mediante las cuales el Tribunal, en su orden, i) declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia que terminó la ejecución que le promovió a Eduardo Montero; ii) rechazó, por extemporánea, la reposición que formuló contra la anterior determinación, y iii) rechazó, por improcedente, la súplica presentada frente a esa decisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02048-00 2 Lo anterior, para que, en su reemplazo, se ordene a la Corporación querellada tramitar el remedio vertical impulsado contra el veredicto de primer grado.

2 Lo anterior, para que, en su reemplazo, se ordene a la Corporación querellada tramitar el remedio vertical impulsado contra el veredicto de primer grado. Adujo, en síntesis, que la deserción de la alzada se produjo porque no sustentó en segunda instancia, sin considerarse que lo hizo ante el juez de primer grado. Precisó que, aunque intentó conjurar el yerro a través del recurso horizontal, no fue posible porque el Magistrado ponente del asunto estimó que era extemporáneo, pese a que lo propuso en tiempo. A su vez, el Magistrado que le sigue en turno desestimó el recurso de súplica formulado para que la última directriz se revisara. 2.- El Tribunal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar remitieron el enlace de acceso al expediente. Para el momento en que esta decisión fue proyectada, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que, si no hizo uso de ellos, la injerencia supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean

oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02048-00 3 (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). En el caso, el interesado tenía a su alcance el recurso de reposición para provocar la revocatoria de la providencia que declaró desierta la apelación de la sentencia de primer grado. Sin embargo, desperdició dicha herramienta al haberla formulado de forma extemporánea, como se desprende del auto de 17 de julio de 2023, que la rechazó por dicha circunstancia, y del expediente acusado. Fíjese que el auto de deserción fue notificado el jueves 8 de junio de 2023, y como el lunes siguiente era festivo, tenía hasta el miércoles 14 de ese mes para plantearlo. No obstante, radicó la impugnación hasta el 15 siguiente, de allí que el fallador plural señalara: Ahora bien, de acuerdo al artículo 318 ibidem, procede el recurso de reposición, contra los autos emitidos por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. Así mismo señala la norma en cita en su inciso 3, que

reposición, contra los autos emitidos por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. Así mismo señala la norma en cita en su inciso 3, que el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto, lo que para el infortunio del demandante, en el presente asunto no ocurrió, pues como ya se indicó el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia fue notificado el 8 de junio de la presenta anualidad contando hasta el 14 de junio siguiente para presentar la reposición. Sin embargo, la misma fue presentada el 15 de junio de 20231. Por lo demás, el quejoso no alegó ni demostró alguna circunstancia que permitiera arribar a una conclusión distinta, pues se limitó a indicar que el rechazo del remedio horizontal se dio «dizque por extemporaneidad», sin justificar por qué debió colegirse una cosa distinta. Entonces, comoquiera que el promotor no agotó en debida forma el instrumento a su alcance para remediar el yerro denunciado, la salvaguarda carece del presupuesto de subsidiariedad, lo que basta para desestimar la salvaguarda por improcedente. 1 Enlace de acceso remitido por la Secretaría del Tribunal de Valledupar, Cuaderno Segunda Instancia,

Consecutivo «10.AutoResuelveReposición».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02048-00 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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