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CSJ - STC7415-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7415-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7415-2020 Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Luis Alberto Hernández Cárdenas frente al fallo proferido el 31 de julio de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, «acceso a la administración de justicia » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al llevar a cabo la diligencia de remate en el juicio recriminado sinRadicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 actualizar el avalúo dado al predio subastado.

Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado acusado «revocar el auto de… 09 de diciembre de 2019 », «improbar el remate», disponer « la devolución del precio al rematante » y, «para efecto de llevar a cabo un nuevo remate…, decretar previamente un nuevo avalúo…, de conformidad con la ley».

remate», disponer « la devolución del precio al rematante » y, «para efecto de llevar a cabo un nuevo remate…, decretar previamente un nuevo avalúo…, de conformidad con la ley».

2. Son hechos relevantes para definir el presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo que Bancolombia S.A. le incoó al accionante, surtidas las etapas de rigor, el 2 de agosto de 2019 se corrió traslado del avalúo comercial aportado por la ejecutante, por $535.915.500, respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 470-37626, cautelado al deudor, y como el mismo no fue objeto de ningún reparo en la oportunidad legal, con proveído del 13 de septiembre siguiente se señaló fecha para la almoneda respectiva. 2.2. Luego, el 27 de febrero último se llevó a cabo la subasta, en la cual, tras resolver adversamente la petición del ejecutado respecto a que debía avaluarse nuevamente el predio porque el precio dado no se compadecía de su valor real, el Juzgado encausado lo adjudicó al acreedor, quien, por cuenta del crédito, hizo postura por $375.140.850. 2.3. En sede de tutela el accionante criticó que, en el término legal, no pudo controvertir el avalúo aportado por

2Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 su antagonista porque «fue diagnosticado con neuropatía progresiva idiopática y síndrome de guillain barre, patología que le impedía el movimiento, y por la que tuvo que recibir

su antagonista porque «fue diagnosticado con neuropatía progresiva idiopática y síndrome de guillain barre, patología que le impedía el movimiento, y por la que tuvo que recibir tratamiento especializado»; y que la almoneda se celebró tomando como valor del predio «el formulado el 22 de octubre de 2018, sin ser actualizado al 2020 », en contravía de lo dispuesto por el canon 19 del Decreto 1420 de 1998, lo que le generó un perjuicio irremediable, máxime cuando su inmueble terminó rematado por una suma exigua, a pesar de que previamente le propuso a su acreedor, infructuosamente, que se lo recibiera en dación en pago por $1.024’504.671, en tanto que ese era su valor real, según un nuevo avalúo practicado por su cuenta.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Bancolombia S.A. pidió «negar de forma tajante la acción de tutela impetrada por el accionante», al estar insatisfechos los presupuestos generales para su procedibilidad, comoquiera que aquél no agotó los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que le resultaron adversas, aunado a que « todas las actuaciones surtidas en el Juzgado… se realizaron conforme a derecho».

Destacó que « la fecha de radicación del avalúo es del 23 de enero de 2019 y no el 22 de octubre de 2018[,] como

las actuaciones surtidas en el Juzgado… se realizaron conforme a derecho». Destacó que « la fecha de radicación del avalúo es del 23 de enero de 2019 y no el 22 de octubre de 2018[,] como equivocadamente lo indica el accionante»; que éste « si se acercó a las oficinas del banco en un par de oportunidades y manifestó su interés por la dación en pago…, pero su 3Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 cumplimiento con los requisitos que le solicitaba…, como eran manifestación por escrito de querer entregar el bien en dación y [su] certificado de tradición…, fueron muy tardíos (sic) en entregar, más de un año después del ofrecimiento »; que sólo «hasta el 18 de enero del 2020 se recibió la solicitud escrita…, se realizó avaluó (sic) que fue por $567.846.800, y el asesor le inform[ó] de los pasivos que tenía el activo por concepto de impuestos, y que ya contábamos con fecha de remate, pues habían (sic) pasado más de 1 año desde la primera negociación, sin que el cliente se presentara para lograr un acuerdo de pago».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal anotó que, respecto del juicio fustigado, «el procedimiento seguido… ha sido conforme a lo establecido en las normas procesales y sustanciales, …se resolvieron oportunamente las peticiones presentadas… en los t[é]rminos legales, y de

seguido… ha sido conforme a lo establecido en las normas procesales y sustanciales, …se resolvieron oportunamente las peticiones presentadas… en los t[é]rminos legales, y de acuerdo a lo probado…, razón por la cual no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante». Historió las actuaciones allí surtidas, de las cuales destacó que en « la diligencia de remate… resolvió la petición de oposición al avaluó presentado, frente a lo que interpusieron recurso de reposición, el cual fue… decidido… manteniendo inc[ó]lume la decisión de no acceder a [ella] »; y resaltó que en la demanda de tutela « se observan nuevos hechos, como el estado de salud del demandado, situación que no fue probada en el expediente ejecutivo, y que verificado los anexos de la demanda de tutela, se evidencia que la Historia clínica allegada data de 28 de mayo de 2018, 4Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 al 6 de junio de 2018, fecha en la cual, el accionante constitucional recibió el diagn[ó]stico y tratamiento interno a su enfermedad». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo desestimó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «no se comparte que en la… tutela se pida la invalidación del avalúo comercial mencionado, cuando al interior del proceso nunca se alegó nulidad por indebida notificación del

se comparte que en la… tutela se pida la invalidación del avalúo comercial mencionado, cuando al interior del proceso nunca se alegó nulidad por indebida notificación del mandamiento, o debido a la enfermedad grave que padece el quejoso y que podría haber configurado una de las causales de interrupción procesal». Añadió que « no puede perderse de vista que el avalúo que ahora pretende incorporar, fue presentado de forma extemporánea al proceso, lo que por sí mismo, hace inviable que el juez pudiera tenerlo en cuenta». LA IMPUGNACIÓN La incoó el quejoso insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor, adicionó que aunque el a-quo constitucional realizó « un análisis relacionado con las actuaciones o actos procesales que se dieron a través del proceso ejecutivo…[,] no es menos cierto también que existe a simple vista una vulneración a [sus] derechos y que ello conllevar[á] a la consumación de un perjuicio irremediable »; y que, de «d[ó]nde[,] por el simple hecho de no efectuar 5Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 manifestaciones en el momento correcto y tal vez dejar de realizar actuaciones de la misma manera; [sus] derechos quedan a un lado».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la presente solicitud de resguardo era inviable , lo que impone confirmar la decisión opugnada, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. Respecto al reclamo propuesto por el quejoso en punto a que, debido a la enfermedad grave que padece, se

6Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 vio impedido de oponerse oportunamente - para cuando se corrió traslado del mismo, en el mes de agosto del año 2019frente al avalúo que aquí critica, se observa que omitió agotar tal alegación, tempestiva y adecuadamente, ante el

corrió traslado del mismo, en el mes de agosto del año 2019frente al avalúo que aquí critica, se observa que omitió agotar tal alegación, tempestiva y adecuadamente, ante el juzgador natural, comoquiera que, efectivamente, aduciendo y acreditando su supuesto complejo estado de salud, pudo haber rogado la anulación de tal actuación, con apoyo en el numeral 3º del artículo 133 del Código General Proceso 1, en concordancia con el numeral 1º del canon 159 ibídem2, lo cual no hizo, aunado a que ese planteamiento tampoco lo efectuó en la diligencia de remate, evidenciándose que lo trae novedosamente al presente trámite supralegal, por lo cual, frente al mismo, nada pudo considerar el fallador natural. De ese modo, en cuanto a tal aspecto la queja actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, significa que cuando no se utilizan los 1 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.  El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida…» (se destacó).

en los siguientes casos: …

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida…» (se destacó). 2 « ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN.  El proceso o la actuación posterior a la

sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. … La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento» (se destacó).

7Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de

instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 2.2. Ahora, al auscultar los proveídos mediante los cuales el Juzgado acusado, en la almoneda llevada a cabo el 27 de febrero de 2020, resolvió no restar valor al avalúo aprobado respecto del inmueble objeto de remate -por $535.915.500y mantener esa determinación, observa la Sala que tales decisiones no se muestran arbitrarias, en tanto que en ellas se consignaron suficiente y claramente las razones para tal proceder. 2.2.1. En efecto , para dictar el primero de esos autos, 8Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 el Juzgado acusado previamente precisó que el demandado

las razones para tal proceder. 2.2.1. En efecto , para dictar el primero de esos autos, 8Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 el Juzgado acusado previamente precisó que el demandado «solicita la verificación de… ciertas irregularidades en el trámite de las presentes diligencias », y seguidamente, anticipó que no accedería a tal petición, «por tratarse de una solicitud improcedente y extemporánea, comoquiera que no es la etapa procesal oportuna para ninguna de las peticiones presentadas», en tanto que: …los puntos puestos en consideración…[,] las anomalías señaladas por la solicitante, relacionadas con el avalúo…, debieron ser atacadas a través de las herramientas jurídicas dispuestas para tal fin, en los términos otorgados por la norma, lo cual no sucedió, toda vez que… el auto… que aprobó el avalúo catastral (sic), no [fue]… objeto de reclamación alguna por parte del inconforme, dentro del término de ejecutoria… Por ese sendero, recordó que, como «los términos procesales deben cumplirse diligente… y celosamente », era «claro que la apoderada no dio la debida conducción al presente asunto, puesto que omitió las actividades señaladas para dar a conocer su inconformismo, que hubieran sido… la objeción al avalúo cuando de éste se dio traslado, por lo que no puede, en este estado de las diligencias, pasar por alto ni revivir términos fijados por el legislador, ignorando así el

objeción al avalúo cuando de éste se dio traslado, por lo que no puede, en este estado de las diligencias, pasar por alto ni revivir términos fijados por el legislador, ignorando así el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales».

2.2.2. Esa decisión la recurrió la apoderada del deudor, quien simplemente señaló que con ella se contravenían los derechos esenciales y los intereses económicos de su representado, porque « el avalúo presentado por el demandante, uno, fue de fecha 22 de 9Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 octubre del 2018… [y] de conformidad con el Decreto 1420 del 98, …los avalúos comerciales… tienen vigencia de un año, que se cuentan desde la fecha de expedición del documento o en el que se acredite (sic), eso quiere decir que el avalúo presentado por la parte demandante se encuentra prescrito (sic), además de eso…[,] no es legal, en virtud a que… no se encuentra aportado el registro abierto de avaluadores, denominado el RAA, en virtud a la ley 1673 del 2013, artículo 5º». Luego, para mantener su determinación inicial, allí mismo dijo que « si bien hay una prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, es el derecho proceso el que nos permite igualar a las partes, pues no podemos revivir

mismo dijo que « si bien hay una prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, es el derecho proceso el que nos permite igualar a las partes, pues no podemos revivir términos por la negligencia de las partes en acudir a su deber legal de objetar las decisiones oportunamente, que es lo que ocurrió acá», puesto que: …el avalúo fue radicado el 23 de enero de 2019, …elaborado el 22 de octubre del 2018, pero radicado en el expediente el 23 de enero de 2019; a ese avalúo se le dio traslado el 2 de agosto de 2019, traslado conforme al artículo 444, que precisamente dice allá, para que los interesados presentaran sus observaciones, las cuales no fueron presentadas, y quedó en firme el 11 de octubre de 2019. Estando en firme el auto que lo dejó en firme (sic), fue cuando aparecieron las observaciones de la parte demandada, antes nunca aparecieron…, observaciones que enfatizan a la vigencia del avalúo y al registro del avaluador, las cuales tampoco se atienen a la realidad, la primera, porque cuando yo veo la firma del avaluador… puedo evidenciar que [éste]… si cuenta con el RAA y allí lo identifica, claramente. Le recuerdo que el avalúo presentado no es un peritaje, …si se 10Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 rige bajo el tema de objeciones, pero plenamente está cumpliendo con los requisitos; cumple, con la Resolución 620, el método

10Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 rige bajo el tema de objeciones, pero plenamente está cumpliendo con los requisitos; cumple, con la Resolución 620, el método indicado y las demás circunstancias allí establecidas, situación que, además, de la cual, ni siquiera tengo que hacer análisis en este momento, porque ya se encuentra en firme. Y adicionalmente dice que la vigencia del avalúo es de un año, y es cierto…, pero la norma que regula la vigencia de los avalúos da dos opciones, dice, “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”; este avalúo quedó en firme, quedó revisado e hizo parte del proceso, el 11 de octubre de 2019, y tampoco se interpuso recurso contra dicha providencia, es decir, el avalúo está en término para ser usado. 2.2.3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, con apoyo en las normas aplicables al asunto, contrario a lo aducido por él, analizó la situación

una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, con apoyo en las normas aplicables al asunto, contrario a lo aducido por él, analizó la situación concreta, halló que el avalúo aportado cumple las exigencias legales de rigor y que no había pasado un año desde que éste quedó en firme, si en cuenta se tiene que del mismo se corrió traslado en agosto de 2019 y la almoneda se celebró en febrero del año 2020, todo lo cual encuentra respaldo en lo establecido en el precepto 457 del Código General del Proceso; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de 11Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las

2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados a través del medio más 12Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01 expedito y envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Radicación n.° 85001-22-08-002-2020-00202-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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