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CSJ - STC7415-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7415-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7415-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02006-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Gladys Henao de Montoya promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del hipotecario con rad. 2006-00271.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis expuso que, el Banco AV Villas S.A. promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Víctor Vicente Córdoba Palacios para hacer efectivas las obligaciones contenidas en un pagaré con garantía real, en razón del crédito para adquisición de vivienda que se otorgó en elRad. n° 11001-02-03-000-2024-02006-00 sistema UPAC y que con posterioridad fue objeto de los alivios de la Ley 546 de 1999, trámite en el que fue reconocida como cesionaria del acreedor.

Indica que pese a que, en el citado juicio, no solo, ya se aprobó el remate del bien y se inscribió la citada decisión en el folio de matrícula

acreedor. Indica que pese a que, en el citado juicio, no solo, ya se aprobó el remate del bien y se inscribió la citada decisión en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, sino, además la obligación se reestructuró, reliquidó y re-denominó en UVR «con la firma de un nuevo título valor entre el [a]creedor primario y el [d]eudor» la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que puso fin a la controversia, tras advertir la ausencia del primero de los elementos; sin embargo en ambas determinaciones, asegura, se omitió que al citado título no es susceptible de los memorados alivios puesto que se trataría de «UNA

REESTRUCTURACIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN».

3. Solicita entonces, a través del presente mecanismo «DECLAR[AR] LA NULIDAD» de los autos proferidos el 23 de junio de 2023 y 3 de mayo de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali precisó que «fundamentó su decisión en el acervo probatorio allegado al plenario, en concordancia con los recientes pronunciamientos frente a los requisitos para la procedencia de la culminación del compulsivo por omisión de la reestructuración del crédito».

2. El Banco AV Villas S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que cedió los derechos de crédito y

requisitos para la procedencia de la culminación del compulsivo por omisión de la reestructuración del crédito».

2. El Banco AV Villas S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que cedió los derechos de crédito y litigiosos a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. RCC.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02006-00

3. PRA Group Colombia Holding S.A.S. advirtió sobre su carencia de interesa en la causa comoquiera que no es para de la misma.

4. La Sala Civil del Tribunal Superior con sede en la referida ciudad, señaló que la decisión criticada obedeció en suma a que no estaba acreditado procesalmente que la obligación perseguida hubiese sido reestructurada conforme las normas que rigen ese tipo de obligaciones.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 3 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por cuanto fue la

dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 3 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, que resolvió terminar el cobro hipotecario con rad. 2006-00271.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada por improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02006-00

En efecto se arriba a tal conclusión, pues encuentra la Corte que la aquí gestora, si bien apeló el auto que resolvió terminar la controversia referida, mecanismo que era procedente e idóneo de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que, se observa que este, no se fundó en los mismos argumentos aquí expuestos. Nótese que la aquí accionante al formular el citado recurso, centró su argumentación básicamente en que el finiquito era improcedencia en razón a que el obligado no acreditó su capacidad de pago ante la existencia de un embargo de remanentes y tampoco estuvo presto a solucionar la obligación durante la existencia del juicio compulsivo; mientras que al promover la presente salvaguarda, fundó sus quejas en lo sustancial, en la

de un embargo de remanentes y tampoco estuvo presto a solucionar la obligación durante la existencia del juicio compulsivo; mientras que al promover la presente salvaguarda, fundó sus quejas en lo sustancial, en la existencia del requisito de la reestructuración, que el título que contenía la obligación perseguida ya fue objeto de ese auxilio y que tampoco era el momento procesal para declarar el fin de la controversia.

En tal orden, por un lado, no es aceptable sorprender a los accionados con argumentos que no fueron expuestos en las controversias judiciales criticadas, comoquiera que ello va en desmedro del debido proceso que les asiste, y del otro, por la negligencia advertida desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, luego entonces, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02006-00

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el

solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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