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CSJ - STC7416-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7416-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7416-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la tutela instaurada por Alberto Montes Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente, frente a la magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, con ocasión del juicio de “ pertenencia” promovido por el aquí actor a los herederos de José Montes Valencia.

1. ANTECEDENTES

1. El censor exige la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Sostiene el tutelante que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales se adelantó el litigio materia de este resguardo, asunto zanjado en sentencia de 25 de octubre de 2018, denegándose la prescripción adquisitiva de dominio solicitada por el aquí tutelante, Alberto Montes Valencia, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 100-133848, decisión confirmada por el colegiado convocado, en proveído de 4 de junio de 2019.

Indica el gestor que impetró casación frente al fallo de

matrícula N° 100-133848, decisión confirmada por el colegiado convocado, en proveído de 4 de junio de 2019. Indica el gestor que impetró casación frente al fallo de segunda instancia, recurso concedido el 11 de julio pasado, otorgándosele “ un término de cinco (5) días, para sufragar los gastos de envío” del expediente a esta Corte. Aduce que el tribunal confutado, en providencia de 1° de agosto pasado, declaró desierto el acotado mecanismo extraordinario por “ incumpliendo de la [mencionada] carga procesal”, determinación atacada en reposición, remedio desestimando el 3 de septiembre siguiente. Esgrime que “no resulta justo ni equilibrado, ve[r] frustrada su posibilidad de ventilar su problemática ante un órgano superior, a causa de un ritual procedimental valorado de manera excesiva, (…) [pues] fue el mismo tribunal quien 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 generó el error en la información (…)”1 otorgada para el pago de los portes de envío dentro del caso bajo estudio.

3. Reclama, en concreto, se ordene remitir el expediente contentivo litigio subexámine ante a esta Corte “para los efectos pertinentes”. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura, puntualmente, el proveído de 3 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Civil

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura, puntualmente, el proveído de 3 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó su decisión de declarar desierto el recurso de casación concedido frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto sublite.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 2 de septiembre de 2020, esto es, luego de transcurrido más de once (11) meses de proferida la providencia criticada, superándose el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. 1 Según el gestor en la secretaría del tribunal se le indicó que el valor correspondiente al pago de portes de envío, debía allegarlo mediante un memorial, situación que generó el cumplimiento extemporáneo de esa carga procesal, aun cuando acudió a la corporación querellada a suministrar el valor indicado por la empresa de correo 4/72 dentro del término legal otorgado para ello.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la

en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Si se dejara de lado la falencia anterior, el auxilio tampoco sería exitoso, pues ninguna irregularidad se le puede endilgar al tribunal querellado, por declarar desierto el recurso de casación impetrado por el accionante, por cuanto la actuación criticada encuentra respaldo en el inciso tercero del artículo 341 del Código General del

el recurso de casación impetrado por el accionante, por cuanto la actuación criticada encuentra respaldo en el inciso tercero del artículo 341 del Código General del Proceso, el cual establece: “En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las 2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso” (negrillas de la Sala). Así las cosas, el recurrente tenía la obligación de cumplir cabalmente el pago de expensas de envío dentro del término otorgado por el tribunal querellado, para continuar con el trámite del remedio extraordinario por él incoado, máxime, cuando el artículo 117 ibídem estatuye: “(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables , salvo disposición en contrario (…)” (resaltado propio).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención

de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables , salvo disposición en contrario (…)” (resaltado propio).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, se negará el auxilio deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alberto Montes Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 frente a la magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, con ocasión del juicio de “ pertenencia” promovido por el aquí actor a los herederos de José Montes Valencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02359-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12

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