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CSJ - STC7416-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7416-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7416-2024 Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00119-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Fernando Salgado Medina contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Carolina Fierro Cortés y citados los demás intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de radicado n° 2019-00298.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y seguridad jurídica , pre suntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que inició contra Carolina Fierro Cortés, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva erróneamente concedió el recurso de apelación formulado contra laRadicación n° 41001-22-14-000-2024-00119-01 sentencia de 26 de noviembre de 2021 que aprobó el trabajo de partición, el cual posteriormente fue declarado inadmisible por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de junio de 2023, con fundamento en el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso.

cual posteriormente fue declarado inadmisible por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de junio de 2023, con fundamento en el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso. Relató que, igualmente, incurrió en error al ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin previamente disponer el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraban vigentes; además, han transcurrido alrededor de tres años sin que resuelva el incidente de perjuicios que formuló, como tampoco las diferentes peticiones verbales y escritas que ha presentado, así como las allegadas por el secuestre. Sostuvo que se le está causando un perjuicio por los títulos que se encuentran depositados en el Banco Agrario por cuenta del referido proceso «sin ganar intereses », los cuales llevan más de dos años y seis meses desde que fue proferida la sentencia el 26 de noviembre de 2021. Agregó que no existe seguridad jurídica respecto a las actuaciones del despacho accionado, por cuanto aplica cualquier norma que a su arbitrio considera para el caso, «cuando el artículo 509 CGP es claro si no se interpone recurso contra el trabajo de partición no se puede apelar la Sentencia y la Señora Juez hizo todo lo contrario». Afirmó que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva incurrió en defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el artículo 509 del Código General del Proceso, lo que ocasionó una prolongación del asunto sin ningún fundamento legal, así como en defecto procedimental absoluto, al no aplicar la referida norma, lo que causó una vulneración a sus garantías

General del Proceso, lo que ocasionó una prolongación del asunto sin ningún fundamento legal, así como en defecto procedimental absoluto, al no aplicar la referida norma, lo que causó una vulneración a sus garantías fundamentales, pues «debió considerar que no se podía conceder el recurso de apelación porque existía norma que así lo impedía Articulo 509 CGP», aunado a que también les impidió ejercer su derecho de acción desde que profirió la sentencia. 2Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00119-01

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó «se despache favorablemente la Acción de tutela por los derechos vulnerados en los hechos de la presente Acción de Tutela iura novit curia»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, informó que mediante sentencia de 26 noviembre de 2021 aprobó el trabajo de partición en el proceso cuestionado, decisión que fue objeto de apelación por las dos partes. Señaló que el Tribunal Superior de esa ciudad declaró inadmisibles los recursos el 29 de junio de 2023, por falta de interés para recurrir, por virtud del numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso.

Resaltó que, en el numeral segundo de la sentencia, se ordenó la inscripción del trabajo de partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y, en el numeral tercero, se dispuso que una vez protocolizado ese acto se procedería al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, actuación que no se ha realizado porque no

Instrumentos Públicos de Neiva y, en el numeral tercero, se dispuso que una vez protocolizado ese acto se procedería al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, actuación que no se ha realizado porque no se ha cumplido con lo ordenado. Destacó que ese proceder tiene su fundamento en la garantía que se da a las partes para proteger sus bienes ante un posible fraude por alguna de ellas, al disponer la enajenación de los bienes. Explicó que en el proceso figura el reporte de títulos por valor de $71.266.188, sin que, a la fecha de presentación del informe, obre solicitud por parte del accionante o de la demandada para efecto de su fraccionamiento. 3Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00119-01

2. Carolina Fierro Cortés solicitó negar el amparo, por cuanto lo pretendido por el accionante es revivir términos precluidos, además, porque cuenta con otras herramientas jurídicas para lo solicitado.

Agregó que el 8 de mayo de 2023 interpuso incidente de nulidad contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021 ante el Tribunal Superior de Neiva, quien, por error, resolvió todos los recursos, pero omitió tramitar el incidente, de modo que quedó doblemente viciado el proceso de liquidación de sociedad patrimonial al pretermitirse íntegramente la instancia y etapa probatoria. Por tanto, solicitó que, de conformidad con el principio de

liquidación de sociedad patrimonial al pretermitirse íntegramente la instancia y etapa probatoria. Por tanto, solicitó que, de conformidad con el principio de economía procesal y por ser procedente, se declare a través de este mecanismo de oficio, y por control de legalidad, la nulidad que propuso por insaneable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo constitucional, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los cuestionamientos relacionados con la concesión de los recursos de apelación, el fraccionamiento de títulos judiciales y la orden de registrar la sentencia antes del levantamiento de las medidas cautelares. Lo anterior, por cuanto, aunque el accionante actuaba en causa propia en el proceso, tuvo la oportunidad de endilgar al Juzgado la falencia que estaba cometiendo con la concesión de los recursos, yerro que fue subsanado posteriormente por el Tribunal. Además, la inconformidad relacionada con la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes del levantamiento de las medidas cautelares 4Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00119-01 no fue expuesta en el proceso. Igualmente, porque el interesado no ha presentado solicitud para el fraccionamiento de los títulos judiciales. Por otra parte, concedió la acción de tutela por vulneración al debido proceso, al no evidenciar un pronunciamiento frente al informe presentado por el secuestre el 5 de julio de 2023, en el que advirtió que Carlos Alfredo Mosquera Cortés no había suministrado los contratos de arrendamiento de

proceso, al no evidenciar un pronunciamiento frente al informe presentado por el secuestre el 5 de julio de 2023, en el que advirtió que Carlos Alfredo Mosquera Cortés no había suministrado los contratos de arrendamiento de dos de los inmuebles, ni títulos consignados a órdenes del Juzgado por las cosechas, solicitando en consecuencia su requerimiento. Por último, consideró improcedente la solicitud formulada por la vinculada Carolina Fierro Cortés, consistente en que a través de esta acción se resuelva el incidente de nulidad que interpuso ante el Tribunal Superior de Neiva, puesto que tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para obtener el fin perseguido. En consecuencia, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO SALGADO MEDINA, frente al reclamo efectuado por (i) la concesión de los recursos de apelación incoados en contra de la sentencia proferida al interior del proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial, cuando no era procedente dicho remedio vertical; (ii) el fraccionamiento de títulos y, (iii) la orden de registrar la sentencia y el trabajo de partición antes del registro del levantamiento de las medidas cautelares. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, de conformidad con lo argumentado.

TERCERO.- ORDENAR al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo peticionado por el auxiliar de la justicia el 5 de julio de 2023. CUARTO.- DECLARAR totalmente improcedente la solicitud elevada por la

de esta sentencia, proceda a resolver lo peticionado por el auxiliar de la justicia el 5 de julio de 2023. CUARTO.- DECLARAR totalmente improcedente la solicitud elevada por la vinculada Carolina Fierro Cortés, por las razones expuestas. (…).

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00119-01 Fue formulada por Carolina Fierro Cortés, quien reiteró los argumentos expuestos en su intervención e insistió en su solicitud tendiente a que, a través de este mecanismo, se decrete la nulidad que formuló el 8 de mayo de 2023 contra la sentencia proferida en el proceso de Liquidación de sociedad patrimonial pero que el Tribunal Superior de Neiva dejó de tramitar, quedando doblemente viciado el proceso por pretermitirse la instancia y etapa probatoria.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. De la impugnación formulada. 2.1. Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por la vinculada Carolina Fierro Cortés, se establece la confirmación de la sentencia impugnada ante la improcedencia de la solicitud formulada,

vinculada Carolina Fierro Cortés, se establece la confirmación de la sentencia impugnada ante la improcedencia de la solicitud formulada, como pasa a exponerse. 2.2. La impugnante solicita que, por economía procesal, a través de este mecanismo se resuelva el incidente de nulidad que presentó el 8 de mayo de 2023 contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial objeto de esta acción, 6Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00119-01 asunto que según afirma, omitió tramitar el Tribunal Superior de Neiva, ocasionado un doble vicio en el proceso al pretermitirse la instancia y etapa probatoria.

3. De la improcedencia de la acción constitucional. 3.1. Tal reclamó es inviable por constituir hechos nuevos, que surgieron en el trámite de este amparo y que no fueron controvertidos por las partes e intervinientes desde el principio, pues se recuerda que el objeto de este amparo se concretó en examinar la presunta vulneración de los derechos del accionante, en relación con las acciones u omisiones atribuidas por el Juzgado accionado en el marco del proceso liquidatorio referido, más no en la falta de decisión de una nulidad que la impugnante promovió (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él

Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 3.2. En todo caso, advierte la Sala la improcedencia de la pretensión formulada por la vinculada Carolina Fierro Cortés, comoquiera que la misma desborda la naturaleza jurídica de este mecanismo residual y subsidiario, debido a que es el juez ordinario el llamado a decidir los asuntos de su competencia; además, tampoco se evidencia que la interesada hubiera acudido ante la autoridad competente solicitando información 7Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00119-01 sobre el incidente de nulidad que presentó y que aduce se encuentra sin resolver. En ese orden, corresponderá al Tribunal Superior de Neiva, decidir

7Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00119-01 sobre el incidente de nulidad que presentó y que aduce se encuentra sin resolver. En ese orden, corresponderá al Tribunal Superior de Neiva, decidir lo relacionado con el incidente que, según afirma la impugnante, interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de liquidación patrimonial.

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00119-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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