CSJ - STC7417-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7417-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7417-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02373-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Silvia Rosa Ríos Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó el resguardo de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, «libre disposición de... bienes», «confianza» y «seguridad legítima», presuntamente conculcados por la autoridad acusada, al confirmar el proveído que en primera instancia dispuso la división ad-valorem del predio denunciado en el juicio que ella promovió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02373-00
Pidió, entonces, que « [s]e ordene al Tribunal [acusado]... emitir nueva providencia, en la cual se revoque la... [d]el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado..., y como consecuencia, se autorice la división en la forma solicitada, pero con la advertencia que... debe quedar la restricción o prohibición que a los predios resultantes no se le puede dar otra destinación diferente al predio que inicialmente era... común (sic)».
solicitada, pero con la advertencia que... debe quedar la restricción o prohibición que a los predios resultantes no se le puede dar otra destinación diferente al predio que inicialmente era... común (sic)».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el proceso divisorio que la quejosa incoó contra Libardo Arturo Atehortua Hincapié respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 001-736380, surtidas las etapas de rigor, el 12 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, tras hallar inviable la división material del inmueble - por «estar ubicado en un terreno determinado como reserva forestal y considerarse como parte del suelo suburbano» -, decretó su venta en pública subasta con miras a la división advalorem; determinación que el pasado 13 enero confirmó el Tribunal convocado. 2.2. En sede de tutela la censora criticó que la petición de división material fue injustificadamente desechada, comoquiera que, acorde con la Ley 160 de 1994, ésta es claramente viable respecto de «predios indivisibles, siempre y cuando, se cumplan unos requisitos
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02373-00 adicionales», que, en su sentir, allí fueron satisfechos.
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes
adicionales», que, en su sentir, allí fueron satisfechos.
3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02373-00 previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió contra el auto
previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió contra el auto que dictó el 13 de enero de 2020 el Tribunal acusado, en segunda instancia, en el juico divisorio aquí recriminado.
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de esa providencia y la interposición del presente ruego tutelar - el 1º de septiembre de 2020-, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden
que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02373-00 verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). La anterior conclusión no sufre ninguna alteración
00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). La anterior conclusión no sufre ninguna alteración por la emergencia sanitaria que afecta a la población mundial, porque las medidas adoptadas en el ordenamiento patrio, con ocasión de aquella, no implicaron la suspensión de términos respecto a acciones como la que aquí se resuelve.
4. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado. Comuníquese a los interesados y, en caso de no 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02373-00 impugnarse este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02373-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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