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CSJ - STC7417-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7417-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7417-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02064-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Nepomuceno Camargo Castro interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8 del Circuito de la misma especialidad y ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad de hecho con radicado n° 110013103008-2015-00551-04.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que declararon la inadmisibilidad y deserción de sus dos apelaciones, así como los autos que resolvieron los respectivos recursos de súplica (5 mar., 6 y 7 may. 2024), para que, en su lugar, se desaten de fondo sus impugnaciones verticales. También pidió que se designe nuevos magistrados para conocer su asunto.

En sustento adujo que en el trámite de liquidación de la sociedad de hecho solicitó la exclusión e inclusión de bienes, argumentando que algunos eran de carácter propio y no producto de la cooperación de suRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02064-00 contraparte. Expuso que el juzgado denegó algunas de las pruebas que pidió para sustentar su petición (22 ago. 2023), por lo que interpuso

contraparte. Expuso que el juzgado denegó algunas de las pruebas que pidió para sustentar su petición (22 ago. 2023), por lo que interpuso apelación. Ese mismo día el despacho definió los inventarios y avalúos mediante auto que también fue apelado. Relató que el 5 de marzo de 2024 la magistratura declaró inadmisible la impugnación del auto que definió el catálogo de bienes porque no se trataba de una decisión de naturaleza apelable. En esa misma fecha dictaminó la deserción de la alzada respecto del proveído que negó algunas pruebas tras considerar que «decidir sobre la viabilidad de las pruebas cuyo decreto denegó la juez a quo, no puede ofrecer utilidad alguna, por cuanto ya no están pendientes de dirimir los recursos de apelación que ambas partes incoaron contra el auto que, en primera instancia, decidió la objeción al inventario de activos y pasivos». Contra esas providencias interpuso súplicas que fueron despachadas desfavorablemente por el tribunal, la primera porque el auto que decidió la objeción del actor no era apelable y la segunda porque era improcedente la súplica contra el auto de deserción (6 y 7 may. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que no se apreciaron adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. Específicamente acusó que el tribunal erró al desconocer que la discusión sobre inventarios y avalúos era de naturaleza incidental y, por tanto, el auto que los definió era apelable.

Específicamente acusó que el tribunal erró al desconocer que la discusión sobre inventarios y avalúos era de naturaleza incidental y, por tanto, el auto que los definió era apelable.

2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02064-00

CONSIDERACIONES

1. La primera queja del accionante se dirige contra el auto que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto que decidió la objeción al inventario y avalúos de bienes (5 mar. 2024) y el que, en sede de súplica lo confirmó (6 may. 2024).

Para tomar esas determinaciones las autoridades accionadas predicaron, en esencia, que i) el Código General del Proceso dispuso un trámite especial para la liquidación de sociedades (arts. 524 a 530) y nada dijo allí sobre la apelabilidad del auto que resolviera las objeciones al catálogo de haberes, ii) tampoco se dispuso que esa particular temática se ventilara bajo la cuerda incidental, de allí que no pudiera rituarse con las respectivas normas debido a la limitación contenida en el artículo 127 ibidem y, finalmente, ii) dicho proveído no se encontraba en el listado de autos apelables del canon 321 ejusdem. Así las cosas, queda al descubierto que la decisión de confirmar la inadmisibilidad de la alzada no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y

accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, de ahí que esos raciocinios, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02064-00 al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021 reiterado en STC2755-2024, entre muchas otras).

2. De otro lado, la segunda censura se circunscribió al auto que declaró desierta la apelación presentada contra el auto que negó el decreto de unas pruebas en primera instancia (5 mar. 2024) y contra el proveído que declaró improcedente la súplica interpuesta (7 may. 2024).

En esta última decisión el tribunal predicó: «Sería del caso proveer sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el auto de 5 de marzo del año en curso, por medio del cual,

En esta última decisión el tribunal predicó: «Sería del caso proveer sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el auto de 5 de marzo del año en curso, por medio del cual, el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de apelación que ese extremo procesal impetró contra el auto de 22 de agosto de 2023, por medio del cual la juez a quo denegó el decreto de las pruebas que requirió, por cuanto dicha providencia, según las previsiones del artículo 331 del CGP, no es susceptible de ese medio de impugnación. (...) Así las cosas, el auto que declara desierta la alzada no quedó incluido dentro de las providencias susceptibles de apelación enlistadas en el artículo 321 del Estatuto Procesal, ni en norma especial, así como tampoco en los temas señalados en el canon que regula el medio que se pretendía zanjar; por lo que la súplica impetrada deviene improcedente.» Con ese panorama queda en evidencia que, si bien es cierto que el tribunal acertó al declarar la improcedencia de la súplica -dado que el auto que declara la deserción de una apelación no es de naturaleza apelable- , también lo es que se apartó de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo, según el cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», aspecto

providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», aspecto 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02064-00 ampliamente decantado por esta corporación en STC9618-2021,

STC12899-2021, STC4343-2024.

De esa forma, dejó de tramitar el recurso de reposición que resultaba procedente contra el auto en comento. En tal sentido, se impone la concesión de la salvaguarda únicamente en lo que respecta a esa temática para que el tribunal querellado impulse el remedio horizontal contra el proveído de deserción y lo resuelva como en derecho corresponda.

3. Finalmente, fracasa el anhelo relativo a la designación de nuevos magistrados para el caso del accionante porque, como lo tiene decantado esta corporación, cualquier petición relacionada con el proceso cuestionado debe ser ventilada primigeniamente ante el juez natural de la causa y no mediante esta subsidiaria senda constitucional (STC8891-2023, entre muchas otras).

Con todo, recuérdese al accionante que las resultas de sus recursos y de esta salvaguarda no deben influir en el ánimo del juzgador accionado, cuyas decisiones deben ser el producto del análisis fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial del caso concreto, así mismo, contra ellas tendrá la posibilidad de interponer los recursos y acciones que en cada circunstancia deriven procedentes.

4. En definitiva, por las consideraciones expuestas se impone la

normativo y jurisprudencial del caso concreto, así mismo, contra ellas tendrá la posibilidad de interponer los recursos y acciones que en cada circunstancia deriven procedentes.

4. En definitiva, por las consideraciones expuestas se impone la concesión del amparo únicamente en los términos del numeral 2° de estas consideraciones y se denegará en todo lo demás.

DECISIÓN

5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02064-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Nepomuceno Camargo Castro, únicamente en lo que respecta a la tramitación de la reposición contra el auto que declaró la deserción de su apelación y NEGARLA en todo lo demás. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto de 7 de mayo de 2024, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la súplica del actor en el proceso de liquidación de sociedad de hecho con radicado n° 110013103008-201500551-04, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

providencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02064-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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