CSJ - STC7417-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7417-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC7417-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00092-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C. , veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Fernanda Rojas León instauró contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad , Ana Lucía Torres Ramírez y Valeria Martínez Torres ,Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00092-01

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extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 05001-31-10-013-2025-00147-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que la promotora solicitó revocar el auto admisorio del 25 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se disponga el rechazo de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que la promotora solicitó revocar el auto admisorio del 25 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se disponga el rechazo de la demanda.

Como fundamento, señaló que Ana Lucía Torres Ramírez y Valeria Martínez Torres, abuela y tía paterna de su hija, promovieron en su contra proceso de privación de la administración de los bienes de la menor. Esta actuación fue inadmitida en un primer momento mediante auto del 6 de marzo de 2025, en el que se exigió identificar a los parientes por línea materna y paterna en los términos del artículo 61 del Código Civil, y allegar las copias de los registros civiles de nacimiento para acreditar el parentesco. En virtud de ello, el extremo activo presentó escrito de subsanación en el que afirmó el fallecimiento de los progenitores de la impulsora, quien, a su vez, radicó memorial en el que negó dicha afirmación por considerarla falsa. Posteriormente, el 18 de ma rzo de 2025, se profirió determinación que rechazó la demanda al considerar que no se cumplió con lo solicitado. Inconformes con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron decididos favorabl emente mediante auto del 25 de marzo de 2025 que repuso laRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00092-01

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providencia y admitió la demanda, con fundamento en que lo afirmado se presentó bajo juramento. Ante esta situación, sostuvo que el accionado incurrió

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providencia y admitió la demanda, con fundamento en que lo afirmado se presentó bajo juramento. Ante esta situación, sostuvo que el accionado incurrió en una vía de hecho al omitir la verificación de la veracidad de los hechos expuestos por las demandantes, los cuales no se acreditaron con la prueba correspondiente, lo que permitió que el proceso ava nzara en condiciones ilegales. Asimismo, señaló la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que no cuenta con los recursos económicos para poder ejercer una defensa robusta; por ende, este mecanismo es el idóneo para buscar la protección de sus derechos y los de la menor.

2. El estrado encartado sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no haberse interpuesto reposición contra el auto admisorio. Además, defendió la legalidad de su actuar, destacó que la gestora no se ha hecho parte en el proceso y propor cionó el enlace del expediente.

Por su parte, Valeria Martínez y Ana Lucía Torres Ramírez afirmaron que la información proporcionada era la que disponían y solicitaron negar el amparo. Finalmente, la Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de la Famil ia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres señaló que no hubo vulneración alegada.

3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda por no haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios previstos enRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00092-01

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el proceso, pues la accionante no contestó la demanda ni presentó las excepciones correspondientes.

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el proceso, pues la accionante no contestó la demanda ni presentó las excepciones correspondientes.

4. La precursora impugnó, reiteró sus argumentos y amplió las razones que configuran un perjuicio irremediable.

Señaló que la pensión de la menor ha estado retenida por más de 16 meses, lo que, sumado a la medida cautelar decretada el 7 de abril de 2025 sobre la misma y a la administración indebida del apartamento por parte de la familia paterna, afecta gravemente la situación de su hija.

CONSIDERACIONES

La opugnación presentada no está llamada a prosperar y habrá de confirmarse el veredicto de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales.

En efecto, los cuestionamientos de la promotora se enmarcan en el proveído del 25 de marzo de 2025, que resolvió el recurso interpuesto contra el rechazo de la demanda y concluyó en la admisión de esta. A su juicio, el proceso continuó sobre la base de afirmaciones falsas y la falta de sustento probatorio respecto a l supuesto fallecimiento de los abuelos maternos, lo que comprometió la integridad del proceso.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00092-01

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Revisado el expediente, se advierte la ausencia de dicho reproche ante el juez natural, por cuanto allá no se han utilizado las herramientas procesales correspondientes, como la réplica al escrito inaugural o la formulación de

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Revisado el expediente, se advierte la ausencia de dicho reproche ante el juez natural, por cuanto allá no se han utilizado las herramientas procesales correspondientes, como la réplica al escrito inaugural o la formulación de excepciones previas. En parti cular, que ni siquiera se ha intentado acudir al organismo jurisdiccional querellado para alegar la irregularidad de procedimiento que aquí se esboza.

Por tanto, se observa que la precursora acudió a la salvaguarda de forma directa, sin haber expuesto previamente su motivo de invalidación ante la autoridad cognoscente encargada de la admisión de la demanda, donde afirmó que este hecho fue el generador de las vías de hecho señaladas. En consecuencia, no se cumplió con el carácter subsidiario del sendero supralegal.

Al respecto, recuerde que la jurisprudencia tiene decantado que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC10432herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC104322017 y STC6904-2020, entre otras).Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00092-01

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Ahora, en lo relativo al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).

Por último, respecto de la medida cautelar decretada el 7 de abril de 2025, es del caso advertir que se trata de un hecho nuevo que no se pueden conocer en esta sede en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio y corresponde dilucidarl as en el escenario natural, es decir, ante el despacho de conocimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00092-01

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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00092-01

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Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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