CSJ - STC7418-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7418-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7418-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02275-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo Hernando Blanco Pinto frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo integrada por los magistrados Gloria Inés Linares Villalba, Eurípides Montoya Sepúlveda y Luz Patricia Aristizábal Garavito, con ocasión del recurso de revisión adelantado por el gestor, Álvaro Blanco Córdoba, Rosa Ligia Rojas Blanco, María Elvira, Martha Eugenia, María Cristina, Olga Lucía, Clara Elisa, Gloria Isabel, Luisa Fernanda y María José Blanco Cabrera, Juan David y Diego José Blanco Peralta, Gloria del Carmen, Marina, Ligia y Óscar Raúl Blanco Henao, José Vicente, Jorge Humberto, María Isabel y Diana Lucía Blanco Restrepo, Alejandro, Magdalena, Marco Julio, Aurora, Héctor Adolfo, Olga Lucía,Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 Teresa Adriana Sandoval Blanco, Diana Rocío y María Mónica Sandoval Lubo, Oscar Alejandro y Juan Manuel Sandoval Molina, Luis Guillermo y Germán Eduardo Blanco Pinto, respecto de la sentencia proferida en el juicio de
Mónica Sandoval Lubo, Oscar Alejandro y Juan Manuel Sandoval Molina, Luis Guillermo y Germán Eduardo Blanco Pinto, respecto de la sentencia proferida en el juicio de “pertenencia”, promovido por Nancy Lucía Piragua Chaparro.
1. ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y la “ propiedad”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: 2.1. El 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) dictó sentencia a través de la cual declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria del predio con matrícula inmobiliaria No. 095-53129, en favor de Nancy Lucía Piragua Chaparro, en el proceso nº 2015-00349-00.
La providencia fue registrada el 6 de diciembre de 2017, en el respectivo folio (anotación nº 8). 2.2. El 4 de junio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 admitió el recurso extraordinario de revisión presentado
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 admitió el recurso extraordinario de revisión presentado para controvertir la validez del aludido juicio declarativo, pues, pese a encontrarse inscrita la demanda de unión marital de hecho formulada por los herederos determinados de Rita Blanco Córdoba, ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, no fueron convocados a la pertenencia. El 24 de julio, se corrigió el nombre de algunos de los impulsores y, en auto separado, se accedió a la inscripción del proceso en el folio de matrícula 095-53129. El 17 de septiembre de 2019, se ordenó practicar idéntica cautela sobre el inmueble 095-150921. En proveído de 17 de octubre de 2019, el colegiado convocado exigió a la parte actora “(…) que, en el término de treinta (30) días, realice y acredite la notificación personal a cada uno de los demandados (…) so pena de dar aplicación al desistimiento tácito contemplado [en el artículo 317 del Código General del Proceso] y sus correspondientes efectos (…)”. El 31 de octubre de 2019, los requeridos acreditaron la entrega de los citatorios para notificación personal a Gregorio Mauricio Carrero Solano y Ómar Díaz López, mientras el 6 de noviembre posterior, allegaron certificación de devolución del dirigido a Nancy Lucía Piragua Chaparro.
Gregorio Mauricio Carrero Solano y Ómar Díaz López, mientras el 6 de noviembre posterior, allegaron certificación de devolución del dirigido a Nancy Lucía Piragua Chaparro. El 29 del mismo mes y año, aportaron las constancias de remisión de los avisos a los mencionados Carrero Solano y Díaz López, y el 2 de diciembre siguiente, el primero, 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 contestó el libelo genitor. El 5 ulterior, los impulsores, pusieron de presente que las memoradas comunicaciones fueron devueltas por la empresa de correos. El 24 de enero de 2020, los gestores de la revisión solicitaron ordenar el emplazamiento de la usucapiente. El 28 de febrero de 2020, Ómar Díaz López contestó la demanda. El 2 de marzo de 2020, la magistratura accionada decretó el desistimiento tácito, por no encontrar satisfecha la carga procesal impuesta a los promotores dentro del interregno señalado, en especial, porque: (i) ninguna gestión se llevó a cabo para la vinculación del curador ad litem de los indeterminados y, de otro lado, (ii) pese al retorno de las misivas destinadas a los demás encartados, no informaron otras direcciones de domicilio ni solicitaron su emplazamiento. La decisión fue confirmada, en sede de súplica, el 22 de julio de 2020. Se duele el quejoso de las anteriores providencias, en tanto, en su sentir, desconocen las diligencias adelantadas
emplazamiento. La decisión fue confirmada, en sede de súplica, el 22 de julio de 2020. Se duele el quejoso de las anteriores providencias, en tanto, en su sentir, desconocen las diligencias adelantadas para dar cumplimiento al acto ordenado, ocasionando, “(…) adicionalmente (…) la vulneración del derecho de propiedad con menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, de los herederos de la señora Rita Blanco Córdoba, quienes estábamos plenamente identificados en el proceso de unión marital de hecho que se adelanta en el Juzgado 10 de Familia de 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 Bogotá, del cual tenían pleno conocimiento la demandante (…), los tres jueces [regentes del decurso de usucapión] y los tres abogados intervinientes, en virtud de la prueba plena del certificado de tradición obrante en el proceso de pertenencia (…)”. Además, en criterio del actor, la norma aplicada al asunto, debió interpretarse en consonancia con el literal “ c” del numeral segundo, según el cual, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ” y, como uno de los demandados presentó escrito de contestación un día antes del vencimiento del plazo en cita, no podía afirmarse su consumación desde el 3 de diciembre de 2019, máxime si los inicialistas pusieron en conocimiento del despacho, el resultado de sus actividades para integrar el
afirmarse su consumación desde el 3 de diciembre de 2019, máxime si los inicialistas pusieron en conocimiento del despacho, el resultado de sus actividades para integrar el contradictorio.
3. Pretende, entiende la Corte, que se dejen sin valor ni efecto las determinaciones confutadas. 1.1. Respuesta del accionado Remitió copia de las piezas procesales, a su juicio, relevantes para la presente tramitación, haciendo una sucinta reseña de ellas.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe resaltarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque el proveído confutado data del 22 de julio de 2020 y no era
5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 susceptible de impugnación adicional a la propuesta por los demandantes, entre ellos, el aquí promotor. Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la determinación referida, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.
2. Este proveído tiene por objeto dilucidar si, con ocasión del desistimiento tácito, decretado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se vulnera el debido proceso del querellante, por indebida interpretación y/o aplicación legal.
No se advierte irregularidad en el argumento invocado por la corporación confutada para confirmar la terminación
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se vulnera el debido proceso del querellante, por indebida interpretación y/o aplicación legal. No se advierte irregularidad en el argumento invocado por la corporación confutada para confirmar la terminación por “desistimiento tácito” del remedio extraordinario sublite. En efecto, sobre ese tópico dicha autoridad sostuvo: “(…) [A] diferencia de lo sostenido por el recurrente, tenemos que el desistimiento tácito que decretó el despacho homólogo, fue el previsto en el núm. 1º del art. 317 del C.G. del P., es decir, porque se hizo un requerimiento para cumplir una carga determinada en 30 días sin haberse cumplido la misma, y no el consagrado en el núm. 2º de la norma en cita, consistente en la inactividad del proceso por un año como erradamente lo interpreta y arguye el censor. “(…) [N] o cabe duda que mediante auto del 17 de octubre de 2019 el despacho requirió al extremo convocante para que en el lapso de 30 días cumpliera con la carga de notificar a los demandados, la cual efectivamente no se llevó a cabo, por cuanto al vencimiento de dicho lapso -diciembre 3 del mismo año-, faltaba por notificar al curador ad litem de los herederos indeterminados de Ómar Díaz y de la demandada Nancy Lucía Piragua, a quienes se les envió comunicación para notificación 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00
indeterminados de Ómar Díaz y de la demandada Nancy Lucía Piragua, a quienes se les envió comunicación para notificación 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 personal (art. 291 del C.G. del P.) y notificación por aviso (art. 292 del C.G. del P.), las cuales fueron devueltas por la empresa de correo, sin que antes de la expiración del mentado lapso, el gestor judicial haya realizado solicitud alguna para gestionar y materializar la notificación de las personas que faltaban como era un cambio de dirección o la solicitud del emplazamiento siempre y cuando se cumplieran los presupuestos procesales (…)”. Basado en ello, concluyó: “(…) Desde esta perspectiva, fácil es colegir, que la aplicación de la sanción procesal obedeció llanamente a la parte interesada, y los memoriales que aduce el recurrente no demuestran el cumplimiento de la carga procesal requerida, pues, se insiste, no se trató del desistimiento tácito por la inactividad de un año del proceso, sino por no cumplir una carga impuesta (…) dentro del término legal previsto en el art. 317 del C.G. del P., esto es, 30 días (…)”. Entonces, el proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica
justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Nótese, en la determinación confutada el tribunal estimó que las actuaciones adelantadas por el extremo actor para realizar la notificación de los demandados del mentado recurso de revisión, no cumplieron, integralmente, su finalidad por cuanto, únicamente, logró la vinculación de Gregorio Mauricio Carrero Solano, dentro del plazo otorgado, quedando pendientes los enteramientos de Ómar 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 Díaz, quien contestó la demanda en el mes de febrero de 2020, y Nancy Lucía Piragua. Y si bien, los interesados remitieron las citaciones de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso para lograr la notificación personal de la última, una vez devueltas por la empresa de correos, a inicios del mes de noviembre de 2019, no suministraron una nueva dirección de domicilio ni solicitaron el respectivo emplazamiento, permitiendo así, el transcurso del lapso concedido sin cumplir diligentemente con la carga procesal impuesta.
de domicilio ni solicitaron el respectivo emplazamiento, permitiendo así, el transcurso del lapso concedido sin cumplir diligentemente con la carga procesal impuesta. Esta Sala, recientemente, en un caso análogo, aceptó la postura de la corporación enjuiciada al decretar la figura en comento, por cuanto en un trámite de revisión, como el aquí estudiado, tampoco se surtió un “ enteramiento eficaz” de la admisión del libelo en el plazo otorgado -num. 1º, art. 317 del C.G.P.-; ciertamente, allí se expuso: “(…) [E]n la determinación confutada el tribunal analizó acuciosamente que las actuaciones adelantadas por el actor para realizar la notificación de las demandadas del mentado recurso de revisión, no llenaban los presupuestos exigidos en los artículos 291 y 292 del Estatuto Adjetivo Civil, en lo concerniente al envío por correo electrónico de las comunicaciones sobre la existencia del tal proceso, pues al no contarse con el “acuse de recibo” de las mismas, la presunción contenida en esas normas, no podía aplicarse, por tanto, el acto de enteramiento resultaba ineficaz, llevando consigo el incumplimiento del requerimiento realizado en proveído de 7 de mayo de 2019 (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la 2 CSJ. STC2357-2020 de 5 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00556-00.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la 2 CSJ. STC2357-2020 de 5 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00556-00. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la decisión atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los fundamentos precedentes, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gustavo
Hernando Blanco Pinto frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
Hernando Blanco Pinto frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado
«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02275-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16