CSJ - STC7418-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7418-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7418-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02118-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alonso Homero Bosch Noguera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad y las las partes reconocidas en el juicio de simulación absoluta de contrato n.° 2013-00537.
ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que considera conculcados por la colegiatura accionada.
2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00 2 2.1. En el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá cursó el juicio de simulación absoluta de contrato n.° 2013-00537 promovido por Alonso Homero Bosch Noguera contra Andrés Ignacio Amado Amado, Karen Irina Bosch Noguera y Alfonso Cuervo Páez con el fin de remover los efectos de los negocios jurídicos vertidos en las escrituras
por Alonso Homero Bosch Noguera contra Andrés Ignacio Amado Amado, Karen Irina Bosch Noguera y Alfonso Cuervo Páez con el fin de remover los efectos de los negocios jurídicos vertidos en las escrituras públicas 2421 de 13 de septiembre de 2013, 7378 de 17 de octubre siguiente (compraventas) y 7696 de 29 del mismo mes y año (hipoteca). 2.2. Agotado el trámite procesal de rigor, el 1º de julio de 2022 el despacho de conocimiento dictó fallo parcialmente estimatorio declarando absolutamente simuladas las compraventas, el cual fue apelado por el extremo activo, con miras a solicitar que tal disposición se hiciera extensiva, también, a la hipoteca pues «nunca existió y tampoco encubrió otro de distinta índole». 2.3. El pasado 16 de febrero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada en el sentido de ratificar íntegramente lo decidido por el estrado a quo. 2.4. A su turno, incoó recurso extraordinario de casación cuya concesión fue denegada por el colegiado ad quem el 20 de marzo siguiente por no cumplirse con el interés económico consagrado en el artículo 339 del Código General del Proceso.
3. El gestor acude a este instrumento de protección con el fin de insistir en los argumentos que sirvieron de soporte a su apelación, aduciendo que el proveído de la colegiatura acusada adolece de defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas practicadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00
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aduciendo que el proveído de la colegiatura acusada adolece de defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas practicadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00 3
4. Así, luego de presentar su particular interpretación de los elementos demostrativos, solicitó «dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia… y sus actuaciones posteriores, ordenando al… Tribunal que profiera la nueva decisión que en derecho corresponda [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente del proveído censurado resaltó que la decisión «se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales» y solicitó la desestimación del ruego pues lo pretendido por el gestor es utilizar la acción constitucional como «una suerte de “tercera instancia”».
2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un amplio recuento de las actuaciones procesales surtidas y manifestó que «el inconformismo de la parte accionante se encuentra en la providencia adoptada el 16 de febrero de 2024… dentro de la cual… no tiene injerencia».
3. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que desde el 1º de septiembre de 2015 se desprendió del conocimiento del asunto objeto de escrutinio por virtud de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del proceso simulación absoluta de contrato 2013-00537, las garantías fundamentales del promotor al confirmar la
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del proceso simulación absoluta de contrato 2013-00537, las garantías fundamentales del promotor al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad desestimó parcialmente sus pretensiones, incurriendo, supuestamente, en defecto fáctico por apreciación errada de las pruebas practicadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00
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2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,
el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Bogotá efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por el aquí accionante en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 1º de julio de 2022, de cara a los elementos demostrativos allegados a la actuación.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00
5 En efecto, para ratificar el referido fallo, la corporación accionada hizo un recuento de los motivos de disenso, así: «(…) La recurrente enlistó catorce reparos, los cuales se encaminan únicamente, a que la hipoteca también sea declarada simulada de forma absoluta, en tanto este negocio nunca existió y tampoco encubrió otro de distinta índole. En esa línea, en apretada síntesis, la defensa del promotor consideró que los medios recaudados que tuvo en cuenta la Juez, demostraron que Karen Irina nunca fue poseedora, luego, es claro que la accionada no podía disponer del bien gravado (1º al 4º).
medios recaudados que tuvo en cuenta la Juez, demostraron que Karen Irina nunca fue poseedora, luego, es claro que la accionada no podía disponer del bien gravado (1º al 4º). Además, Alfonso Cuervo Páez tampoco acreditó: i) la visita al predio antes de la constitución del gravamen, ii) la forma en que indagó respecto a la capacidad económica de la señora Bosch Noguera para pagarle la deuda, iii) el movimiento financiero que materializó la entrega del dinero mutuado y iv) que se dedicara a ser prestamista o que tuviera una empresa para tales menesteres. Cuestiones de donde aflora su falta de interés en respaldar su patrimonio con el predio y, por consiguiente, la simulación del negocio aparente que se consignó en la escritura (5º al 14º). En lo demás, cuestionó el monto por el cual Alonso Homero Bosch Noguera fue condenado en costas a favor del señor Cuervo Páez pues, en su sentir, debió fijarse un monto igual al que deben pagarle los demandados Karen Irina y Andrés Ignacio (…)». Subrayado fuera del texto original. A partir de allí, formuló como problema jurídico, determinar «(…) si el negocio jurídico de hipoteca, materializado en escritura No. 7696 del 29 de octubre de 2012, fue simulado absolutamente». A continuación, luego de referirse brevemente a los presupuestos de la autonomía de la voluntad de los contratantes en los negocios jurídicos y de la simulación, recordó que, de conformidad con el precedente de esta Sala la legitimación en la causa para acudir a la acción de simulación «no
la autonomía de la voluntad de los contratantes en los negocios jurídicos y de la simulación, recordó que, de conformidad con el precedente de esta Sala la legitimación en la causa para acudir a la acción de simulación «no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también… en los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00 6 Dilucidado el interés del acá accionante para promover la demanda de simulación absoluta, el tribunal descendió al estudio de los reparos formulados por el demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá: «(…) tras efectuar el Tribunal el análisis a los medios recaudados en la primera instancia, bien pronto aflora la confirmación del veredicto apelado, pues no se acreditó con suficiencia el querer de los interesados en la celebración del acto aparente y, menos aún, el concierto simulatorio que se dijo existió entre Karen Irina Bosch Noguera y Alfonso Cuervo Páez, con el propósito de “impedir o dificultar cualquier persecución sobre el inmueble objeto de litis, [pero] de ninguna manera otorgar un crédito [hipotecario]”, según se afirmó en la demanda y en la sustentación del recurso ante el Tribunal (…)» Respecto del cuestionamiento en torno a «la capacidad económica de Alfonso Cuervo Páez para suministrar a la señora Bosch Noguera la suma mutuada» consideró la colegiatura que, en efecto, se había acreditado la actividad comercial lícita de aquel.
En tal sentido señaló:
Alfonso Cuervo Páez para suministrar a la señora Bosch Noguera la suma mutuada» consideró la colegiatura que, en efecto, se había acreditado la actividad comercial lícita de aquel.
En tal sentido señaló: «(…) el informe rendido por la Asobancaria sostiene que Cuervo Páez desarrollaba “actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios”. Por lo tanto, el hecho que el acreedor hubiera omitido el deber de inscribirse en el registro mercantil (artículo 19 comercial) y que de este no se hubiera demostrado la existencia de una sociedad dedicada al empréstito, impide en modo alguno que pueda considerársele comerciante prestamista a la luz de los cánones 10 y 20 ibidem. 4.2. Tampoco se diga que, las manifestaciones vistas en los pagarés aceptados por Karen Irina y cuyo monto ascendió a $115.000.000, no son prueba suficiente del crédito hipotecario, en tanto no puede perderse de vista el derecho literal comprendido en un título-valor que se presume autónomo
(artículo 619 ejusdem), máxime si en el escrito del 01 de noviembre de 2012, la deudora Bosch Noguera, reconoció haber recibido a satisfacción el dinero mutuado en la forma que allí se consignó, documento cuyo contenido no fue redargüido, no se tachó de falso y tampoco se desvirtuó por cuenta del apelante.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00 7
redargüido, no se tachó de falso y tampoco se desvirtuó por cuenta del apelante.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00 7 4.3. Asimismo, de la acción ejecutiva iniciada en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y cuya dirección en la actualidad corresponde al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (prueba decretada en segunda instancia), no brota la existencia de maniobras fraudulentas consentidas por ambos contratantes (deudoraacreedor) y tendientes a impedir el retorno del predio al patrimonio del demandante Alonso Homero Bosch Noguera. Por el contrario, dígase que el expediente en mención no es más que la representación del ejercicio legítimo de la garantía real a favor de Cuervo Páez, conforme le permitió el entonces vigente canon 554 procedimental civil; juicio que, dicho sea de paso, ha garantizado el debido proceso que les asiste a los intervinientes. No de otra manera puede interpretarse que, en el curso de las cautelas, se hubiera accedido a levantamiento del secuestro ordenado respecto del bien objeto de esta litis, luego de haberse demostrado la existencia de actos serios de señorío en cabeza del aquí demandante Alonso Homero Bosch Noguera, situación que, por sí sola, no tiene la virtualidad de derruir el empréstito que se celebró entre Karen Irina y Alfonso Cuervo Páez. 4.4. Y aunque también es cierto que entre los tres negocios jurídicos
se celebró entre Karen Irina y Alfonso Cuervo Páez. 4.4. Y aunque también es cierto que entre los tres negocios jurídicos cuestionados pasaron poco menos de dos meses, y que esto es un claro indicador que la demandada Bosch Noguera tenía intención de confundir el bien entre sus pasivos, no puede predicarse lo mismo de la voluntad del señor Cuervo Páez pues, a riesgo de fatigar, insístase, de este accionado no se acreditó un falso ropaje de acreedor real, con miras a defraudar al promotor (…)». El subrayado es intencional de la Corte. Consideró que los elementos probatorios obrantes, permitían concluir que «el propósito inicial de Karen Irina e inclusive del accionante Alonso Homero, era obligarse hipotéticamente para generarle solvencia económica a la primera… cuestión que, también, era conocida por sus consanguíneos y por el señor Alexander Amado Amado» de allí que quede «frustra[da] la declaratoria de simulación absoluta del negocio jurídico». Por demás, recalcó que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00 8 «(…) el hecho que Karen Irina Bosch Noguera se hubiere anunciado poseedora del bien de la carrera 67 No. 9 A – 14 según se consignó en la escritura hipotecaria, aunque ciertamente nunca lo fue, tampoco marca la existencia de una voluntad conjunta tendiente a evitar la persecución del fundo. Lo anterior, pues al momento en que se gravó el predio, la accionada era propietaria, según el certificado de tradición y libertad que presentó al señor
de una voluntad conjunta tendiente a evitar la persecución del fundo. Lo anterior, pues al momento en que se gravó el predio, la accionada era propietaria, según el certificado de tradición y libertad que presentó al señor Cuervo Páez. Luego ella podía negociar con el mismo y, también paralelamente, el acreedor estaba en la facultad de respaldar el capital mutuado con el bien. 4.7. Por ende, pese a que según el demandante es sospechoso que el prestamista no hubiera auscultado en los ingresos de Karen Irina, con sustento en los cuales ella pagaría la deuda adquirida, ese aspecto fue aclarado por el demandado en interrogatorio de parte, al señalarle a la Juez que, para él, adoptar esa posición pasiva “si [era] normal, porque el préstamo se hace con una garantía real para una inversión que se debía hacer”. Afirmación que, a juicio del Tribunal y con sustento en las reglas de la experiencia y la sana lúdica, no resulta ilógica. De hecho, su conducta luce razonable dentro del tráfico habitual de los empréstitos que se respaldan con inmuebles, en tanto, de incurrirse en mora, la ley otorga a los créditos hipotecarios prevalencia de tercera clase (artículo 2499 del Código Civil), incluso, por encima de otras obligaciones personales (…)». El énfasis es propio. Seguidamente se refirió a la censura relativa a la «falta de inspección de Alfonso Cuervo Páez al inmueble, antes de autorizar el crédito», con apoyo en la
propio. Seguidamente se refirió a la censura relativa a la «falta de inspección de Alfonso Cuervo Páez al inmueble, antes de autorizar el crédito», con apoyo en la prueba testimonial recaudada: «(…) 4.8.1. Por un lado, la testigo Virginia Noguera Chaparro negó la visita al bien y sostuvo que “nadie ha venido a tomar fotos ni nadie a mirar la casa para alguna cosa”. 4.82. Sin embargo, Alfonso Cuervo Páez, sostuvo que para tales menesteres, autorizó a su comisionista Martha Teresa Segovia Rodríguez quien visitó el predio y fue atendida por “la mamá y un hermano” de Karen Irina. Para el efecto, el interrogado aportó unas fotografías que ella tomó del bien, las cuales fueron agregadas por el a-Quo al expediente sin objeción por las partes. En ese mismo sentido, la señora Segovia Rodríguez ratificó la versión del acreedor hipotecario y agregó que “trabajo con don Alfonso hace 10 años, soy comisionista de su empresa en la cual hacen préstamos hipotecarios”. Manifestó que “llegó el negocio de la señora Karen, más o menos en el 2012”,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00 9 pues se solicitó “un crédito hipotecario”. Ella “me adjuntó la documentación, hice un estudio de títulos. Viendo completa la información me dirigí a ver el inmueble a finales del año 2012”. En esa oportunidad, “ingresé a la casa en donde fui atendida por la señora Karen, la señora Virginia Noguera, el hijo Jorge y no más”. Acto seguido, “empecé a tomar
“ingresé a la casa en donde fui atendida por la señora Karen, la señora Virginia Noguera, el hijo Jorge y no más”. Acto seguido, “empecé a tomar fotos del inmueble, ya que siempre que hago una negociación de hipoteca, le tomo foto a los inmuebles para dejar constancia de que es el inmueble que se está hipotecando”. Más adelante, durante el estudio de títulos, la deponente se cuestionó respecto a la cercanía de las compraventas materializadas en el año 2012 y, tras preguntarle a Karen Irina sobre esto, afirma que la demandada le explicó que “era que el señor Andrés Amado le había incumplido con el negocio que tenían. Entonces, ella siendo propietaria como lo era, necesitaba hacer la hipoteca”. En consecuencia, la testigo procedió a la elaboración de la minuta de hipoteca ante la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá y su posterior registro, tras la firma de ambos contratantes. 4.8.3. En este punto, recuérdese que “si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho”, al juez le está permitido inclinarse por uno de ellos, “si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido” (se destaca). Luego, si lo anterior es así, es claro para el Tribunal que, contrario a lo que sostuvo el apelante, la parte acreedora si visitó el inmueble hipotecado antes de formalizar el acto jurídico. No de otra forma puede explicarse la razón por la cual Alfonso Cuervo tenía fotos del inmueble, las cuales, según se dijo, tomó
sostuvo el apelante, la parte acreedora si visitó el inmueble hipotecado antes de formalizar el acto jurídico. No de otra forma puede explicarse la razón por la cual Alfonso Cuervo tenía fotos del inmueble, las cuales, según se dijo, tomó Martha Segovia cuando se estaba negociando el gravamen real (…)». Resalta la Sala. Concluyó el tribunal advirtiendo la ratificación del fallo apelado, habida consideración que: «(…) es palmario que no existió interés en aparentar. Por el contrario, para Alonso Homero Bosch Noguera era conocido que, su hermana, Karen Irina, tuvo siempre la intención de obligarse con el propósito de invertir en el comercio y éste, a su vez, también accedió a gravar el bien de su propiedad para prestarle el dinero que necesitaba. 5.2. De donde aflora también la falta de configuración del animus simulandi. Esto, pues en gracia de discusión, si eventualmente se hubiera demostrado que, para la demandada, la hipoteca era la forma de impedir que Alonso Homero persiguiera el bien, no lo es menos que, respecto de Alfonso Cuervo Páez, noRad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00 10 se probó que este acordó con la señora Bosch Noguera la suscripción de la escritura pública, sin haberle entregado suma alguna por concepto del mutuo. 5.3. Reitérese una vez más que, la prueba de la acción de simulación es meramente indiciaria, porque “ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso
la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento”. No obstante, del recuento probatorio efectuado líneas atrás, no se advierte vestigio alguno de engaño en el negocio celebrado entre Karen Irina Bosch Noguera y Alfonso Cuervo Páez. O, por lo menos, en la convicción del acreedor hipotecario de respaldar el capital mutuado con un bien de propiedad de la deudora (…)» Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la sindéresis del asunto y en la valoración de las pruebas practicadas, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de
pruebas practicadas, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamientoRad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00 11 recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-02-03-000-2024-02118-00
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