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CSJ - STC7419-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7419-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7419-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02376-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Maiyeli Villamil Herrera frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de forma unitaria, por el magistrado Duberney Grisales Herrera, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado Nº2018-00239-01, incoado por Teresa de Jesús Quintero Valencia y otros contra la Clínica Los Rosales S.A. y otra.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora aduce que “ Teresa de Jesús Quintero Valencia y su núcleo familiar ”, demandaron a la Clínica Los Rosales S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para obtener la declaratoria de responsabilidad de médica de esa sociedad en favor de los primeros.

El 13 de agosto de 2019, se denegaron las

Rosales S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para obtener la declaratoria de responsabilidad de médica de esa sociedad en favor de los primeros. El 13 de agosto de 2019, se denegaron las pretensiones del libelo y, por ello, los allí reclamantes impetraron apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado. Tras haberse admitido la alzada, en proveído de 16 de junio de 2020, el colegiado fustigado, al abrigo de lo reglado en el artículo 14, inciso 3°, del Decreto Legislativo N°806 de 4 de junio anterior, corrió traslado a los recurrentes por el término de cinco (5) días para sustentarla. El 7 de julio postrero, se declaró desierto el remedio en cuestión al no haberse fundamentado; por tanto, los allá demandantes formularon nulidad por indebida notificación, pero tal defensa fue rechazada por falta de competencia, pues se presentó cuando el expediente ya se había remitido al a quo. La gestora señala que, como apoderada del extremo actor en el aludido decurso, actúa en causa propia y, considera lesionadas sus garantías superlativas, por cuanto 2Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00 la sede judicial encausada no le enteró del proveído que corrió traslado para sustentar la apelación entablada, aun cuando en otros asuntos sí le han remitido a su correo electrónico las decisiones proferidas.

3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto la actuación

corrió traslado para sustentar la apelación entablada, aun cuando en otros asuntos sí le han remitido a su correo electrónico las decisiones proferidas.

3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto la actuación refutada. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. El colegiado cuestionado defendió la legalidad de su gestión y, manifestó que el auxilio incumple el presupuesto de residualidad, porque no se impetró la reposición frente al auto que declaró desierta la alzada.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

2. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula: “(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el

3Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00 titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. “(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.

propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. “(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”. El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad [o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en la gestora del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.

3. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de la peticionaria, toda vez que no es el titular del derecho alegado como quebrantado por el despacho acusado.

Lo antelado, por cuanto en el pliego inaugural la impulsora no adujo ni probó que intervenía, en esta salvaguarda, en nombre de “Teresa de Jesús Quintero Valencia y su núcleo familiar”, tan es así que en la demanda de amparo la accionante, aseveró actuar en nombre propio1. Si bien la suplicante relató en los hechos del ruego 1 Fol 1, C1. 4Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00 tuitivo que obró como apoderada de la parte demandante al

Si bien la suplicante relató en los hechos del ruego 1 Fol 1, C1. 4Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00 tuitivo que obró como apoderada de la parte demandante al interior del proceso atacado, no existe prueba de la cual se evidencie que está habilitada como mandataria de todos los sujetos procesales que integran el extremo actor o, sólo de alguno de ellos, como para concurrir en su nombre a esta jurisdicción. Al punto, la Sala adoctrinó: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”. “(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”. “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad,

interponga acción de tutela: (…)”. “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”2. 2CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02. 5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00

4. Finalmente, no fue demostrado ni alegado que Teresa de Jesús Quintero Valencia y su núcleo familiar ” se encuentren impedidos como para requerir la intervención de un tercero en calidad agente oficioso para la defensa de sus intereses.

Sobre el particular, la Corte manifestó: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de

“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “(…) En casos similares , la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”3 (subraya fuera del texto).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 3CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00 Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278. 9Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Maiyeli Villamil Herrera frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de forma unitaria, por el magistrado Duberney Grisales Herrera, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado Nº2018-00239-01, incoado por Teresa de Jesús Quintero Valencia y otros contra la Clínica Los Rosales S.A. y otra.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02376-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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