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CSJ - STC7419-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7419-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7419-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00121-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 24 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Natalia Bedoya Betancur promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, Bancoomeva SA, la Alcaldía y la Personería de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda y demás intervinientes en la acción popular rad. n o 2023-00287.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que actúa como parte activa en la acción popular referida, en la que el Juzgado accionado le comunicó que había remitido el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira porRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00121-01 redistribución, conforme lo ordenado en el Acuerdo No. CSJRIA 24-67 de

expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira porRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00121-01 redistribución, conforme lo ordenado en el Acuerdo No. CSJRIA 24-67 de 22 de marzo de 2024 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Corporación que desconoce la jurisdicción perpetua, pues solo puede remitir las nuevas acciones populares a reparto a los nuevos juzgados civiles del circuito.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó a.) se le conceda amparo de pobreza en esta tutela; b.) se ordene al accionado demostrar la carga laboral que le impide tramitar las acciones populares cumpliendo los términos perentorios; c.) se ordene al Despacho Judicial accionado no perder competencia; d.) se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura no desconocer la jurisdicción perpetua en acciones populares; y e.) de negarse la tutela, se ordene aceptar el desistimiento de la acción popular.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente e informó que, mediante providencia de 16 de febrero de 2024, negó el desistimiento presentado por la accionante en el trámite de la acción popular referida. Decisión frente a la cual no se presentó recurso alguno.

Indicó que la remisión del mencionado expediente al Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Pereira, se dio con ocasión de las órdenes dadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través del

Séptimo Civil de Circuito de Pereira, se dio con ocasión de las órdenes dadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través del Acuerdo CSJRIA24-67 de 22 de marzo de 2024, que a su vez materializa las disposiciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y mencionó que la solicitud referente a que se «demuestre la carga laboral» no ha sido formulada ante dicho despacho. 2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00121-01

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, expuso que la expedición del Acuerdo CSJRIA24-67 de 22 de marzo de 2024, corresponde al cumplimiento de las disposiciones efectuadas por el Consejo Superior de la Judicatura, quien a través del Acuerdo PCSJA2312124 de 19 de diciembre de 2023, creó dos juzgados civiles del circuito de Pereira, para descongestionar y nivelar las cargas de los despachos ya existentes.

Explicó que dichas determinaciones de manera alguna vulneran los derechos fundamentales de la accionante, pues sus garantías procesales no se alteran, además que, mediante tales acuerdos, se busca dar solución a la mora judicial que aqueja al circuito judicial de Pereira. Precisó que lo pretendido por la accionante, es atacar los mencionados acuerdos, dejando de lado, que para ello cuenta con otros mecanismos judiciales, como lo es la interposición del medio de control

Precisó que lo pretendido por la accionante, es atacar los mencionados acuerdos, dejando de lado, que para ello cuenta con otros mecanismos judiciales, como lo es la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira compartió el enlace de acceso al expediente de la referencia y expresó que, frente al desistimiento solicitado, la accionante debe estarse a lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en providencia del 16 de febrero de 2024.

En lo relacionado con el principio de «perpetua juridictionis» señaló que el desprendimiento del conocimiento de la acción popular, por parte del Juzgado Primero homologo, tuvo lugar en el cumplimiento de una orden administrativa de redistribución de procesos, situación que en nada afecta el trámite del mismo. 3Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00121-01

4. La Procuraduría General de la Nación, alegó la improcedencia de esta acción, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

5. El Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá intervino en la presente acción, para indicar que las pretensiones de la accionante no comportan ninguna queja frente a la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, sino que se dirigen a «que se revoquen los efectos de la remisión por distribución de cargas de un proceso, entre juzgados de la misma ciudad y con la misma competencia legal».

Mencionó que con el actuar de los accionados, «no existe afectación al

efectos de la remisión por distribución de cargas de un proceso, entre juzgados de la misma ciudad y con la misma competencia legal». Mencionó que con el actuar de los accionados, «no existe afectación al acceso efectivo a la administración de justicia, ni el debido proceso, en atención a que sigue intacta la posibilidad del actor popular de presentar pruebas, realizar impulso procesal y agotar las actuaciones que considere necesarias y conducentes conforme a la Ley procesal para que se adopte una decisión de fondo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, a través de su Sala Civil Familia, declaró improcedente la acción, al considerar que carece del requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

4Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00121-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al

e inmediatez.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al remitir la acción popular rad. no 2023-00287 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, así como las órdenes dadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para la remisión de expedientes a los nuevos juzgados civiles del circuito de Pereira, por desconocer el principio de jurisdicción perpetua.

3. El amparo de pobreza.

La accionante en el escrito inicial reclamó que se le concediera amparo de pobreza en esta acción constitucional, petición que fue resuelta en providencia de 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. De ahí, que deberá estarse a lo allí decidido.

4. La pretensión referente a la acreditación de la carga laboral

del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. Pretende la impugnante se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, «demostrar la carga laboral que le impide tramitar las 5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00121-01 acciones populares cumpliendo los términos perentorios», solicitud que debe estar aparejada con el hecho de que efectivamente se demuestre que el accionado ha desconocido sus derechos por acción u omisión. Para el presente caso, no se avizora dicho actuar, pues la accionante

aparejada con el hecho de que efectivamente se demuestre que el accionado ha desconocido sus derechos por acción u omisión. Para el presente caso, no se avizora dicho actuar, pues la accionante no acreditó que le haya presentado una petición al Juzgado accionado con tal propósito, y que se encuentre pendiente de resolver, por lo que, acceder a lo pretendido implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.

5. La pérdida de competencia frente a la acción popular 202300287.

La remisión del expediente de la acción popular rad. no 2023-00287 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira a su homólogo Séptimo de la misma especialidad y circuito, provino de las instrucciones impartidas por los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Risaralda, quienes, mediante Acuerdos PCSJA23-12124 y CSJRIA24-67, en su orden, resolvieron crear dos juzgados civiles del circuito en Pereira y reasignar algunos de los procesos que se encontraban a cargo de los juzgados permanentes. Al respecto es pertinente, indicar, que dichas decisiones son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que no han sido cuestionados por la accionante a través de los mecanismos judiciales correspondientes, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la este amparo se torna improcedente ante la ausencia del requisito de subsidiariedad. La misma situación ocurre frente a la asunción del conocimiento de la acción popular por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, 6Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00121-01

de subsidiariedad. La misma situación ocurre frente a la asunción del conocimiento de la acción popular por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, 6Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00121-01 pues esa decisión se profirió el 16 de mayo de 2024 (luego del que el expediente fuera remitido por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira el 3 de mayo de 2023), determinación contra la que la accionante no interpuso recurso alguno. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que: (…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021,

STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y,

STC3871-2022 entre muchos otros).

6. El desistimiento de la acción popular.

En lo que concierne a que, en el evento de que se niegue, «se ordene, aceptar el desistimiento de la acción popular» , revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: A través de memorial de 1º de febrero de 2024, la accionante solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se accediera al desistimiento en la acción popular, petición que fue resuelta negativamente mediante providencia de 16 de febrero de 2024, por cuanto «no es procedente el desistimiento solicitado por el actor popular, pues, la finalidad de las acciones populares es la protección de los derechos e intereses colectivos y no los intereses de orden personal o particular del señor Mario Restrepo. Por lo expuesto se niega el desistimiento de la presente acción popular», decisión que cobró firmeza y ejecutoria. 7Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00121-01 De acuerdo con lo indicado, para la Sala, la presente acción también se torna improcedente, por ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la providencia en comento, no fue cuestionada, pues frente a ella, no se interpuso recurso alguno.

7. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, pues no se configura la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con el actuar de los accionados; además, se incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no se agotaron los

confirmada, pues no se configura la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con el actuar de los accionados; además, se incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no se agotaron los recursos procesales correspondientes frente a las decisiones que por esta especial vía se pretende cuestionar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

8Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00121-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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